1127-2014 02062015 Vitalino Veliz Cuellar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1127-2014 02062015 Vitalino Veliz Cuellar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
02/06/2015 – PENAL
1127-2014
Doctrina El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el Tribunal de alzada no resolvió en esencia cada uno de los agravios invocados por el apelante, y ello conlleva a que se deslegitime el fallo del ad quem.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dos de junio de dos mil quince.
- Se integra Cámara Penal por quienes suscriben. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Vitalino Véliz Cuéllar, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de julio de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violación con agravación de la pena.
Intervienen en el proceso: el defensor del procesado, abogado Claudio Paholo Álvarez Morales; y el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández.
I. Antecedentes A) Hechos acusados. a) Por el delito de violación con agravación de la pena. El trece y dieciocho de junio de dos mil diez, en horario matutino, el procesado Vitalino Véliz Cuéllar valiéndose de la condición de ser (…)
del menor víctima, y aprovechando que los progenitores, mientras trabajaban lo dejaban en su residencia, ubicada en la aldea Santa Lucía, municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso, llevó al menor agraviado a su habitación, y al tenerlo bajo su dominio le quitó la pantaloneta y le introdujo uno de los dedos de la mano en el ano, causándole lesiones en la región anal. Por lo que su conducta encuadra en el delito de violación con agravación de la pena, según lo estipulado en los artículos 173 y 174 del Código Penal. b) Por el delito de agresión sexual. El procesado Vitalino Véliz Cuéllar valiéndose de la condición de ser (…) del menor víctima, y aprovechando que los progenitores, mientras trabajaban, lo dejaban en su residencia ubicada en la aldea Santa Lucía, municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso, desde que contaba con cerca de cuatro años de edad, en reiteradas ocasiones le introdujo uno de los dedos de la mano en el ano. Siendo el caso que, el veinticuatro de diciembre de dos mil doce, a las veintitrés horas con treinta minutos aproximadamente, el incoado al observar que (…) (víctima), nuevamente se encontraba en su casa de habitación con el objeto de pasar la noche buena, y que el progenitor del agraviado había salido de la residencia a comprar cohetes, por lo que se encontraban solos, con el propósito de tener acceso carnal vía
anal con el niño, se lo llevó a su habitación, y al tenerlo bajo su dominio, le quitó la pantaloneta y bajo engaño le ofreció un carrito que se volvía camión, a cambio que se dejara tocar, situación que hizo que la víctima accediera a la pretensión y se dejara tocar las nalgas, no conforme, seguidamente el acusado le apretó la tetilla izquierda, provocándole equimosis. Conducta que encuadra en el delito de agresión sexual, según lo regulado en el artículo 173 Bis del Código Penal. B) Hecho acreditado. El procesado Vitalino Véliz Cuéllar, valiéndose de la condición de ser (…) del menor víctima y aprovechando que los progenitores, mientras trabajaban lo dejaban en su residencia ubicada en la aldea Santa Lucía, municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso, el veinticuatro de diciembre de dos mil doce, a las veintitrés horas con treinta minutos aproximadamente, el incoado, al observar que su (…)(víctima) nuevamente se encontraba en su casa de habitación con el objeto de pasar la noche buena, y que el progenitor del agraviado había salido de la residencia a comprar cohetes, por lo que se encontraban solos, con el propósito de tener acceso carnal vía anal con el niño, se lo llevó a su habitación y al tenerlo bajo su dominio le quitó la pantaloneta y bajo engaño le ofreció un carrito que se volvía camión, a cambio que se dejara tocar, situación que hizo que la víctima accediera a la pretensión y se dejara tocar las nalgas, no conforme, seguidamente el acusado le apretó la tetilla izquierda, provocándole equimosis. C) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
