1125-2014 23032017 Elodia Gerardina Oajaca Meneses
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1125-2014 23032017 Elodia Gerardina Oajaca Meneses
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
23/03/2017 – PENAL
1125-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los suscritos. II. Se da cumplimiento a la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia en los expedientes acumulados tres mil quinientos setenta y cinco – dos mil dieciséis y tres mil setecientos veinticuatro – dos mil dieciséis (3575-2016 y 3724-2016), promovido por el Ministerio Público, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, notificada el nueve de marzo de dos mil diecisiete. III. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por la procesada Elodia Gerardina Oajaca Meneses, quien actúa con el auxilio profesional de los abogados Mynor Giovanni Rodríguez Domínguez, Israel Benito Ajucum López y Paola Mayarí Gramajo Rodas, contra la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en el proceso seguido en su contra por los delitos de plagio o secuestro, asesinato y asociación ilícita.
El Ministerio Público comparece por medio de la agente fiscal, Ester Elizabeth Méndez Pérez.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS. El diecisiete de abril de dos mil trece, la acusada Elodia Gerardina Oajaca Meneses y su hija Joselin Elena King Oajaca, con quien se puso de acuerdo para la ejecución del delito, alquilaron una casa de habitación ubicada en el barrio o colonia Valle Dorado zona diez de la ciudad de Quetzaltenango. El veinticinco de abril del mismo año, a las diecinueve horas con quince minutos el señor
Edwin Geovanni Castro de León, llegó a la residencia de la acusada ubicada en la calle Rodolfo Robles zona uno de dicha ciudad. Aprovechando la estadía de la víctima, y estando la acusada en pleno dominio del hecho, procedió Joselin Elena King Oajaca y cuatro personas más de sexo masculino a privarlo de libertad, lo llevaron al inmueble alquilado en donde valiéndose de la indefensión de la víctima, utilizaron el medio idóneo y asegurando el resultado procedieron a darle muerte con disparos de arma de fuego en la cabeza.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del veintiuno de marzo de dos mil catorce, condenó a la acusada Elodia Gerardina Oajaca Meneses, por los delitos de plagio o secuestro, asesinato y asociación ilícita, imponiéndole las penas de veinticinco años de prisión por cada uno de los dos
primeros y, seis años por el último, haciendo un total de cincuenta y seis años de prisión. Indicó que, quedó debidamente acreditado que la conducta de la acusada es típica, lesiva y culpable porque tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de los delitos, consistentes en que al haber llevado al señor Edwin Giovanni Castro de León a la residencia que alquiló, privándolo de libertad, dando la orden de matarlo al darse cuenta que los bienes que poseía no estaban a su nombre, sino a nombre de Werner Orlando Castro de León y de Etelvina Victoria Arriola Rodas de Castro, lo que sitúa a la referida acusada como autora material responsable del delito consumado de plagio o secuestro y asesinato. Consideró que, el delito de plagio o secuestro se configuró porque la procesada tomó parte en privar de su libertad y de la vida a la víctima al haberla ejecutado con proyectiles de arma de fuego. El delito de asociación ilícita se configuró porque para cometer el plagio o secuestro y el asesinato hubo un grupo organizado que coadyuvó con la acusada para limitarle la libertad y quitarle la vida al señor Edwin Geovanni Castro de León. En igual sentido estimó para la comisión del delito de asesinato, pues consideró que concurrieron elementos objetivos del tipo, tales como: la alevosía y premeditación en virtud que de la información obtenida con los medios de prueba, se demostró que la idea de delinquir atacando a la víctima,
surgió previamente en la mente de la acusada con anterioridad suficiente a su ejecución planeándolo y ejecutándolo reflexivamente. La acusada aseguró causarle la muerte al señor Edwin Geovanni Castro de León, tomando en cuenta que el mismo no podía defenderse, porque había sido amarrado con un lazo de nylon y colocado una cinta adhesiva en la boca, cara y cabeza, aprovechando las circunstancias frágiles de la víctima para cometer el asesinato, por lo que determinó que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 132 numerales 1 y 4, 201 del Código Penal y, 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. De talmanera que, quedó probada la conducta ilícita de la procesada a título de autor conforme lo regulado en el artículo 36 numerales 1 y 4 del mismo cuerpo legal.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La acusada planteó recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. denunció como normas violadas los artículos 11 Bis, 183, 186, 281, 283, 354, 362, 385, 389 numeral 4, 394 numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12 y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indicó que, fue condenada por los delitos de plagio o secuestro, asesinato y asociación ilícita, por cuanto que según argumentó, la Sala no le resolvió sus alegatos relacionados con la falta de inmediación, inobservancia al principio de oralidad, el hecho de haber valorado
