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1128-2014 13042015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1128-2014 13042015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

13/04/2015 – PENAL

1128-2014

DOCTRINA Motivo de forma por omisión de resolver puntos esenciales La Sala de Apelaciones incurre en omisión de resolver cuando su fallo omite dar una respuesta concreta a las alegaciones esenciales y puntuales del apelante, limitándose a reproducir y confirmar los razonamientos del juez de primera instancia sin aportar un análisis propio de contrastación con los agravios invocados. Tal es el caso cuando la Sala omite pronunciarse efectivamente sobre el alegato de que el juez de primera instancia decretó el sobreseimiento en exceso de sus facultades como juez contralor, al no haberse limitado a comprobar la probabilidad de participación en el delito, sino adelantando una valoración definitiva de la prueba, como si de la fase del juicio se tratara.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso que por los delitos de tenencia ilegal de municiones y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal se sigue en contra de los procesados Miguel Angel Guzmán y Félix Estuardo Galicia Hernández.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos de la acusación. El veintitrés de febrero de dos mil catorce, a las diecisiete horas con

quince minutos, en la entrada a la carretera de terracería que conduce hacia la laguna San Juan Bautista del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, el señor Félix Estuardo Galicia Hernández, en compañía de Miguel Ángel Guzmán, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, ya que en la mochila de tela de color negro que portaba sobre la espalda llevaba “dos tubos metálicos soldados perpendicularmente en forma de T, que cumplen la función de alojamiento de la aguja percutora y empuñadura y dos tubos metálicos soldados perpendicularmente en forma de T, que cumplen la función de recámara, cañón y empuñadura, piezas metálicas que al acoplarse conforman un arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal”. También llevaba en la mano un machete y en una bolsa del pantalón un teléfono celular marca Alcatel. B) Resolución del juez de primera instancia. La jueza de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en resolución de veintisiete de junio de dos mil catorce, documentada en audio que obra en el expediente, decidió no admitir la acusación formulada contra Miguel Ángel Guzmán, por el delito de tenencia ilegal de municiones, así como tampoco la acusación contra Félix Estuardo Galicia Hernández, por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal; razón por la cual sobreseyó el proceso, cerrando irrevocablemente la persecución penal, ordenando que

cesaran las medidas de coerción, y decretando la libertad inmediata de los sindicados. La juzgadora fundamentó su decisión en los razonamientos siguientes: 1º) Con relación al sindicado Miguel Ángel Guzmán, y a solicitud del Ministerio Público, sobreseyó porque los tres cartuchos de munición que le fueron incautados, de acuerdo al peritaje practicado, no corresponden a municiones de uso exclusivo del ejército, por lo que los hechos no encuadran en el tipo penal de tenencia ilegal de municiones. 2º) Con relación al sindicado Félix Estuardo Galicia Hernández (respecto a quien el Ministerio Público no solicitó el sobreseimiento), la juzgadora sobreseyó por tres razones principales: a) porque en la fotografía número tres del álbum fotográfico de evidencias (de fecha treinta de mayo de dos mil catorce) apreció que la cinta adhesiva (“maskin tape”) con que estaba asegurado el sobre de embalaje de la evidencia estaba separada en una de sus partes. Al respecto, dijo que observaba una abertura de la bolsa, que ésta fue previa a la fotografía y que fue posteriormente que se abrió y se sacó de él los objetos consignados; b) porque en la primera cadena de custodio se describe la mochila incautada como de color negro, y en la segunda cadena de custodia se dice que es de color café (que es el color que ella aprecia de la fotografía), colores que son

distintos y para cuya variación no existe una explicación lógica; c) porque derivado de lo anterior existe una contradicción con la plataforma fáctica de la acusación, que hace referencia a una mochila de color negro; y finalmente, d) porque de las circunstancias antes descritas se aprecia que hubo un rompimiento en la cadenade custodia, ya que la descripción de los objetos contenidos en el embalaje (o embalajes sucesivos) deben guardar una secuencia uniforme en cuanto a la descripción de sus características físicas, por lo que estimando que ya no es posible incorporar nuevos elementos de convicción “no existe la viabilidad de que la tesis acusatoria del Ministerio Público pueda ser probada en juicio”. C) Recurso de apelación. El Ministerio Público apeló el sobreseimiento decretado contra Félix Estuardo Galicia Hernández, por considerar que la jueza contralora “se extralimitó en sus funciones ya que la etapa intermedia tiene por objeto que se evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de la participación en un hecho delictivo tal como lo indica el artículo 332 del Código Procesal Penal, pues en el presente caso hay más que una probabilidad, ya que existen agentes que incautaron el arma en flagrancia, existe un peritaje del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) que dice que el arma está en capacidad de disparar y describe todas las características del arma (...), existe un informe de la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM) [que dice] que al sindicado