conforme, seguidamente el acusado le apretó la tetilla izquierda, provocándole equimosis. C) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en forma unipersonal, dictó sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil trece, en el sentido siguiente: “1) Absuelve al acusado VITALINO VELIZ (sic) CUELLAR del delito de VIOLACION (sic) CON AGRAVACION (sic) DE LA PENA que le imputó el Ministerio Público, por lo que lo deja libre de este cargo; 2) Que el acusado VITALINO VELIZ (sic) CUELLAR es responsable del delito consumado de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA y no del delito de AGRESION (sic) SEXUAL, que le imputó el Ministerio Público, 3) Que por la Comisión (sic) de este delito se le impone la pena de NUEVE AÑOS INCONMUTABLES, aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena la cual queda en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES (…)” Consideró que, con base en el análisis de los hechos que quedaron acreditados en el apartado correspondiente, y al estudiarlos, en relación con el delito de violación con agravación de la pena, sucedido en el año dos mil diez, no existen elementos probatorios que den por acreditados dichos hechos, ya que el testimonio de la maestra de la víctima, no es suficiente para probar los hechos plasmados en la
plataforma fáctica que sirvió de base para la acusación en contra del procesado. Ahora bien, con relación al delito de agresión sexual, basado en la declaración como anticipo de prueba del menor víctima, a la cual se le concedió valor probatorio, dictámenes periciales y prueba documental, con la potestad que el artículo 388 del Código Procesal Penal otorga al Juzgador, cambió la calificación jurídica, porque los hechos acreditados con la probanza en el juicio oral, encuadran en el tipo penal de violación con agravación de la pena y no en agresión sexual, toda vez que, al tenor de lo declarado por la víctima, el día que sucedieron los hechos, es decir el veinticuatro de diciembre de dos mil doce, el incoado sí penetró el ano de la víctima, siendo el (…), por lo que no solo lo tocó, sino que lo penetró. D) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó dos agravios en apelación especial. D1) Por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal. El Ministerio Público en el memorial de acusación le atribuyó dos delitos, violación con agravación de la pena y agresión sexual, el a quo estimó que en cuanto al primer ilícito mencionado sucedido en el año dos mil diez, no existían elementos probatorios que dieran por acreditados dichos hechos, pero en cuanto al segundo “agresión sexual”, cambió la calificación jurídica a
violación con agravación de la pena; sin embargo, no es la verdad objetiva consignada en la sentencia impugnada. El Sentenciante no aplicó las reglas de la sana crítica razonada al otorgarle valor probatorio a la prueba pericial, con la cual estimó acreditados los hechos que encuadran en el delito de violación con agravación de la pena, del que fue objeto el menor agraviado el veinticuatro de diciembre de dos mil doce, lo cual es imposible por lo siguiente: Deposición de la médico forense Marlyn Lorena González Maldonado, quien interpretó el dictamen pericial que rindió la doctora Jeniffer Vanessa Echeverría Espinoza, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce. Declaró que existe una cicatriz antigua en el ano del menor y no una lesión, y que es imposible determinar la fecha. El dictamen se practicó el veintiséis de diciembre de dos mil doce, por lo que es insostenible que se acreditara que la cicatriz antigua encontrada en el menor de edad, se realizó el veinticuatro de diciembre de dos mil doce a las veintitrés horas con treinta minutos, como lo afirmó el Juez Sentenciador.Deposición del doctor José Roberto Barahona, quien ratificó dictamen pericial, de fecha siete de octubre de dos mil trece. Declaró que la introducción de un supositorio en la región anal no puede producir lesión, este aspecto en ningún momento acreditó que sea responsable de la violación con agravación de la pena. Deposición del licenciado Ricardo Efraín Garrido Velásquez, quien ratificó dictamen pericial de fecha ocho de
agosto de dos mil doce (sic). La declaración del perito como el dictamen en el apartado de sus conclusiones, evidenció que el menor no fue violado, únicamente tocado.
Respecto a la prueba documental: Certificación de nacimiento del menor de edad agraviado. Es ilógico y existe inobservancia de la ley, en relación a la aplicación de la sana crítica razonada, pues el Juzgador le otorgó valor probatorio para acreditar el parentesco entre el menor de edad y su persona, y no es el documento ni el medio idóneo para probar ese extremo, ya que dicha certificación no hace constar que él sea (…) del menor. Es de tomar en cuenta que, dentro de toda la prueba documental presentada por el Ministerio Público, en ningún momento se mostró prueba alguna que comprobara que fuera el abuelo paterno ni materno del agraviado.