prueba ilícita y falta de motivación de la sentencia por haber fundamentado una condena en la misma, sin haber inobservado las reglas de la sana crítica razonada. En efecto, en cuanto a la falta de inmediación denunció, que al haberse incorporado la declaración del señor Werner Orlando Castro de León, se incluyó un audio que contenía llamadas entre la esposa de la víctima y un informante autodenominado Juan Santay, sin que se haya ofrecido como medio de prueba. Además, que el informante relacionado no compareció a debate, violentando de ésta manera el principio de inmediación procesal, pues dicho medio de prueba sirvió de sustento para condenarla por los delitos relacionados. En cuanto a la inobservancia al principio de oralidad indicó que, el tribunal de sentencia con base en éste principio, debió denegar la incorporación y valoración de la prueba testimonial del señor Juan Santay, por lo que debe anularse la sentencia para que un nuevo tribunal desarrolle el juicio sin el vicio señalado. Agregó que, las grabaciones que contienen una declaración hecha entre la esposa del occiso y Juan Santay, no fueron autorizadas por Juez competente, por lo que es una prueba ilícita que en aplicación a los artículos 183 y 281 del Código Procesal Penal, hace que sea nula, por lo que la misma debió declararse ilícita, no ser valorada y menos fundamentar con base en ella, una condena de cincuenta y seis años de prisión. Así también denunció falta de motivación de la sentencia, respecto al medio de prueba consistente en la declaración del señor Werner Orlando Castro de
León, fue valorada bajo el argumento que es coherente y puntual, sin indicar el a quo dichos extremos, ya que como parte de su testimonio se adicionó el contenido de un disco que contiene la conversación del señor Juan Santay con la esposa de la víctima, sin explicar por qué la tomó como parte de esa declaración, pues debió negarle valor probatorio porque dicha declaración no deriva de lo que le consta sobre la participación de la acusada en los hechos imputados; y porque de lo conversado con Juan Santay, no se evidencia ninguna responsabilidad de la acusada. En cuanto al motivo de fondo, denunció: errónea aplicación de los artículos 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 132 y 201 del Código Penal relacionado con el artículo 13 del mismo cuerpo legal. Indicó que, el delito de plagio o secuestro se conforma de un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero por privación de libertad y el segundo por la finalidad específica para actuar de esa manera. Por lo tanto, para la consumación de dicho delito debe acreditarse como tipo penal sus elementos, la inexistencia en el hecho acreditado de cualquiera de esos elementos, impide identificar el hecho como tal, en virtud de lo anterior, no debió haber sido condenada por plagio o secuestro al no acreditarse su participación en la privación de libertad del occiso, ya que no concurren los citados elementos para su tipificación. En cuanto al delito de asesinato, no quedó acreditada la alevosía y premeditación, elementos indispensables que configuran dicho
delito. De ahí que, no tenía sustento jurídico darle a los mismos esa calificación. Además, según la acusada, se violó el artículo 132 relacionado, porque no se acreditó que ella fue quien disparó el arma de fuego con la que se le dio muerte al occiso; así como tampoco quien fue el que le giró órdenes para llevar a cabo dicha acción. Denunció que también fue condenada por el delito de asociación ilícita, sin que se haya probado el acuerdo previo para delinquir, además de no haberse probado la existencia, relación y funcionamiento de una estructura criminal, verbos rectores que tipifican el delito en cuestión.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del siete de agosto de dos mil catorce, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, confirmando la sentencia impugnada. Consideró en cuanto al motivo de forma que, el fallo impugnado, no adolece de vicios porque se tomó en cuenta la regla de la lógica en su principio de razón suficiente y la ley de la derivación que forman parte de la sana crítica razonada. Indicó que, el a quo, al valorar los medios de prueba presentados y desarrollados en el debate, realizó un proceso intelectual que