Félix Estuardo Galicia Hernández no se le ha extendido licencia de portación de armas de fuego, que es la evidencia que se le incautó al referido sindicado, y lo que trajo a colación la señorita juez fue el envoltorio, o sea la mochila que en la foto se mira de color café y que una parte de la cadena de custodia dice que es de color café y en otra parte de la misma cadena se dice que es de color negro, esto da a conocer a todas luces que se usó una valoración de la prueba de la fotografía inmersa en el álbum fotográfico y que será un juez de juicio en un tribunal el que tendrá que valorar esa prueba (...), y será ahí donde valorarán la prueba y que en el ofrecimiento de prueba todavía se puede ofrecer como evidencia material la mochila para que sea el juez de juicio el que la observe si es de color café obscuro o si es negro y que él resuelva si condena o absuelve”. D) Sentencia de la Sala de Apelación. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en resolución de treinta y uno de julio de dos mil catorce, desestimó el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público. La Sala consideró que el auto apelado se encontraba ajustado a derecho, “porque la juzgadora al analizar la plataforma fáctica de la acusación así como la cadena de custodia de los indicios recabados, al examinar la fotografía número tres en la que se hace referencia del embalaje de la evidencia, observó que efectivamente el sobre que contiene el embalaje fue abierto y al extraer su contenido se trataba

de una mochila de color café, objeto contrario a las características puntualizadas en la plataforma fáctica de la acusación en la que se afirmó que dicho objeto era de color negro, esto implica violación a la cadena de custodia, o sea que la misma se perdió, es por esas razones que decidió el sobreseimiento del proceso, lo que esta sala comparte, puesto que dicho medio de prueba no podría en un debate ser objeto de valoración porque no se mantuvo su custodia a manera de garantizar el debido proceso”.

II. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca como caso de procedencia la omisión de resolver puntos esenciales, el que se encuentra regulado en el numerales 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como normas vulneradas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11Bis y 332 del Código Procesal Penal.

Argumenta el Ministerio Público que, en su apelación especial, denunció que el tribunal de primera instancia se “extralimitó en sus funciones” al referirse a las variaciones de color (entre negro y café) que existen entre la primera y segunda cadena de custodia relativas a la mochila incautada, pues la etapa intermedia solo tiene por objeto evaluar si existe o no fundamento serio para someter a una persona a juicio, mas no para valorar la prueba que se aporta. Agrega que en este caso no procedía el sobreseimiento porque existían otros medios de prueba que fortalecían la investigación, tales como la detención en flagrancia del procesado y el

peritaje sobre el arma incautada que fue realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF). “En todo caso –agrega el Ministerio Público– el color de la mochila es irrelevante, porque lo que cuenta es que, en (...) el debate los agentes captores hubieren reconocido la mochila que se le incautara al sindicado el día de su detención, además la mochila consta en fotografía número tres que la Fiscalía aportó en su investigación, por lo que no se duda de su existencia, únicamente en el debate se tenía que demostrar la existencia de la misma o en todo caso se hubiese desechado una de las pruebas, como la del perito, porque existían otros medios de prueba que determinaban el color de dicha mochila, por lo que se ve el rigorismo del juzgado sentenciador, y que la Sala de apelaciones confirmó al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, recurso en el que se dan a conocer los errores del a quo y que era necesario analizar, situación que no sucedió”. Concluye el Ministerio Público diciendo que la Sala “varió las formas del proceso” al haber entrado indebidamente a valorar medios de prueba, lo que solo corresponde al tribunal de sentencia, la que “incurrióen una clara y abierta violación del debido proceso, por cuanto que sin ningún fundamento fáctico ni jurídico dejó de pronunciarse sobre lo expresamente sometido a su conocimiento”, derivando así en una “transgresión del debido proceso y el derecho de defensa” que se encuentran regulados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, “extremo que se desprende de la simple lectura del

fallo”. Solicita que se case la sentencia y se ordene el reenvío para que la Sala emita nueva resolución sin la violación denunciada.

III. VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia del veintisiete de marzo de dos mil quince, a las diez horas, para la realización de la vista pública. El Ministerio Público presentó su alegato por escrito reiterando los mismos argumentos que ya fueron resumidos.

Por su parte, el procesado también presentó sus alegaciones en forma escrita, exponiendo su oposición al recurso de casación. CONSIDERANDO I El agravio denunciado por el Ministerio Público consiste en que la Sala, al resolver su recurso de apelación especial, violó el debido proceso por haber omitido dar una respuesta clara, precisa y fundamentada a su queja de que la jueza de primera instancia se había “extralimitado en sus funciones” al haber entrado indebidamente a valorar prueba y sobreseer un caso en el que había “más de una probabilidad” para someter a juicio al procesado Félix Estuardo Galicia Hernández, especialmente si se tomaban en cuenta la captura en flagrancia y el peritaje realizado por el INACIF sobre el arma hechiza incautada. La queja del Ministerio Público ante la Sala se basa, concretamente, en que la jueza, en lugar de limitarse a juzgar sobre aquella probabilidad de someter a juicio al procesado, otorgó el sobreseimiento indebidamente trayendo “a colación” –a partir de la fotografía del embalaje y de las diferencias en la descripción del color de la mochila incautada–

que hubo una ruptura en la cadena de custodia, lo que impedía automáticamente su valoración en juicio y, por tanto, la posibilidad de probar la hipótesis acusatoria. A criterio del Ministerio Público la juzgadora adelantó una valoración de la prueba que solo procedía hacer en la fase del juicio, en donde la evidencia material aún podía ofrecerse como prueba para que fuera el tribunal del juicio quien observara si el color de la mochila era café obscuro o negro y si procedía o no la absolución. A este respecto, después hacer un análisis del contenido del expediente, de lo expuesto por los sujetos procesales y lo resuelto en las dos instancias, Cámara Penal observa que la Sala efectivamente omitió analizar la parte medular del agravio expuesto por el Ministerio Público, que se refería a la cuestión de si la jueza de primera instancia había o no incurrido en exceso de sus funciones al valorar los medios de investigación aportados como si de pruebas definitivas se tratara, sobreseyendo con base en juicios de valoración que no eran propios de la fase intermedia sino de la fase del juicio. La Sala no aporta en este caso ningún razonamiento propio y se limita a confirmar el sobreseimiento repitiendo y adhiriéndose de una forma general a los mismos razonamientos de la jueza contralora en cuanto a que la apertura parcial del embalaje y las variaciones en el color de la mochila demostraban que hubo un rompimiento en la cadena de custodia que impedirían su valoración en un eventual debate. Es decir, la Sala no se pronuncia en absoluto sobre si en

su actividad intelectual de análisis la juzgadora de primera instancia se excedió o no en sus funciones de jueza contralora –asumiendo las de un tribunal de sentencia– o si su conclusión sobre el rompimiento de la cadena de custodia de una de las evidencias incautadas estaba o no errada y por qué, o si ello era o no razón suficiente para sobreseer con relación al delito de portación ilegal de armas hechizas, para lo cual era indispensable que la Sala hiciera su propio análisis. Por ejemplo, debió emitir una opinión de al menos tres aspectos que resultaban decisivos en el presente caso: Primero, debió juzgar si, a partir de la fotografía número tres del álbum fotográfico de evidencias del Ministerio Público, era o no correcta la conclusión de la jueza en cuanto a que se rompió la cadena de custodia, especialmente si se observa que lo que se encuentra “despegado” es solamente una parte de la cinta adhesiva (maskin tape) con que se cerró la abertura del sobre de embalaje, y que en la otra parte, que es poco más del cincuenta por ciento de la línea de abertura, los puntos de cierre de la cinta adhesiva aún se encuentran garantizados (“matados” según suele decirse en el lenguaje común) con la impresión de dos sellos y de una firma, los que no muestran ninguna alteración en sus líneas de continuidad entre las superficies del sobre y de la cinta. La Sala debió analizar si el desprendimiento del cincuenta por ciento de la cinta adhesiva acaso no era atribuible a que evidentemente el sobre manila utilizado era inadecuadamentepequeño para conservar la mochila que se le había introducido (dentro de la cual iban una playera, una gorra,

