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1127-2016 12012017 Jonathan Estuardo Mendoza Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1127-2016 12012017 Jonathan Estuardo Mendoza Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

12/01/2017 – PENAL

1127-2016

DOCTRINA Motivo de fondo: Improcedente cuando, la Sala de la Corte de Apelaciones calificó los hechos acreditados por el a quo como delito de asesinato, al desprenderse dentro de estos los criterios necesarios que determinan la circunstancia calificante de alevosía, puesto que se denota objetivamente el aseguramiento de la ejecución del hecho, así como evitar la defensa del ofendido, al acreditar que el medio utilizado para dar muerte fue un arma de fuego, así como que los modos y formas utilizados consistieron en dispararle a la víctima cuanto se encontraba desprevenida trabajando como piloto de un transporte colectivo, y por lo tanto, atento a su camino, e incluso el hecho de fingir ser pasajero de dicho vehículo, haciéndole la parada respectiva, abordando el bus e indicándole al ayudante del bus el lugar donde bajaría de la misma, Por otra parte, también fue acreditada la circunstancia de premeditación, al determinarse la existencia de la reflexión y frialdad en la decisión, a través de actos preparatorios a la ejecución de la acción de dar muerte a la víctima, puesto que, el procesado se concertó previamente con sus dos copartícipes acordando quien conduciría el vehículo que obtuvieron con el objeto de facilitar su fuga, el lugar en donde lo esperarían para huir y que él efectuaría los disparos en contra de la víctima con el arma de fuego individualizada dentro del proceso, así como el estudio previo del recorrido del bus de transporte colectivo, y el cerciorarse efectivamente que dicha persona lo condujera para luego dirigir los disparos a partes vitales del cuerpo humano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de enero de dos mi diecisiete.

efectivamente que dicha persona lo condujera para luego dirigir los disparos a partes vitales del cuerpo humano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de enero de dos mi diecisiete.

I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Jonathán Estuardo Mendoza Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el nueve de agosto de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. La defensa del procesado está a cargo del abogado Jorge Antonio Salguero del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: “A) Que JONATHÁN ESTUARDO MENDOZA RAMÍREZ, el día tres de octubre de

dos mil catorce, a las dieciocho hora (sic) con treinta minutos aproximadamente, en la catorce calle, de la colonia Colinas de Minerva, zona once, del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, abordo (sic) el bus, marca HYUNDAI con placa de circulación C doscientos noventa y uno BNV, que prestaba servicio de transporte colectivo de pasajeros y en ese momento se dirigía hacia la colonia Monserrat, zona cuatro del

mismo municipio y era conducido por el señor LUIS FRANCISCO GOMEZ SINCAL. B) Que instantes después de haber abordado el bus, cuanto este había recorrido pocos metros y circulaba siempre sobre la mencionada catorce calle de la colonia en relación, frente al inmueble identificado con el número, siete guión noventa y siete, JONATHÁN ESTUARDO MENDOZA RAMÍREZ, desenfundó una arma de fuego que portaba y con la intención de darle muerte, disparó en repetidas ocasiones en contra del piloto, señor LUIS FRANCISCO GÓMEZ SINCAL quien en ese momento había detenido la marcha del bus para que JONATHÁN ESTUARDO MENDOZA RAMÍREZ descendiera, pues así lo había indicado JONATHÁN ESTUARDO MENDOZA RAMÍREZ al fingir que era un usuario del transporte colectivo, cuando en realidad abordó el bus con la única intención de darle muerte a la víctima. C) Que de los disparos realizados por JONATHÁN ESTUARDO MENDOZA RAMÍREZ, con el arma de fuego que portaba, la cual es tipo revólver, marca ROSSI, calibre punto treinta y ocho especial, con número de registro AA quinientos sesenta y ocho mil trescientos dieciséis (AA568316) le acertó a la víctima un impacto en la región frontal del lado derecho y otro en la región para esternal derecha. D) Que JONATHÁN ESTUARDO MENDOZA RAMÍREZ, luego de haber