contiene argumentos válidos que derivan de razones suficientes para otorgarles valor probatorio, por lo que no existió inobservancia de los artículos 11 Bis, 183, 186, 281, 283, 354, 362, 385, 389 numeral 4, 394 numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12 y 24 de la Constitución Políticade la República de Guatemala, que el apelante denunció como violados por el tribunal, al condenarla por los ilícitos de plagio o secuestro, asesinato y asociación ilícita. Los argumentos de la recurrente no tienen sustento jurídico y fáctico, de ahí que los mismos derivan en inconsistencia jurídica que hagan viable los agravios denunciados, siendo que en el presente caso, sí se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada al otorgarle valor probatorio a los medios de prueba testimoniales aportados al juicio, específicamente el dicho de Werner Orlando Castro de León, por lo que la decisión del tribunal sentenciador es clara, expresa, precisa y congruente con lo sucedido durante dicho juicio. Resultando improcedentes los vicios denunciados. En cuanto al motivo de fondo arguyó que, las acciones ejecutadas por la acusada se subsumen perfectamente en los delitos de plagio o secuestro, asesinato y asociación ilícita, por cuanto que de los hechos que el tribunal estimó acreditados, se extraen todos los elementos que componen los tipos penales relacionados. Los delitos por los que fue condenada, se encuentran comprendidos dentro de los que comete
un grupo delictivo organizado u organización criminal, por lo que el tribunal consideró que comete asociación ilícita quien participe o integre asociaciones que tengan por objeto cometer algún delito, quedando probado que la acusada sí se concertó con otras personas citadas como posibles responsables para cometer el hecho ilícito. Motivos por los cuales la Sala, consideró que no se dan los presupuestos legales que demuestren que el tribunal haya realizado una errónea aplicación de los artículos 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 132 y 201 del Código Penal relacionado con el artículo 13 del mismo cuerpo legal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente plantea recurso de casación por motivo de forma y fondo. Para el motivo de forma invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, por cuanto que según argumentó la Sala no le resolvió sus alegatos relacionados con la falta de inmediación, falta de oralidad y el hecho de haber valorado prueba ilícita y fundamentado la sentencia condenatoria en la misma, con lo cual inobservó las reglas de la sana crítica razonada. Según la casacionista, se violaron dichos principios por cuanto que, al valorar el testimonio del señor Werner Orlando Castro de León, se incluyó en dicha valoración un audio que contenía llamadas entre la esposa de la víctima y un informante autodenominado Juan Santay, sin que el mismo se haya ofrecido como medio de prueba. Alegato que hizo ver ante el ad quem, y éste al resolver, no se pronunció al respecto. De ahí que violó en su perjuicio los
artículos 11 Bis, 183, 186, 281, 283, 354, 362, 385, 389 numeral 4, 394 numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12 y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto al motivo de fondo, y como sub caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denunció la errónea aplicación de los artículos 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 132 y 201 del Código Penal relacionado con el artículo 13 del mismo cuerpo legal; indicó la acusada que no quedó probada su participación en los delitos de plagio o secuestro, asesinato y asociación ilícita, por cuanto que del hecho acreditado se tuvo por probado que se alquiló una casa para la ejecución del delito y que supuestamente cuatro personas de sexo masculino privaron de la libertad a la víctima, sin embargo no quedó probada su participación en la muerte del occiso, por lo que tampoco debió ser condenada por el delito de asesinato puesto que el mismo implica darle muerte a alguien como elemento objetivo, sin embargo, al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos que conforman los citados delitos, debió ser absuelta de los mismos. Así también no quedó acreditada su partición en el delito de asociación ilícita, en virtud que para que el mismo se dé, es necesario acreditar la existencia previa del acuerdo para delinquir en masa, se debe determinar la estructura y el modus operandi para cometer un delito, sin embargo, es de tomar en cuenta que
lo anterior no se da, ya que quedó probado que sólo su hija y ella, se pusieron de acuerdo para la ejecución del ilícito, sin que se haya dado por acreditada la existencia de un grupo delincuencial organizado, tampoco se le relaciona con los supuestos cuatro hombres que privaron de libertad al occiso. En consecuencia, debió ser absuelta al no quedar demostrada su participación en ninguno de los hechos imputados.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de mayo de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora en que fue señalada la vista pública, el Ministerio Público y la acusada, comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público realizó las consideraciones que a su interés concernió. La acusada ratificó su argumentación.
