1125-2016 07022017 Marcelo Lorenzo Escobar Rabanales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1125-2016 07022017 Marcelo Lorenzo Escobar Rabanales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
07/02/2017 – PENAL
1125-2016
DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal si la Sala omitió dar respuesta a uno de los tres agravios contenidos en el submotivo de forma planteado por el procesado en su recurso de apelación especial, toda vez que se violenta el artículo 12 de la Constitución Política de la República al no responder la totalidad de las alegaciones hechas por el procesado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Marcelo Lorenzo Escobar Rabanales, quien actúa bajo el auxilio de su abogado defensor Hugo Alfredo Bautista Del Cid, contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido contra el procesado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Intervienen en el proceso el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: Al acusado se le imputa: «PRIMER HECHO: Usted MARCELO LORENZO ESCOBAR RABANALES el día 17 de agosto de 2012 aproximadamente a las cinco horas de la mañana cuando se encontraban en el interior de su residencia ubicada en Aldea Santa Rosa del Municipio de San
Lorenzo, departamento de San Marcos, cuando su conviviente HILDA MERCEDES RABANALES VÁSQUEZ le reclamó a usted que por qué le estaba haciendo unos test de evaluación de la escuela donde labora a la señora MONICA IMELDA CARDENAS, usted se molestó y en ese momento le pegó una manada y le aruñó la cara a su conviviente, seguidamente le dijo que si lo denunciaba la iba a matar, motivo por el cual ella no lo denunció. »SEGUNDO HECHO: Usted MARCELO LORENZO ESCOBAR RABANALES el día 17 de agosto del año dos mil catorce aproximadamente a las dieciséis horas ingresó en estado de ebriedad a su residencia ubicada en Aldea Santa Rosa del Municipio de San Lorenzo, departamento de San Marcos, estando en la cocina empezó a somatar varias cosas, seguidamente fué (sic) a traer del pelo a su conviviente HILDA MERCEDES RABANALES VÁSQUEZ quien se encontraba en la sala, la llevó hacia la cocina diciéndole: “SOS UNA PUTA, ARRASTRADA, DESGRACIADA”, ella se corrió, usted la alcanzó y nuevamente la agarró del pelo, en ese momento su conviviente le dijo que se iba a ir de la casa a lo que usted respondió que no porque ella era su mujer, después usted se calmó y se salió de la casa, no siendo ésta la primera vez que agrede verbalmente a su conviviente ya que en otras ocasiones le ha amenazado diciéndole que si lo denuncia la va a hacer pichacha y que aunque a usted lo metan preso de la cárcel tiene que salir y que
ningún hijo de la gran puta le va a ordenar que se vaya de la casa, que coma mierda y que la que se tiene que ir de la casa es ella”, haciéndola víctima de un círculo de violencia, acciones que usted ha realizado y que han provocado en la señora HILDA MERCEDES RABANALES VÁSQUEZ intimidación por las amenazas que ha ejercido en ella, tales acciones que se tipifican en el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN PSICOLÓGICA regulado en el artículo 3, incisos b); i); j); m); y artículos 5 y 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer.» B) Hechos acreditados: «A) EL DÍA, HORA Y LUGAR DEL HECHO: Que el acusado Marcelo Lorenzo Escobar Rabanales, el día diecisiete de agosto de dos mil catorce aproximadamente a las dieciséis horas, en su residencia ubicada en Aldea Santa Rosa del municipio de San Lorenzo del departamento de San Marcos, agredió verbalmente a la agraviada Hilda Mercedes Rabanales Vásquez y la amenazo (sic) diciéndole que si lo denunciaba la va a hacer pichacha, valiéndose de que la misma es su conviviente y en el marco de las relaciones desiguales de poder, ejecutó violencia psicológica sobre ella; B) LA AGRESIÓN: El acusado Marcelo Lorenzo Escobar Rabanales, con sus actitudes, agrede verbalmente a la agraviada diciéndole palabras desvalorizantes hacia su persona y la amenaza diciéndole que si lo denuncia la va a hacerpichacha, haciéndola víctima del circulo de violencia psicológica; C) LA LESIÓN: Producto de la violencia