dos teléfonos celulares y unos anteojos obscuros). Debió considerar también si, a su criterio, la integridad de los objetos embalados realmente estaba en peligro a pesar de que, por el tamaño de la abertura, no parece posible extraer la mochila sin romper el sello restante. En segundo lugar, con relación a las variaciones en la descripción del color de la mochila (entre café o negro), la Sala debió analizar si tales variaciones en las cadenas de custodia eran realmente suficientes para concluir que estas habían sido rotas. Frente a los agravios puntuales que el Ministerio Público expuso respecto a este punto, la Sala debió hacer una consideración, aplicando las reglas de la experiencia, respecto a que la mochila está fabricada con una especie de tela “gamuzada”, es decir, de textura suave y aterciopelada, cuyo color no es uniforme y muestra variaciones de tonalidad según el tipo de iluminación existente. Es decir, debió analizar si la confusión encontraba o no alguna explicación razonable, o, en todo caso analizar si estas variaciones en la descripción de la tonalidad entre colores afines era realmente relevante como para suponer que se trata de una mochila “distinta”. Todo ello en congruencia con su conclusión anterior respecto a si podía o no suponerse un cambio o alteración en la evidencia a partir de una abertura parcial del embalaje. En tercer lugar, y más fundamental que lo anterior, la Sala debió analizar si, aún y cuando se ponga en duda la cadena de custodia e integridad del sobre manila en que se embaló la mochila, ello resultaba o no

relevante para los efectos del delito imputado, que se refiere a la portación de armas hechizas, pues el arma artesanal incautada fue embalada por separado y documentada en acta y álbum fotográfico de fecha veintitrés de febrero de dos mil catorce, es decir, treinta y seis días antes de la documentación fotográfica del embalaje de la mochila, que se hizo el treinta de mayo de dos mil catorce. Por lo tanto, debía analizarse si la sospecha sobre la integridad del contenido embalado en el sobre manila ponía o no en riesgo la valoración que un tribunal de sentencia pudiera hacer eventualmente sobre la evidencia material esencial al delito imputado, y que es la propia arma hechiza incautada, y que se embaló por separado (en caja cerrada y sellada) porque por su naturaleza no debía remitirse directamente al almacén de evidencias del Ministerio Público –junto con el sobre que contenía la mochila– sino al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) y a la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), para que se practicaran los peritajes respectivos, lo cual hizo constar el juez de paz en los oficios de remisión fechados el veintitrés de febrero de dos mil catorce, y que obran a folios trece y catorce del expediente. Por lo tanto, Cámara Penal establece que la Sala, en efecto, omitió resolver los agravios esenciales que puntualmente le fueron alegados, concretamente sobre si hubo o no exceso de la jueza contralora en la

valoración de los medios de investigación, que no se habría limitado a comprobar la probabilidad de la comisión de un delito, sino que adelantaba una valoración definitiva de la prueba, como si de la fase del juicio se tratara. Por otra parte, los razonamientos expuestos por la Sala carecen de la debida fundamentación conforme a derecho, ya que se limitan a reproducir y confirmar los de la jueza contralora sin aportar un análisis propio respecto a la procedencia o improcedencia del sobreseimiento conforme a las circunstancias acreditadas. Todo lo expuesto anteriormente imponen a esta Cámara declarar la procedencia del recurso de casación analizado, por lo que debe ordenarse el reenvío a la Sala correspondiente para que emita nueva resolución conforme a las razones aquí expuestas y sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 113 de la Ley de armas y municiones, Decreto número 15-2009; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 317, 318, 328, 329, 330, 432, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial,

Decreto número 2-89, todos los decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa para que emita una nueva resolución sin los vicios apuntados y que sea congruente con las consideraciones hechas por esta Cámara.

  1. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidente de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte

Suprema de Justicia

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