IV. Primera sentencia de casación Cámara Penal, el once de junio de dos mil quince, declaró: en cuanto al motivo de fondo: por el delito de plagio o secuestro, en el presente caso, hubo privación de libertad del señor Werner Orlando Castro de León, y también le dieron muerte disparándole cuatro veces en el cráneo.Cámara Penal consideró que, el principio ne bis in idem se vulneraría, si se sancionara por cada uno de los aspectos que una misma conducta antijurídica pudiera penalmente ofrecer, por lo tanto, la privación de libertad de la víctima, quedó subsumida en el desvalor del delito de asesinato. No pudiendo condenársele por plagio o secuestro, es procedente la absolución de la sindicada por ese delito.
En cuanto a que no se configuró el delito de asesinato, por no haberse acreditado las agravantes contenidas en los numerales 1 y 4 del Código Penal; porque la premeditación es parte integrante del tipo de asesinato, y sí se acreditó la alevosía la cual configuró el delito de asesinato, al calificar el hecho que la procesada amarró a su víctima, la amordazó y posteriormente la ejecutó impactándole cuatro balazos en el cráneo. Por consiguiente Cámara Penal estima que no existe el agravio relacionado. Respecto del delito de asociación ilícita, se acreditó que únicamente la acusada y su hija se pusieron de acuerdo para la ejecución del delito, y para que se dé la asociación ilícita debe existir concierto de tres o más personas para cometer ese hecho ilícito. Aunque se hizo referencia de cuatro personas más, no se individualizaron. Cuando se debió demostrar el papel que cada uno desempeñó en dicha estructura y la permanencia del grupo. Se concluye que no concurrieron los supuestos del delito de asociación ilícita, por lo que dicho agravio debe repararse por medio del presente recurso, absolviendo a la acusada Elodia Gerardina Oajaca Meneses de dicho delito.
V. DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, dictada dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia en los expedientes acumulados tres mil
quinientos setenta y cinco – dos mil dieciséis y tres mil setecientos veinticuatro – dos mil dieciséis (3575-2016 y 3724-2016), promovidos por la procesada y por el Ministerio Público, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, resolvió denegar el, amparo solicitado por la procesada Elodia Gerardina Oajaca Meneses, y otorgó el amparo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia: restauró la situación jurídica afectada y dejó sin efecto en cuanto al postulante, la resolución de once de junio de dos mil quince, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, que declaró procedente parcialmente el recurso de casación interpuesto por la procesada Elodia Gerardina Oajaca Meneses, respecto al motivo del fondo contenido en el artículo 441, numeral 5) del Código Procesal Penal; y ordenó dictar nueva resolución congruente con lo considerado. Advirtió la Corte de Constitucionalidad, que la autoridad objetada, al confirmar la condena por el delito de asesinato y, la pena de veinticinco años de prisión a la acusada, actuó en uso de las facultades que le otorga el artículo 203 Constitucional. Por consiguiente el amparo promovido por Elodia Gerardina Oajaca Meneses – procesada-, debe denegarse. Con relación a la acción constitucional de Amparo promovida por el Ministerio Público, la Corte de Constitucionalidad consideró que la autoridad reprochada al emitir el acto reclamado, ocasionó los agravios
denunciados ya que las consideraciones en las que basó su decisión, de absolver a la procesada por los delitos de Plagio o secuestro y Asociación ilícita fueron incorrectas porque realizó una interpretación errónea de la normativa penal aplicable al caso concreto al aseverar que, en la sentencia de apelación especial, se incurrió en el error jurídico imputado por la casacionista, por lo que la absolvió de los delitos de Asociación ilícita y Plagio o secuestro. Respecto al delito de Asociación ilícita, argumentó que se acreditó únicamente que la acusada y su hija se habían puesto de acuerdo, con lo que no se cumple con los presupuestos del delito; si bien, se acreditó y se hizo referencia a otras cuatro personas, no fueron individualizadas, como la ley