Informe de fecha seis de noviembre de dos mil trece, el cual contiene álbum fotográfico. El a quo le otorgó valor probatorio a este documento, con el mismo acreditó el lugar donde sucedieron los hechos, pero este medio de prueba fue obtenido de una forma prohibida, en virtud que existió intromisión en la intimidad del domicilio y la residencia de su familia, pues, en ningún momento realizaron el trámite de autorización para efectuar la diligencia ante el juez que tenía a cargo la investigación, o bien, contar con la autorización de los moradores. Respecto a la declaración testimonial del menor de edad, en calidad de anticipo de prueba, de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, está en desacuerdo que se le haya dado valor probatorio y no se aplicaron
las reglas de la sana crítica razonada, ya que el menor en ningún momento declaró, manifestó o dijo que fue penetrado. Al darles valor probatorio a esos medios de prueba, en el sentido de acreditar otros extremos que no eran los pertinentes y lógicos de cada uno, se inaplicaron las reglas de la sana crítica razonada, lo que constituye un vicio en la sentencia y en consecuencia motivo absoluto de anulación formal. El Juez dejó de utilizar las reglas de la coherencia y derivación, así como el principio de razón suficiente al proferir el fallo de naturaleza condenatoria. D2) Por motivo de fondo (sic), denunció la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. El a quo al condenarlo a la pena de quince años de prisión por el delito de violación con agravación de la pena, incurrió en inobservancia de la ley, pues dio por acreditados otros hechos y circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, no favoreciéndole la modificación de agresión sexual a violación con agravación de la pena, y además, cambió los hechos que constaban en la imputación. Los hechos acreditados en ningún momento evidencian la comisión del delito de violación con agravación de la pena, no obstante, el Juzgador en el apartado “de la existencia del delito y calificación jurídica” modificó la calificación y también los hechos establecidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio en su perjuicio. Es contradictoria la calificación jurídica que realizó el Juez, pues, es necesario que los hechos acreditados
que señale la sentencia, sean coherentes con la modificación de la calificación jurídica realizada. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el quince de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial, consideró: Respecto a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal. La Sala hizo remembranza de los medios de prueba citados por elentonces apelante, y la forma como fueron valorados por el a quo, indicó que no existió la violación denunciada, porque los razonamientos examinados demostraron precisamente lo contrario. Al analizar la valoración que el Tribunal de Primer Grado realizó de cada una de las pruebas, se estableció que sí se aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada para otorgarle valor probatorio a la prueba presentada. La real significación del agravio se traduce en la inconformidad del apelante con la eficacia y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; sin embargo, por mandato legal, el Tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. En cuanto a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. La Sala hizo énfasis que el
procesado equivocó la vía recursiva, porque señaló como motivo de fondo la inobservancia del artículo 388 de la ley adjetiva penal, pero eso constituye un vicio de forma; sin embargo, el error en la denominación de motivos y submotivos no constituye obstáculo para abrir el recurso si este se encuentra fundado y si el agravio es claro y suficientemente expuesto, como en el presente caso, por lo que la acción apelada por el procesado se enmarcó en un motivo de forma. Al efectuar la comparación entre los hechos que el Juez tuvo por acreditados y los que aparecen en la acusación, se advirtió que efectivamente existieron circunstancias en la sentencia que variaron con relación a la acusación; sin embargo, se trataron de aclaraciones producidas por los medios de prueba aportados en el debate y que lo único que hicieron fue explicar la forma en que se desenvolvieron los hechos y no de circunstancias que puedan crear indefensión al procesado, porque precisamente se refirieron al mismo hecho contenido en la acusación, al cual el Juez decidió dar una calificación jurídica distinta, para lo cual estaba facultado de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal. Los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados quedaron descritos y configurados en el documento sentencial, coincidiendo la acción y omisión y el resultado imputados, y en ese sentido, la sentencia se adecuó a ese límite, porque en caso de excederse infringiría la regla de la inviolabilidad de la defensa, consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. Recurso de casación El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración de los artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal, 12 y 14 de la Constitución Política de la