psicológica que fue objeto la agraviada, presenta el siguiente daño: 1) sufrimiento psicológico como consecuencia de los hechos denunciados; D) LA RELACIÓN CONYUGAL: Con la prueba documental consistente en certificaciones de nacimiento de los hijos de ambos: Yony Marcotulio, German Lorenzo, Yenilsa Adamary, Saudy Isabelita, Yareni Marisbella, y Andersson Andreé do Santos, todos de apellidos Escobar Rabanales queda probada la relación de convivencia conyugal entre la agraviada y el acusado». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de San Marcos, el veintisiete de julio de dos mil quince, declaró a Marcelo Lorenzo Escobar Rabanales autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Respecto de la calificación del delito y la responsabilidad penal del acusado el Tribunal de Sentencia consideró: «… Al respecto se probó que la persona que puede considerarse como sujeto activo y consecuentemente autor del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica es el acusado Marcelo Lorenzo Escobar Rabanales (…) quedaron probados cuando se establece que el día diecisiete de agosto de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciséis horas, en la residencia de su conviviente Hilda Mercedes Rabanales Vásquez, ubicada en Aldea Santa Rosa del Municipio de San Lorenzo, departamento
de San Marcos, en el marco de las relaciones desiguales de poder, en forma verbal le dijo a su conviviente que (…) el (sic) cual le provocó, sufrimiento psicológico como consecuencia de los hechos denunciados. (…) Y al establecerse que el acusado Marcelo Lorenzo Escobar Rabanales, fue la persona que ejecutó los actos propios del delito, puede considerarse de acuerdo al artículo 36 del código penal, que es autor, al existir una relación de causalidad como lo estipula el artículo 11 de la citada ley…» Con base en lo anterior, el tribunal declaró al acusado Marcelo Lorenzo Escobar Rabanales autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión. D) Del recurso de apelación especial: Marcelo Lorenzo Escobar Rabanales, quien actúa bajo el auxilio de su abogado defensor Hugo Alfredo Bautista Del Cid interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. a) En cuanto al primer agravio, denunció inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que la sentencia tuvo por probado que el procesado hizo a la agraviada víctima de un circulo de violencia psicológica y que por dicha violencia presentó la agraviada como daño, un sufrimiento psicológico, todo ello sin contar con los respectivos dictámenes emitidos por expertos en la materia, mediante los cuales pudiera haberse concluido que en efecto se produjo dicho sufrimiento psicológico, además señaló que
basado en jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, debieron presentar dos o más dictámenes para establecer si la victima, de acuerdo a su personalidad y situación emocional, entre otros, efectivamente sufrió tal cuadro psicológico, por lo que al no haberse aportado dichos dictámenes no existió prueba idónea, suficiente e inequívoca que confirmara la existencia del circulo de violencia por el que se le condenó al procesado. b) Para el segundo agravio, denunció inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, argumentando que la sentencia tuvo por probado que el procesado agredió verbalmente a la agraviada diciéndole palabras desvalorizantes y la amenazó, cuestión que en la misma sentencia no se especificó en que fecha exacta ocurrió por lo que se entendió que la agresión ocurrió en la fecha indicada en el inciso A), es decir el diecisiete de agosto de dos mil catorce, pero en la misma sentencia en la línea 6 página 14 y en el audio de grabación de la audiencia de trece de julio de dos mil quince (02:35:45), se desprendió una fecha distinta pues la agraviada indicó que fue el veintisiete de septiembre de dos mil catorce cuando el acusado insultó y amenazó a la víctima, por lo que el Tribunal sentenciante no podía manipular el contenido de la prueba, y al haber desvariado en las fechas consignadas, infringió las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica y el principio de la derivación al haber efectuado una motivación que carece de