establece para configurar el grupo criminal y, por consiguiente, no era factible condenar a la acusada por el delito de Asociación ilícita; argumento que esta Corte no comparte porque sí se acreditó por el tribunal sentenciador, la participación de más de cuatro personas para la comisión de los delitos imputados y la organización y funciones que realizó cada una de ellas. Del delito de Plagio o Secuestro argumentó que, la relación de causalidad exige privar de su libertad a una o varias personas, con el propósito de pedir rescate para su liberación, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad de la víctima, lo cual no se dio en el presente caso y por lo cual la
absolvió, argumento que carece de sustento por cuanto que los hechos acreditados sí demostraron que hubo privación de libertad de la víctima y que le dieron muerte disparándole en el cráneo, después de varios días de detención y en la casa arrendada, por lo cual se estima que fue incorrecta su decisión. Aunado a que también manifestó que, más allá de que sea correcto o no, haber privado de su libertad a la víctima y quedicho extremo haya sido el medio para cometer el Asesinato, en el caso concreto, esa privación de libertad fue una circunstancia que calificó el Asesinato, porque existió alevosía, concluyendo que el desvalor de la conducta consistente en privar de la libertad a la víctima quedó subsumido en el desvalor de haberla asesinado, argumento que esta Corte considera incorrecto y que le conllevó a resolver fundamentando indebidamente su decisión, ya que bajo ningún razonamiento jurídico se puede establecer que la privación de libertad puede calificar al delito de Asesinato porque existió alevosía, pues la misma como presupuesto del delito de Asesinato se refiere a la cautela que se tiene para asegurar la comisión de un delito o una circunstancia que oculta, la intención criminal del delincuente. Por lo anteriormente considerado, se concluye que es procedente otorgar la protección constitucional solicitada por el Ministerio Público, dejando en suspenso el acto reclamado y ordenando al Tribunal de
casación, que emita nueva resolución debidamente fundamentada, haciendo una interpretación completa y correcta de las normas en que sustente su decisión de declarar la procedencia o no, del recurso de casación que por motivo de fondo interpuso la procesada, cumpliendo así, con el debido proceso que precisa el cumplimiento de la debida fundamentación que todas las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales deben contener. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIMotivo de forma. En cuanto a dicho reclamo, Cámara Penal estima que no le asiste la razón jurídica a la casacionista, pues el ad quem, al confirmar la sentencia impugnada dio respuesta a sus reclamos. En efecto, sostuvo que el tribunal al valorar los medios de prueba presentados y desarrollados en el debate, realizó un proceso intelectual que contiene argumentos válidos que derivan de razones suficientes para otorgarles valor probatorio, por lo que su decisión es clara, precisa y congruente. Al resolver, la Sala consideró que se observó de forma correcta y adecuada la regla de la lógica, el principio
de razón suficiente y la ley de la derivación que forman parte de la sana crítica razonada, pues la decisión de condenar, tuvo sustento en prueba testimonial, documental y pericial que en forma contundente destruyó la presunción de inocencia de la acusada. En sus razonamientos dicha Sala fue concluyente en indicar que la declaración del señor Werner Orlando Castro de León, derivó en razones suficientes para otorgarle valor probatorio y que por consiguiente de la misma pudo extraerse inferencias razonables para condenar, por lo que no se dio la violación de los principios de inmediación y oralidad que la sindicada le indilgó a dicho medio de prueba. Además, el ad quem fue preciso en explicarle a la apelante que sus reclamos eran inconsistentes y no tenían fundamento fáctico ni jurídico para demostrar el agravio denunciado. Se advierte que la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, respondió los reclamos de la recurrente, no obstante percatarse que la argumentación de la misma para fundamentar el recurso de apelación, era incongruente, pues su pretensión fue revaloración de la prueba por parte del ad quem, a quien le está prohibido de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. Al respecto, Cámara Penal ha considerado que cuando el recurso de apelación se funda en pretensión de valoración de prueba, la resolución de la Sala con relación a dicho planteamiento se encuentra fundamentada y por consiguiente responde los reclamos, pues debido a la incongruencia y pretensión, dicha Sala no está obligada a