República de Guatemala. Argumenta que, la Sala de Apelaciones no hizo ningún razonamiento de hecho ni de derecho, para controlar si las pruebas recabadas son válidas y si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, se dedicó a señalar en qué consiste la sana crítica razonada, y que la motivación existe, la cual es suficiente, pero, no dijo cómo y por qué el Juez cumplió con la fundamentación probatoria y si las conclusiones a que llegó son fruto racional de las pruebas aportadas al proceso. La Sala transcribió lo indicado por el Tribunal de juicio, sin hacer algún razonamiento, es decir, sin plasmar alguna fundamentación. El ad quem, al avalar el fallo de primer grado debió indicar las razones que motivaron la variación del tipo y por qué tal actuar no infringió la regla de la inviolabilidad de la defensa, consagrada en el artículo 12 constitucional, al no hacerlo, lo dejó en estado de indefensión, provocando la existencia de un fallo viciado, porque no lo podían condenar por hechos y delitos distintos al imputado, cuando no es homogéneo el nuevo tipo penal establecido en la sentencia, toda vez que este contiene diferentes elementos que no fueron objeto
de debate, de los cuales no pudo defenderse.El Tribunal de alzada no analizó los argumentos contenidos en la apelación, ni hizo un estudio comparativo correcto de sus denuncias y lo decidido por el a quo, para sustentar un razonamiento propio, y así resolver adecuada y legalmente, dejándolo en estado de indefensión.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintiséis de mayo de dos mil quince, a las doce horas, el Ministerio Público y el procesado, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando I El agravio en concreto del casacionista consiste en que, el Tribunal de alzada no hizo un estudio comparativo correcto de sus denuncias planteadas en apelación especial, y lo decidido por el a quo, para sustentar un razonamiento propio, y así resolver adecuada y legalmente, dejándolo en estado de indefensión. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método compuesto por un conjunto de reglas, la sana crítica razonada, dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad
exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el Tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. II Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado, se constata que el entonces apelante denunció por motivo de forma la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a determinados medios de prueba específicamente, siendo estos: a) deposiciones de los profesionales Marlyn Lorena González Maldonado, José Roberto Barahona y Ricardo Efraín Garrido Velásquez, quienes ratificaron el dictamen pericial respetivo; en el caso de la primera, interpretó el dictamen elaborado por la doctora Jeniffer Vanessa Echeverría Espinoza; b) certificación de nacimiento del menor de edad agraviado; c) informe de fecha seis de noviembre de dos mil trece, el cual contiene álbum fotográfico; y, d) declaración testimonial del menor de edad víctima,
en calidad de anticipo de prueba. El recurrente, al argumentar respecto a cada medio de prueba, adujo en forma concreta por qué consideró que se vulneró el sistema de valoración de la prueba, y que si bien el a quo lo condenó por violación con agravación de la pena, no es la verdad objetiva consignada en el fallo de primer grado. Además, el procesado manifestó “por motivo de fondo” (sic) ante la Sala de Apelaciones que, el Tribunal de primer grado violentó el principio de congruencia, porque los hechos acreditados en ningún momento evidencian la comisión del delito de violación con agravación de la pena, no obstante, el Juzgador en el apartado “de la existencia del delito y calificación jurídica” modificó la calificación, así como los hechos establecidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio en su perjuicio.Ante las concretas denuncias del procesado, la Sala de Apelaciones hizo una síntesis de los medios de prueba citados por el entonces apelante, y la forma en que fueron valorados por el a quo, concluyendo que sí se aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada, y que no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia; y con relación al principio de congruencia estableció que efectivamente existieron circunstancias en la sentencia que variaron con relación a la acusación, pero fueron aclaraciones producidas por los medios de prueba aportados en el debate y no circunstancias que pudieran crear indefensión al procesado, porque se refieren al mismo hecho contenido en la acusación, al cual el Juez dio una calificación jurídica distinta, de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal. De lo expuesto y de las constancias procesales, Cámara Penal constata que, los argumentos de la Sala no