autenticidad toda vez que se falsearon o alteraron datos de una declaración testimonial. c) En cuanto al tercer agravio, señaló inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, argumentando que la sentencia apelada no otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos de descargo Germán Lorenzo y Yenilsa Amari, ambos Escobar Rabanales, con el razonamiento de que no fueron coherentes entre sí y por las contradicciones que existieron en los relatos de las mismas, por lo que señala que al analizar la logicidad de tal razonamiento no se observaron en él las reglas de la sana crítica razonada con relación a declaraciones testimoniales de descargo de valor decisivo, pues señala que seignoraron los principios de la razón suficiente y no contradicción integrantes de la lógica y las máximas de la experiencia y el sentido común. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por Marcelo Lorenzo Escobar Rabanales, quien actúa bajo el auxilio de su abogado defensor Hugo Alfredo Bautista Del Cid. Con respecto a los agravios expuestos mediante el motivo de forma presentado en apelación especial, la Sala consideró lo siguiente: «… se determina que el juez sentenciador, plasmó en su fallo judicial no solo el procedimiento lógico seguido para arribar a su decisión si no también demuestra a través de su resolución el fundamento de la decisión,
aplicando de manera técnica y jurídica la psicología y la experiencia, especialmente los principios de las reglas de la coherencia y derivación, integrantes de la lógica, pues las conclusiones a las que arribó fueron el fruto racional de las pruebas en que se apoya su decisión, tales como las pruebas periciales, específicamente en cuanto al dictamen y declaración rendido por el Licenciado en Psicología Israel Eduardo Rojas Santiago, pero principalmente por la declaración testimonial de Hilda Mercedes Rabanales Vásquez [agraviada] (…) En cuanto al argumento que realiza el recurrente de que se necesita dos o más dictámenes científicos que determinen la existencia del circulo de violencia psicológica, los suscritos estimamos que ello no es verídico, por cuanto que es suficiente un solo dictamen como sucedió en el presente caso, que concatenado con los demás medios de prueba se llegó a la certeza jurídica de que el procesado es responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, es decir, ningún ordenamiento jurídico establece que para otorgarle valor probatorio a las pruebas periciales deben haber dos o más dictámenes en tal sentido. »Además, en cuanto al valor probatorio que les otorgó el Juez A Quo a las declaraciones testimoniales de Germán Lorenzo y Yenilsa Adamari, ambos de apellidos Escobar Rabanales, se aprecia que en su razonamiento el Tribunal Sentenciador explica de manera razonada y razonable el porqué no les confiere valor probatorio, indicando que no fueron coherentes entre sí y por las múltiples contradicciones que
existieron en sus relatos, cumpliendo con el principio de razón suficiente. »En consecuencia, se estima que en el fallo apelado no se inobservó (sic) los artículo 186 y 385 del Código Procesal Penal…»
II. RECURSO DE CASACIÓN Marcelo Lorenzo Escobar Rabanales, quien actúa bajo el auxilio de su abogado defensor Hugo Alfredo Bautista Del Cid interpone recurso de casación por motivo de forma en el que invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Argumenta que la Sala en la sentencia impugnada no resolvió todos los puntos contenidos en las alegaciones de sus agravios contenidas en su recurso de apelación especial, pues manifiesta que señaló como normas inobservadas los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal y dividió su argumentación en el recurso en tres agravios distintos, el primer agravio se basó en que la sentencia tuvo por probado el circulo de violencia que sufrió la victima a través del tiempo sin contar con los dictámenes emitidos por expertos que probaren tal situación, violando el principio de razón suficiente, integrante de las reglas de la sana critica razonada; el segundo agravió versó en cuanto a que la sentencia de la Sala de Apelaciones tuvo por probado que el procesado agredió verbalmente a la agraviada usando palabras desvalorizantes y amenazándola sin especificar la fecha en que ocurrió tal agresión, pues se mencionó que ocurrió en la fecha indicada en el inciso A) de la sentencia de primer grado, es decir, el diecisiete de agosto de dos mil catorce, cuestión que se
contradice con la declaración de la agraviada pues ella indicó que tal agresión ocurrió el veintisiete de septiembre de dos mil catorce, violentando el principio de congruencia regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal; en el tercer agravio manifestó que señaló la falencia de la Sala al no otorgar valor probatorio a las declaraciones de los testigos de descargo Germán Lorenzo y Yenilsa Adamari Escobar Rabanales; a todo ello señala que el vicio específico en la sentencia de la Sala de Apelaciones corresponde a que la misma omitió resolver lo relativo al segundo agravio expuesto, pues en ninguna parte de la sentencia se logra encontrar tal respuesta, a diferencia del primer y tercer agravios los cuales sí fueron respondidos, por lo que solicita se ordene el reenvío para que la Sala impugnada resuelva lo omitido.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de enero de dos mil diecisiete, a las nueve horas, fecha en que fue señalada la vista, Marcelo Lorenzo Escobar Rabanales bajo el auxilio de su abogado defensor Hugo Alfredo Bautista Del Cid solicitóque la vista fuera pública, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de casación, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, exponiendo los argumentos que consideró pertinentes.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la
observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. II El casacionista argumenta a través del numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, la ausencia de resolución del segundo agravio expuesto en su recurso de apelación especial, el cual consistió en la inobservancia del artículo 186 y 385 del Código Procesal Penal para la valoración de la declaración testimonial de la agraviada en cuanto a la disparidad entre la fecha en que se produjo el supuesto maltrato verbal a la misma, constando en la sentencia que ocurrió en la fecha indicada en el inciso A) de la sentencia de primer grado, es decir el diecisiete de agosto de dos mil catorce, pero en la misma sentencia en la línea seis (6) página catorce (14) y en el audio de grabación de la audiencia de trece de julio de dos mil quince (02:35:45) la agraviada indicó que fue el veintisiete de septiembre de dos mil catorce, manifestando que se viola su derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, pues la Sala no respondió a tal agravio y por lo tanto advirtió la violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de tales medios de prueba, específicamente a la regla de la lógica y el principio de la derivación. Ante los agravios expuestos por el sindicado, para establecer si existe el agravio alegado, se procederá a
analizar la resolución impugnada en cuanto a si se dio respuesta a la totalidad de agravios planteados por el casacionista en la apelación especial, en sus argumentos señaló la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, indicando violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de distintos medios de prueba, por lo que para el estudio del presente caso se partirá de la premisa de si la Sala respondió o no a tal cuestionamiento, dejando a un lado si dicha respuesta es o no coherente o satisface las supuestas falencias jurídicas que señaló el recurrente en su momento, pues dicho estudio corresponde a la interposición de un submotivo de forma distinto; partiendo de lo anterior corresponde analizar uno a uno las respuestas dadas por la Sala de Apelaciones a los agravios mencionados de la siguiente manera: En cuanto al primer agravio alegado por el casacionista en su recurso de apelación especial, la Sala al momento de resolver indicó: «… se determina que el juez sentenciador, plasmó en su fallo judicial no solo el procedimiento lógico seguido para arribar a su decisión si no también demuestra a través de su resolución el fundamento de la decisión, aplicando de manera técnica y jurídica la psicología y la experiencia, especialmente los principios de las reglas de la coherencia y derivación, integrantes de la lógica, pues las conclusiones a las que arribó fueron el fruto racional de las pruebas en que se apoya su decisión, tales como
las pruebas periciales, específicamente en cuanto al dictamen y declaración rendido por el Licenciado en Psicología Israel Eduardo Rojas Santiago, pero principalmente por la declaración testimonial de Hilda Mercedes Rabanales Vásquez [agraviada] (…) En cuanto al argumento que realiza el recurrente de que se necesita dos o más dictámenes científicos que determinen la existencia del circulo de violencia psicológica, los suscritos estimamos que ello no es verídico, por cuanto que es suficiente un solo dictamen como sucedió en el presente caso, que concatenado con los demás medios de prueba se llegó a la certeza jurídica de que el procesado es responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, es decir, ningún ordenamiento jurídico establece que para otorgarle valor probatorio a las pruebas periciales deben haber dos o más dictámenes en tal sentido». En cuanto al tercer agravio alegado por el casacionista en su recurso de apelación especial, la Sala al momento de resolver señaló: «Además, en cuanto al valor probatorio que les otorgó el Juez A Quo a las declaraciones testimoniales de Germán Lorenzo y Yenilsa Adamari, ambos de apellidos Escobar Rabanales, se aprecia que en su razonamiento el Tribunal Sentenciador explica de manera razonada y razonable el porqué no les confiere valor probatorio, indicando que no fueron coherentes entre sí y por las múltiples contradicciones que existieron en sus relatos, cumpliendo con el principio de razón suficiente. En consecuencia, se estima que en el fallo apelado no se inobservó (sic) los artículo 186 y 385 del Código