cumplido su objetivo, descendió a toda prisa del bus y a pocos metros se encontraba el vehículo tipo automóvil, marca Mazda, con placa de circulación P cuatrocientos sesenta y cinco BHH, en cuyo interior lo esperaban los adolescentes DENILSON OSMAR SALZAR ORELLANA y ERICK JOSUÉ ORTÍZ FURLÁN,tomando JONATHÁN ESTUARDO MENDOZA RAMÍREZ el volante del mismo e iniciando la marcha, siendo perseguidos y alcanzados por una patrulla de la Policía Nacional Civil que circulaba por el lugar cuyos tripulantes procedieron a su aprehensión incautándole a JONATHÁN ESTUARDO MENDOZA RAMÍREZ el arma de fuego mencionada, la cual portaba sin poseer la respectiva licencia extendida por la DIGECAM. Mientras tanto la víctima, fue trasladada gravemente herida por una ambulancia hacia el Hospital de Accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ubicado en la zona cuatro del municipio de Mixto, lugar en donde falleció en la fecha indicada, cuado eran la diecinueve horas con treinta minutos a causa de las heridas por proyectil de arma de fuego que JONATHÁN ESTUARDO MENDOZA RAMÍREZ le provocó, siendo la causa directa del deceso del señor LUIS FRANCISCO GÓMEZ SINCAL, laceración cerebral y perforación pulmonar y la causa básica heridas penetrantes a nivel del cráneo y tórax producidas por proyectiles de arma de fuego”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y

Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en sentencia de fecha dos de julio de dos mil quince, condenó al procesado como autor del delito de asesinato cometido en contra de la vida de Luis Francisco Gómez Sincal, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. En su labor de inferencia deductiva al momento de calificar los hechos acreditados en el tipo de asesinato consideró que, se dan las circunstancias cualificantes específicas de alevosía y de premeditación, porque al analizar los hechos se advierte que Jonathán Estuardo Mendoza Ramírez valiéndose de que la víctima se encontraba desprevenida y trabajando como piloto, y por lo tanto atento a su camino, sin portar arma de fuego, se colocó al lado derecho de la camioneta exactamente a la par de la puerta de salida de dicha unidad de transporte colectivo, la cual era tripulada por Luis Francisco Gómez Sincal, y sin previo aviso y a mansalva asegurando el resultado de su fechoría, accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, quien se encontraba de espaldas hacía su persona, acertándole dos disparos los cuales resultaron ser mortales, por lo que víctima ante lo sorpresivo del ataque no pudo evitar el hecho o defenderse, ya que incluso el acusado fingió ser pasajero de la unidad de transporte colectivo, haciéndole la parada respectiva, abordando el bus e indicándole al ayudante del bus el lugar donde bajaría de la misma, por lo que el acusado

luego de realizar su cometido se dio a la fuga en un vehículo donde era esperado por sus dos compañeros menores de edad, lo que revela lo alevoso del ataque a mano armada efectuado por el acusado en contra de la víctima. En cuanto a la premeditación, la misma resulta manifiesta ya que el acusado se concertó previamente para la comisión del hecho delictivo, con sus dos coparticipes acordando quien conduciría el vehículo que obtuvieron con el objeto de facilitar su fuga, donde lo esperarían sus dos coparticipes para huir del lugar y quién de ellos efectuaría los disparos en contra de la víctima con el arma de fuego individualizada dentro del proceso, así como el estudio previo del recorrido del bus de transporte colectivo, y el cerciorarse efectivamente que la víctima lo condujera para luego dirigir los disparos a partes vitales del organismo. La víctima no pudo prevenir, evitar o defenderse del ataque sorpresivo y certero realizado por el acusado, quien ejecutó dichos actos con el deseo manifiesto de atentar contra la vida de la víctima. Los hechos reflejan que la idea de matar o el animus necandi surgió con mucha anticipación a la consumación de los hechos constitutivos de asesinato en la mente del acusado, ya que la muerte de la víctima la planificó el acusado con sus coparticipes de manera fría denotando con su actuar que tuvieron el tiempo necesario para reflexionar sobre la gravedad de los hechos que planearon ejecutar y no obstante decidieron ejecutarlos.