profundizar sobre el tema. Al respecto, Cámara Penal ha considerado que: “el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de prueba, no constituye reclamo o alegato fundamentado, hecho en forma puntual ante el ad quem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencias dictadas dentro de los recursos de casación de fechas veintitrés de febrero dos mil quince y trece de abril de dos mil quince, identificadas con los números cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero doscientos veintidós y, cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero novecientos cuarenta y uno).Aunado a lo anterior, esta Cámara advierte que los agravios denunciados sobre violación a la oralidad, inmediación y valoración de prueba ilícita, no fueron protestados en su momento procesal oportuno, por consiguiente la casación no es la vía idónea para su reclamo. Por lo tanto, el presente recurso con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente. -IIIEl motivo de fondo: Para el reclamo del delito de plagio o secuestro, se observa que el Código Penal prescribe en el artículo 201, que: “…a los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro
de una o más personas con el propósito de lograr rescate, (…) o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado (…) se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante. (…) quienes sean condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa. (…) Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual (…) o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante...” Supuestos de hecho de la figura delictiva de plagio o secuestro que subsume los hechos acreditados por el a quo, y como éste lo fundamentó, que la conducta de la acusada Elodia Gerardina Oajaca Meneses, es típica, lesiva y culpable, porque tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de los delitos, consistentes en que al haber llevado al señor Edwin Giovanni Castro de León a la residencia que alquiló, privándolo de libertad, dando la orden de matarlo al darse cuenta que los bienes que poseía no estaban sólo a su nombre, sino a nombre de Werner Orlando Castro de León y de Etelvina Victoria Arriola Rodas de Castro, lo que sitúa
a la referida acusada como autora material responsable del delito consumado tanto de plagio o secuestro, como de asesinato. Lo estimó configurado así porque acreditó que la procesada tomó parte en privarlo de su libertad y de su vida. -IVEn cuanto al reclamo, que no se configuró el delito de asesinato, es necesario verificar lo prescrito en el artículo 132 del Código Penal, que Asesinato lo comete quien matare a una persona: 1) Con alevosía (…) se le impondrá prisión de veinticinco (25) a cincuenta (50) años, (…) A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa.” En el sentido en que está regulado, el sentenciante se basó en la ley, al calificar el hecho y considerar que la procesada Elodia Gerardina Oajaca Meneses incurrió en la agravante de alevosía, al haber acreditado que amarró a su víctima, la amordazó y posteriormente la ejecutó impactándole cuatro balazos en el cráneo, extremo que la demuestra y en consecuencia cabía la calificación del delito de asesinato, como se corrobora con el artículo 132 del Código Penal citado, además, con lo regulado en el artículo 27 inciso 2º del mismo cuerpo legal que preceptúa: Artículo 27. “Son circunstancias agravantes: (…) Alevosía. 2°. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan
directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido…" Por consiguiente se estima que no tiene razón la casacionista, no existe el agravio reclamado. -VRespecto del reclamo sobre el delito de asociación ilícita, Cámara Penal observa lo regulado en el artículo 2 de la Le