la acusación, al cual el Juez dio una calificación jurídica distinta, de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal. De lo expuesto y de las constancias procesales, Cámara Penal constata que, los argumentos de la Sala no legitiman la decisión asumida, pues, no demuestran que haya realizado el análisis conforme a los requerimientos del procesado, ya que predomina un examen general y superficial, cuando su deber era atender de forma sustancial las denuncias del apelante, y verificar si concurren o no cada una de la falencias enunciadas en este fallo, en el apartado denominado “D) Del recurso de apelación especial”. En cuanto a las denuncias efectuadas por el recurrente, en relación a los medios de prueba citados supra, el Tribunal de alzada debió verificar si se respetaron o no las reglas de la sana crítica razonada; si la motivación del fallo del a quo era concordante o no, es decir: “(…) a cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder convenientemente un elemento de convicción del cual se pueda inferir aquélla (sic). Como explica Núñez, el elemento probatorio debe referirse a lo que se pretende probar. (…)” (Fernando De La Rúa, “La Casación Penal”, páginas ciento cincuenta y nueve y ciento sesenta); y además, si se hizo o no, una interpretación arbitraria de los medios de convicción, pues ello conllevaría a una falsa motivación de la sentencia. No es permisible el actuar de la Sala de Apelaciones al escudarse en el principio de limitación de
conocimiento, pues, si bien el artículo 430 del Código Procesal Penal establece que la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas son inatacables, sí está sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. Bajo este aspecto, se realiza un examen sobre el sistema probatorio a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la fundamentación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. (Fernando De La Rúa, “La Casación Penal”, páginas ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro). En ese sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el catorce de marzo de dos mil doce, en el expediente número cuatro mil ciento veintisiete – dos mil once: “(…) tiene que tomar en cuenta las limitaciones que señala la ley y una de éstas es la incuestionable variación de los hechos y la prueba, si bien puede referirse a ésta y establecer si se falló en la logicidad (…)” (el resaltado es propio). El Tribunal de alzada no verificó la denuncia del apelante en cuanto a la fundamentación contradictoria entre los apartados denominados “de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el juzgador estima acreditado” y “de la existencia del delito y calificación jurídica”, pues, ello ameritaba realizar un análisis confrontativo entre ambos, con el fin de velar porque el fallo del a quo no sea contradictorio en su
fundamentación, toda vez que, se debe garantizar una unidad lógico – jurídica que no puede ser dividida en cuanto a la motivación, en apartados independientes, ya que la sentencia constituye una unidad. Además, el fallo del ad quem no contiene un estudio entre los hechos acusados y los hechos por los cuales fue condenado el procesado, tomando en consideración los elementos materiales de los dos ilícitos imputados acaecidos en diferentes fechas. Lo primordial en este caso, era que la Sala de Apelaciones analizara si en el cambio de calificación jurídica fueron respetados los elementos materiales del puniblecontenido en la imputación, y si la sentencia conservó compatibilidad en cuanto a eso; lo elemental es resguardar el derecho de defensa del incoado. En tal virtud, Cámara Penal concluye que el razonamiento realizado por la Sala de Apelaciones es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias del apelante, por lo que es insuficiente para considerarlas como debidamente resueltas, ya que no entró a analizar a profundidad la fundamentación de la sentencia del a quo; el principio de congruencia; y la logicidad de las conclusiones del Sentenciante respecto a la prueba pericial, testimonial y documental producida en juicio. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que, se respetó el sistema de valoración de la prueba, las garantías constitucionales y procesales que le asisten al acusado, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala de Apelaciones faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación para que el Tribunal de
alzada dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, con observancia del principio reformatio in peius, y sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
Leyes aplicadas Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 446, y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Vitalino Véliz Cuéllar, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de julio de dos mil catorce. II. En consecuencia, anula la sentencia impugnada y ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery
sentencia conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.