C) Del recurso de apelación especial: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señaló errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, con el argumento de que el tribunal incurre en el error denunciado porque calificó el delito como asesinato sin haberse acreditado con la prueba legalmente recibida y valorada, que se realizaron cualquiera de las circunstancias que regula el artículo 132 del Código Penal, como consecuencia debió calificarlo como delito de homicidio conforme el artículo 123 del mismo cuerpo legal. El tribunal de mérito en la aplicación del “principio” de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, debió apreciar que conforme las circunstancias concretas del caso debidamente probadas con los órganos de prueba legalmente recibidos y valorados en juicio, se determinó la existencia de la muerte de una persona, pero no se estableció la existencia de ninguna de las circunstancias que regula el delito de asesinato. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, declaró sin lugar al recurso de apelación especial por motivo de fondo, por considerar que la conducta del procesado Jonathán Estuardo Mendoza Ramírez si encuadra en el tipo de asesinato, porque dio muerte al agraviado Luis Francisco Gómez Sincal con alevosíapor cuanto que, al ejecutar el hecho en contra de la víctima se empleó en la ejecución, medios, modos o

formas que tendieron directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo de la defensa que pudiera hacer el ofendido. En el presente caso, el acusado valiéndose de que la víctima se encontraba desprevenida y trabajando como piloto, por tanto atento en su camino, sin portar arma de fuego, el acusado se colocó al lado derecho de la camioneta, exactamente a la par de la puerta de salida de dicha unidad de transporte colectivo, sin previo aviso y asegurando el resultado, accionó el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de la víctima quien se encontraba de espaldas hacia la persona del acusado, acertándole dos disparos que le provocaron la muerte y luego se dio a la fuga en un vehículo que lo esperaba; y, premeditación porque el acusado se concertó previamente para la comisión del hecho delictivo, con las dos personas que lo esperaban en un vehículo para darse a la fuga del lugar, así como, quien de ellos efectuaría los disparos en contra de la víctima, para lo que estudiaron previamente el recorrido del bus de transporte colectivo, se cercioraron que efectivamente la víctima lo condujera, para luego dispararle en partes vitales del organismo, no pudiendo prevenir o defenderse del ataque sorpresivo y certero. Dichas circunstancias agravantes hacen la diferencia del tipo penal de asesinato con el tipo penal de homicidio. Asimismo consideró que, el tribunal de sentencia al acreditar los hechos, describe una conducta que encuadra en los actos propios que configuran el delito de asesinato, con lo cual se produce la relación de

causalidad, por cuanto que el hecho ilícito por el cual se condenó al procesado es consecuencia de acciones idóneas de su parte para producir un resultado derivado, es decir la muerte de Luis Francisco Gómez Sincal.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Jonathán Estuardo Mendoza Ramírez interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció que la Sala impugnada incurrió en indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal, relacionado con los artículos 2, 3, 12, 44, 46, 203 y 204 constitucionales; así como, 10, 26 numeral 3º, 27 numerales 2 y 3, y 15, 35, 36, 62, 65, 123 y 132 del Código Penal; y 388 del Código Procesal Penal. Argumenta que, no se debió aplicar el artículo 132 del Código Penal, sino el artículo 123 del mismo cuerpo legal, porque el hecho acreditado constituye homicidio y no asesinato, pues de los hechos acreditados no se desprende si se dieron las agravantes de alevosía y premeditación.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinte de diciembre de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -ICuando se interpone un motivo de fondo, los hechos acreditados por el a quo son el referente básico para

revisar el proceso de inferencia deductiva o subsunción que realizó el ad quem, con la finalidad de establecer si existe o no la infracción a la ley sustantiva que fue señalada por el casacionista, puesto que, el recurrente da por válido el proceso de inferencia inductiva o de valoración probatoria que fue realizado por el a quo, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva que se considera erróneamente interpretada, indebidamente aplicada o no aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. Las normas que el casacionista señala como erróneamente aplicadas son el artículo 132 del Código Penal, relacionado con los artículos 2, 3, 12, 44, 46, 203 y 204 constitucionales; así como, 10, 26 numeral 3º, 27 numerales 2, 3 y 15, 35, 36, 62, 65, 123 y 132 del Código Penal; y 388 del Código Procesal Penal. Al haber señalado el casacionista que se violaron entre otras, normas adjetivas que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa, es necesario considerar que es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, al interponer un recurso de casación por motivo de fondo (como ocurre el presente caso) el recurrente acepta como válidos los hechos acreditados y dirige su pretensión a atacar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. En consecuencia, mediante motivos de fondo no se cuestiona la correcta o incorrecta aplicación de normas procesales por parte del ad quem, ya que por ser un vicio in procedendo, el motivo de forma seria la vía para su revisión. Por lo tanto, el análisis del caso sub judice se limita exclusivamente a establecer si existe o no errónea