Procesal Penal»Por último, en análisis de la supuesta ausencia de respuesta al segundo agravio alegado por el casacionista en su recurso de apelación especial, es menester señalar qué fue lo alegado para determinar si fue respondido; el casacionista señaló lo siguiente: «… La sentencia tuvo por probado que acusado con “sus actitudes”, “agrede verbalmente” a la agraviada diciéndole palabras “desvalorizantes” y que la amenaza diciéndole que si lo denunciaba la haría “pichacha”. De la lectura de la sentencia en el apartado de los hechos que se estiman acreditados, se desprende que debido a que no se especifica fecha en el sub apartado “B) LA AGRESIÓN” se entiende que la agresión verbal y la amenaza en mención, según la redacción empleada, se produjeron en la fecha indicada en el inciso A), es decir el diecisiete de agosto de dos mil catorce. Sin embargo, al leer en la sentencia la transcripción de la declaración de la agraviada (línea 6, página 14) y al escuchar el audio de grabación de la audiencia de trece de julio de dos mil quince (2:03:45), se extrae una inferencia completamente distinta, pues la agraviada indica que fue el veintisiete de septiembre de dos mil catorce cuando el acusado le dijo “sos una hija de la gran puta, una cerota, una desgraciada, una arrastrada, una mantenida, me trató de lo peor y me dijo que me iba a matar, que valía pagar dos mil quetzales para hacer pichacha a una persona”. (…) La
agraviada fue clara al indicar que los insultos desvalorizantes y la amenaza de hacerla pichacha fueron vertidos contra ella el veintisiete de septiembre de dos mil catorce, pero el fallo apelado en los hechos que estima acreditados da a entender que esa agresión se produjo en la fecha que indica la acusación, es decir el diecisiete de agosto de dos mil catorce, con lo cual se infringen las reglas de la sana critica razonada, específicamente la lógica y el principio de la derivación al afectarse una motivación que carece de autenticidad toda vez que se falsean o altera datos de una declaración testimonial». De la confrontación entre lo impugnado por el apelante en su oportunidad y la ausencia de lo resuelto por la autoridad recurrida, se determina que esta última no efectuó pronunciamiento con respecto a la inconformidad expuesta por el ahora casacionista, pues limitó su actuación a exponer que el tribunal de sentencia no había infringido las reglas de la sana crítica razonada y a responder a las alegaciones contenidas en el primer y tercer agravios expuestos por el apelante como se consignó ut supra; sin embargo, es omiso en motivar y dar respuesta concreta a la denuncia que enmarca el segundo agravio en cuanto a si considera que se violaron las reglas de la lógica, específicamente el principio de la derivación respecto de la declaración de la agraviada, derivado de la variación en las fechas en que se mencionó que ocurrió la agresión a la víctima y lo que se acreditó proveniente del escrito acusatorio.
En consecuencia, se establece que la Sala de Apelaciones dejó de pronunciarse y fundamentar sobre una inconformidad que le fue hecha mediante el recurso de apelación especial, al limitarse a resolver en la forma anteriormente expuesta, por lo que incurrió en la violación del artículo 440, numeral 1), del Código Procesal Penal; toda vez que, sin prejuzgar sobre el planteamiento efectuado, el recurrente tiene derecho a que se motive por qué no le asiste la razón y con base en qué consideraciones jurídicas se declaró sin lugar su recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma Interpuesto por Marcelo
Lorenzo Escobar Rabanales, quien actúa bajo el auxilio de su abogado defensor Hugo Alfredo Bautista Del Cid en contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. II) ANULA la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. Como consecuencia: Se ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita nueva sentencia sin el vicio apuntado. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia