1126-2015 05022016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1126-2015 05022016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
05/02/2016 – PENAL
1126-2015
Las circunstancias y parámetros indicados en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los elementos para graduar la pena, siempre que se hubiesen imputado y acreditado los hechos en que se fundamentan. En la presente causa, al haberse probado el parámetro de móvil del delito, es suficiente para elevar la pena del rango mínimo establecido en el tipo penal de homicidio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintitrés de octubre de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en contra de Edgar Josué Palma Hernández, por el delito de homicidio. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez. Antecedentes a) Hecho acreditado: El veintidós de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las cero horas con treinta minutos, Edgar Josué Palma Hernández se encontraba en el interior del inmueble ubicado en la sexta calle y once avenida, entre los inmuebles once - cuarenta y uno y once - sesenta y tres de la zona cuatro del municipio y departamento de San Marcos, tomó un cuchillo con mango de plástico color negro, con hoja de metal de aproximadamente doce centímetros de largo y con dicho cuchillo lesionó a Pablo Giovanni Joachín
Bautista, en la cabeza, cuello y tórax, las cuales le causaron la muerte. Todo ello se debió a que el procesado le reclamó a Pablo Giovanni Joachín Bautista que le rindiera las cuentas de la droga y que le entregara la marihuana y las piedras, la víctima le dijo que no tenía nada, motivo por el cual el acusado lo lesionó con cuchillo hasta causarle la muerte. b) Fallo del Tribunal de Sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos dictó sentencia el diecisiete de febrero de dos mil catorce, resolvió que el acusado Edgar Josué Palma Hernández es autor responsable del delito de homicidio, por cuya infracción le impuso la pena de quince años de prisión. En cuanto a las circunstancias agravantes, el tribunal consideró: “La Fiscal argumentó como circunstancias agravantes la Alevosía (sic) y ensañamiento, sin embargo, estas circunstancias no corresponden al tipo penal de homicidio por el cual se ha condenado al procesado”. c) Recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el que argumentó lo siguiente: El sentenciante vulneró el artículo 65 del Código Penal, por no considerar para imponer la pena de prisión el móvil del delito: “que le rindiera cuentas de la droga y que le entregara la marihuana y las piedras pero en
virtud de que la víctima le dijo que no tenia nada le causó la muerte”, así también las agravantes de alevosía, ensañamiento, nocturnidad y menosprecio del lugar, contenidas en los numerales 2, 7, 15 y 20 del artículo 27 de la ley sustantiva penal, por lo que debió elevar la pena a cuarenta años de prisión. d) Sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial, pues estimó que de la prueba aportada al debate oral y público, el sentenciador tuvo por acreditada la forma en que se cometió el delito y lógicamente no encontró ninguna agravante para aumentar la pena. Las agravantes de alevosía y ensañamiento no pueden ser aplicadas al presente caso, ya que de ser así se estaría ante otra figura delictiva, como lo es el asesinato, tipo penal por el que no fue acusado el procesado. En cuanto a las agravantes de nocturnidad y menosprecio del lugar, tampoco pueden ser tomadas en cuenta para aplicarlas al caso concreto, ya que el acusado no se aprovechó de un lugar oscuro o despoblado para atacar a su víctima, si bien fue de noche, lo hizo en el interior de una habitación y el lugar donde se cometió el crimen era utilizado no solo para vivienda por parte del agraviado, sino también para la venta y consumo de drogas y alcohol. Concluyó que, el Tribunal sentenciador no incurrió en error al inobservar el artículo 65 del Código Penal.Recurso de casación
El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la referida Sala de Apelaciones identificada en la literal d) de los antecedentes, invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como norma infringida el artículo 65 del Código Penal. Argumenta que, el sentenciante vulneró el artículo 65 del Código Penal, por no considerar para imponer la pena de prisión el móvil del delito y las agravantes de alevosía, ensañamiento, nocturnidad y menosprecio del lugar establecidas en los numerales 2, 7, 15 y 20 del artículo 27 de la ley sustantiva penal, por lo que debió elevar la pena a cuarenta años de prisión. Alegatos del día de la vista El día y hora señalados para la vista pública, dieciocho de enero de dos mil dieciséis, a las once horas, las partes evacuaron por escrito su participación, en la que expusieron sus argumentos. Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. El reclamo del Ministerio Público se ciñe a que, el Sentenciante debió aumentar la pena de su rango mínimo,
por considerar que concurrieron las circunstancias agravantes de alevosía, ensañamiento, nocturnidad y menosprecio del lugar, y el parámetro de móvil del delito. II De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el mismo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, relacionados con la plataforma acusatoria, de donde se establecen las circunstancias agravantes, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena, siempre y cuando no constituyan elementos del tipo penal. El Tribunal de primer grado impuso la pena mínima por el delito de homicidio, pues no acreditó ningún elemento de los regulados en el artículo 65 del Código Penal. La Sala de Apelaciones, al conocer en alzada, en cuanto al móvil del delito argumentó: “el tribunal acreditó que el hecho sucedió a consecuencia de que el agraviado supuestamente no entrego (sic) cuentas al acusado de las ventas de droga que realizaba en el lugar, lo cual no implica, a criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que se deba aumentar la pena de prisión por este hecho (…)”. Y en cuanto a las circunstancias agravantes de alevosía, ensañamiento, nocturnidad y menosprecio del lugar, consideró que
las agravantes de alevosía y ensañamiento son elementos del tipo penal de asesinato, figura delictiva por la cual el procesado no fue acusado; y en cuanto a la nocturnidad y menosprecio del lugar determinó: “(…) tampoco pueden ser tomadas en cuenta para aplicarlas al caso concreto, ya que el acusado no se aprovechó de un lugar oscuro o despoblado para atacar a su víctima, si bien fue de noche, lo hizo en el interior de una habitación, y, el lugar donde se cometió el crimen, era utilizado no solo para vivir por parte del agraviado, sino también se dice era utilizado para venta y consumo de drogas y alcohol, por lo que en un ambiente de esa naturaleza es predecible que ocurran este tipo de acontecimientos lamentables.” La entidad casacionista argumenta que se debe elevar la pena de prisión porque concurren las agravantes de alevosía, ensañamiento, nocturnidad y menosprecio del lugar. Respecto a las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, se estima que la decisión del tribunal de segunda instancia (que confirmó lo argumentado por el a quo), es conforme a derecho, toda vez que, en efecto, estas no pueden ponderarse para la graduación de la pena, porque no fueron acreditadas y además constituyen elementos que agravarían la figura básica de homicidio, a la calificada de asesinato, tipo penal por el que no fue acusado ni enjuiciado el incoado.