correcta o incorrecta aplicación de normas procesales por parte del ad quem, ya que por ser un vicio in procedendo, el motivo de forma seria la vía para su revisión. Por lo tanto, el análisis del caso sub judice se limita exclusivamente a establecer si existe o no errónea aplicación de las normas sustantivas que se relacionan con el agravio planteado y que fueron señaladas por el casacionista. -IIEl agravio concreto señalado por el casacionista consiste en que, el a quo no acreditó las circunstancias agravantes de premeditación y alevosía, por lo tanto, no puede calificarse la conducta realizada por elsindicado como asesinato. Tanto la alevosía como la premeditación, se integra con elementos subjetivos que deben ser valorados objetivamente, ya que en el derecho penal solo tiene significación aquello que en realidad incida en la conducta delictiva. En palabras de Hans Welzel, el tipo objetivo es: “El núcleo real-material de todo delito, pero no es algo externo puramente objetivo, libre de momentos subjetivo anímicos, pues en general las acciones dolosas no pueden ser aprehendidas suficientemente sin la tendencia de la voluntad que las conduce y anima. El tipo objetivo no es objetivo en el sentido de ser ajeno a lo subjetivo, sino en el sentido de lo objetivado en el mundo exterior” (Salazar Marín, Mario. Teoría del delito, con fundamento en la escuela dialéctica del derecho penal, Ibáñez. Colombia. 2007. Página 149). De igual forma se pronuncia Claus Roxin al momento de indicar que “existe actualmente un amplio acuerdo

en que también se deben interpretar conforme al derecho penal del hecho, y no al de autor, los tipos que tienden a determinados motivos o actitudes internas del sujeto activo”. (Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General. Tomo I Fundamentos. La estructura de la teoría del Delito, Editorial Civitas, S. A. España. 1997. Página 185). -IIILa circunstancia agravante de alevosía se encuentra regulada en el artículo 132 numeral 1) del Código Penal, como un elemento del tipo de asesinato. De conformidad con el artículo 27 numeral 2º del Código Penal, existe alevosía cuando “se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse”. Para efectos del análisis del caso sub judice, es necesario considerar los criterios que la norma establece para el primer supuesto, porque el segundo de estos no es aplicable, ya que no fue acreditado qué sujeto pasivo al momento de los hechos se encontrara en condiciones personales, en que no pudiera defenderse, como por ejemplo ciego o invalido, así como tampoco se acreditó que se encontrara en circunstancias en que no pudiera prevenir, evitar el hecho o defenderse, como por ejemplo dormido o inconsciente. La circunstancia agravante de alevosía en su primer supuesto establece que el sujeto activo debe elegir y

utilizar ciertos procedimientos (medios, modos o formas) que, a la vez que aseguren la ejecución del delito, eviten los riesgos de una posible defensa del ofendido. Por lo que, sin esa doble finalidad no podría apreciarse dicha agravante Dichas finalidades se desprenden objetivamente de los hechos acreditados, puesto que, tanto el medio que consistió en el arma de fuego cuyas caracteristicas obran en autos, así como los modos o formas utilizados por el procesado para realizar la conducta, concretamente, dispararle a la víctima cuanto se encontraba desprevenida trabajando como piloto de un transporte colectivo, y por lo tanto, atento a su camino, cuando estaba de espaldas hacía su persona, acertándole dos disparos los cuales resultaron ser mortales, fingiendo incluso ser pasajero de dicho vehículo, haciéndole la parada respectiva, abordando el bus e indicándole al ayudante del mismo donde bajaría de dicha unidad, establecen circunstancias del hecho que objetivamente denotan el asegurar la ejecución del hecho, y a la vez, evitan la defensa del ofendido, en atención a las clases o modalidades de alevosía que tradicionalmente se han distinguido “proditoria —que se caracteriza por la trampa, la emboscada, la celada, el acecho o el apostamiento—, súbita o inopinada —cuando el ataque se desencadena de improviso— y aprovechamiento del desvalimiento, lo que puede suceder (…) por la propia condición de los sujetos pasivos: niños de corta edad, durmientes, ancianos, enfermos graves,

inválidos, o por tratarse de personas que se hallen accidentalmente privadas de aptitud para defenderse como son las dormidas, drogadas, ebrias, sin conocimiento, anonadadas a través de un engaño” (Álvarez García F. Javier y otros. Derecho Penal Español, Parte Especial, Tomo I. Editoral Tirant Lo Blanch. España.

2011. Página 88), con lo que, fue acreditada la alevosía como una circunstancia que permite calificar los hechos en el tipo penal de asesinato, puesto que, el ataque hacia la víctima fue desencadenado por el procesado de improviso, lo que constituye, la cualificamente de alevosía con las particularidades de lo que la doctrina denomina súbita o inopinada.

Por otra parte, el numeral 4) del artículo 132 del Código Penal, considera la premeditación conocida, como un elemento que convierte el tipo base de homicidio en calificado. De conformidad con en el artículo 27 numeral 3º del referido cuerpo legal, existe premeditación conocida “cuando se demuestre que los actos externos realizados revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a suejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente”. De lo anterior, se pueden desprender tres criterios fundamentales que la teoría penal ha establecido como determinantes de la naturaleza de la premeditación: el cronológico (el transcurso de tiempo entre la

resolución y la acción), ideológico (requiere que el hecho criminal se haya reflexionado), y psicológico (se requiere la frialdad de ánimo). El primero, se evidencia según la realidad misma del hecho, mediante el transcurso de tiempo entre la resolución de privar de la vida a la víctima y la realización de la acción concreta que produjo su muerte, puesto que, se acreditaron actos preparatorios a la ejecución de dicha acción, como lo fue que Jonathán Estuardo Mendoza Ramírez se concertó previamente con sus dos copartícipes acordando quien conduciría el vehículo que obtuvieron con el objeto de facilitar su fuga, así como el lugar en donde lo esperarían para huir y que él efectuaría los disparos en contra de Luis Francisco Gómez Sincal con el arma de fuego individualizada dentro del proceso, así como el estudio previo del recorrido del bus de transporte colectivo, y el cerciorarse efectivamente que dicha persona lo condujera para luego dirigir los disparos a partes vitales del cuerpo humano. Con dicha acreditación, se manifestaron actos previos a la acción que causó la muerte del señor Luis Francisco Gómez Sincal, que evidenció la reflexión en la decisión, ya que se estableció la “persistencia tenaz en mantener el propósito de perpetrar el delito” (Córdova Rodas, Juan y Rodrigo Mourullo, Gonzalo. Comentarios al Código Penal, Tomo I. Editorial Ariel, España, 1976. P. 596), es decir, se afirmó de manera constante y de modo homogéneo la decisión de realizar el hecho delictivo mediante dicha circunstancia

objetiva, implicando “el transcurso de cierto tiempo desde el momento en que el sujeto, después de una detenida deliberación, concluye por dar preferencia a la idea delictiva y decide ejecutar el hecho punible, hasta el momento de su perpetración” (Córdova Roda, Juan y Rodrigo Mourullo, Gonzalo. Comentarios al Código Penal, Tomo I. P. 597). Dentro de lo actos preparatorios a la ejecución de la acción concreta que dio muerte a la víctima, se desprende el transcurso de tiempo y la reflexión de dicha decisión. Por último, se debe indicar que la frialdad de ánimo, exige cierta calma o tranquilidad, es decir que, si durante el intervalo entre la determinación y la acción, se encontró “el ánimo del agente siempre perturbado por vehementes pasiones, sin que hubiera un período de calma, se tendrá simple deliberación, pero no premeditación” (Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal, Parte Especial. Volumen I. Traducción de José J. Ortega y Jorge Guerrero. Editorial Temis, Colombia, 1977. Página 113). Se puede establecer de conformidad con lo hechos acreditados que, el procesado en ningún momento previo a la realización de la ejecución de la acción que dio muerte al agraviado, se encontró en una situación emocional alterada, más bien se acreditó con los actos objetivos que el dolo de matar surgió en la mente del acusado con mucha anticipación a la consumación de los hechos constitutivos de asesinato, al existir una concertación y planificación con sus copartícipes, lo que se denota, que tuvieron el tiempo necesario para reflexionar sobre

la gravedad de los hechos que planearon ejecutar y no obstante decidieron ejecutarlos. Cámara Penal, sobre la base anterior, determina que, se acreditó objetivamente las circunstancias de alevosía y premeditación, por lo que resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Jonathán Estuardo Mendoza Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el nueve de agosto de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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