Dichas deficiencias jurídicas son atribuibles al Ministerio Público, en virtud que, en la acusación contra el sindicado propuso la calificación jurídica de los hechos como homicidio, siendo esa su voluntad acusatoria, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 332 Bis, especialmente los numerales 2) y 4), del CódigoProcesal Penal, por lo que si estimaba que concurría las cualificantes de alevosía y ensañamiento, debió imputar un tipo penal diferente, o subsanar ese error en los momentos procesales que la ley adjetiva faculta para ello, siendo estos: la acusación alternativa (artículo 333) y la ampliación de la acusación (artículo 373). En cuanto a las circunstancias agravantes de nocturnidad y menosprecio del lugar, tampoco pueden ser tomadas en cuenta para aumentar la pena de prisión, porque el ente acusador al formular la acusación y solicitar la apertura a juicio oral y público, no las mencionó en la imputación, tal y como lo requiere el numeral 4) del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, por lo que si se acogiera la pretensión del Ministerio Público, se violaría el derecho de defensa del imputado y el debido proceso, garantizados en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud que se incluirían dos circunstancias no invocadas en la imputación ni en el auto de apertura del juicio, que pueden modificar la pena imponible.
Además de lo anterior, no se probó que el procesado eligiera o se aprovechara de la nocturnidad para cometer el delito; y con relación al menosprecio del lugar, no se acreditó que donde se cometió el crimen fuera la morada del agraviado. Respecto al alegato del Ministerio Público, que se debe considerar el móvil del delito para imponer la pena de prisión, es oportuno mencionar que este parámetro lo constituyen los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho, pero cobra relevancia para efectos de elevar la pena cuando se conforma por la existencia de un motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. En este caso, según los hechos intimados y probados, la acción ejecutada por el sindicado fue motivada por el reclamo que este le hizo a la víctima que le rindiera las cuentas de la droga y que le entregara la marihuana y las piedras, a lo que el agraviado respondió que no tenía nada, razón por la cual el acusado le provocó la muerte. Este hecho probado, al evidenciar desproporción entre el motivo y la acción, es idóneo para graduar la pena de prisión, porque el móvil del delito revela razones de poca importancia que originaron la vulneración de uno de los bienes jurídicos de mayor importancia, como es la vida de una persona. Es importante hacer la acotación que, si bien, el artículo 332 Bis de la ley adjetiva penal, respecto a los parámetros –exceptuando las circunstancias agravantes y atenuantesregulados en el artículo 65 del Código
Penal para la fijación de la pena, no exige que sean imputados de manera explícita o denominados como tal, pero sí deben aparecer como hechos en la acusación. Por lo que al analizarse las circunstancias acaecidas en esta causa, tal como ya fue expuesto, los hechos calificados como móvil del delito sí aparecen en la plataforma fáctica acusada y acreditada, garantizándose así el principio acusatorio y el derecho de defensa del sindicado, de tal cuenta que, el relacionado parámetro constituye sustento jurídico para efectos de elevar la pena de prisión del rango mínimo establecido para el delito de homicidio. En el ordenamiento jurídico guatemalteco no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuir la pena, según las circunstancias agravantes, atenuantes o elementos que concurran, por lo que al amparo del artículo 65 del Código Penal y con fundamento en el móvil del delito, esta Cámara determina que se le debe elevar en cinco años más la pena de prisión al procesado Edgar Josué Palma Hernández, por el delito de homicidio, cuyo rango mínimo es quince años, por lo que en total debe cumplir veinte años de privación de libertad, pena que se encuentra jurídicamente motivada con base en lo anteriormente expuesto. En tal virtud, le asiste razón al Ministerio Público, únicamente en cuanto al móvil del delito, como consecuencia, se advierte vulneración del artículo 65 del Código Penal y debe ser declarado procedente parcialmente el recurso de casación.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
parcialmente el recurso de casación.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. II) Casa parcialmente la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelacionesdel departamento de San Marcos, únicamente en cuanto a la denuncia concerniente al móvil del delito. III) Como consecuencia, se le impone al procesado Edgar Josué Palma Hernández, la pena de veinte años de prisión por el delito de homicidio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.