1129-2016 18012017 Brian Estuardo Ventura Ventura y Jose Luis Xiquin Tiriquiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1129-2016 18012017 Brian Estuardo Ventura Ventura y Jose Luis Xiquin Tiriquiz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
18/01/2017 – PENAL
1129-2016
DOCTRINA Cuando se denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, la plataforma fáctica de los hechos acreditados por el sentenciador constituye el único referente para decidir. El análisis jurídico realizado por la Cámara Penal no revisa la logicidad en la valoración de la prueba, sino solamente si la adecuación típica tiene o no sustento jurídico. En el presente caso, se advierte que la exigencia de una cantidad de dinero bajo amenazas es uno de los presupuestos del tipo penal de extorsión, lo cual no denota mayor peligrosidad, sino permite el encuadramiento de la conducta en el tipo penal, por lo tanto, esa circunstancia no puede utilizarse para graduar la pena de prisión por arriba del rango mínimo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala dieciocho de enero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Brian Estuardo Ventura Ventura y José Luis Xiquin Tiriquiz con el auxilio del defensor público Hans Aarón Noriega Salazar, contra la sentencia de dos de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal que se sigue contra los interponentes por el delito de extorsión. Además interviene el Ministerio Público a través del agente fiscal José María Galindo Rossel. ANTECEDENTES A) Hechos acusados. Los procesados Brian Estuardo Ventura Ventura y José Luis Xiquin Tiriquiz fueron
aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil el treinta de noviembre de dos mil catorce, y se les acusó de ser autores responsables del delito de extorsión. Los acusados se presentaron el día, lugar y hora indicado por el extorsionador negociador a recoger el dinero exigido, quien bajo amenazas de muerte a través de llamadas telefónicas al número de línea de la víctima Edy Adan Morales Orozco, le indicaba que de no entregar treinta mil quetzales mataría a sus hijos y a su mujer. Con el pleno conocimiento de estas amenazas, los acusados se presentaron al lugar acordado a recoger el dinero de la extorsión y al momento de su aprehensión al acusado José Luis Xiquin Tiriquiz se le incautó por parte de los agentes investigadores de la Policía Nacional Civil el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida. B) Hechos acreditados. El Tribunal de Sentencia estimó como acreditado lo siguiente: «… VIII) Que ese día treinta de noviembre de dos mil catorce, se procede a montar un operativo en el lugar de la aprehensión (entrega del dinero) desde las nueve horas con quince minutos, siendo las nueve horas con veinte minutos aproximadamente, el Agente e Investigador Cruz de Jesús Tale Lima, designado para realizar la entrega llega caminando al lugar indicado por el extorsionador, y siendo las nueve horas con treinta minutos aproximadamente caminando llega el acusado José Luis Xiquin Tiriquiz en compañía de su copartícipe Brian Estuardo Ventura Ventura, y este último es quien le indica que van por el dinero de la extorsión, por lo que en
ese momento el Agente e Investigador le hace entrega de la bolsa de nylon de color negro que en su interior contiene el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida y este se lo entrega a el (sic) acusado (José Luis Xiquin Tiriquiz)». C) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veinticuatro de junio de dos mil quince, declaró que los procesados Brian Estuardo Ventura Ventura y José Luis Xiquin Tiriquiz eran autores responsables del delito de extorsión. En cuanto a la pena impuesta, el Tribunal consideró lo siguiente: «… se establece que el móvil es el lucro o ganancia ilícita de los acusados. En relación a la extensión e intensidad del daño material, no se prueba su producción, sin embargo dada la naturaleza pluriofensiva del delito, se considera que el mismo sí ha causado daño emocional y psicológico al ofendido, especialmente del temor de hacerse realidad las amenazas recibidas, como miedo a salir a la calle y realizar sus actividades normales. En relación a la concurrencia de circunstancias atenuantes no se observan; y en cuanto a circunstancias agravantes, no se aprecian. En tales condiciones, el juzgador estima que es procedente imponer a los sentenciados: José Luis Xiquin Tiriquiz y Brian Estuardo Ventura Ventura, la pena de prisión prevista para eldelito ya identificado, de siete años (7) años (sic) inconmutables, sanción que cumple con los criterios de
proporcionalidad y necesidad de la pena, pues, imponer una pena mayor, no contribuye a la rehabilitación o resocialización personal de los penados, que es lo que finalmente busca la sanción impuesta». D) Del recurso de apelación especial. Los procesados José Luis Xiquin Tiriquiz y Brian Estuardo Ventura Ventura plantearon apelación especial por motivo de fondo invocando como caso de procedencia lo regulado en el artículo 419, numeral 1), del Código Procesal Penal, y denunciaron errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentaron que el agravio que motivaba el recurso lo constituía la errónea aplicación de la ley sustantiva penal aplicada en cuanto a la imposición de la pena, pues según ellos, en el análisis que hizo el Tribunal de Sentencia se afirmó que en cuanto a la peligrosidad social de los acusados, no se acreditó que fueran peligrosos; que en cuanto a la extensión e intensidad del daño material, no se probó su producción. Agregaron que el Tribunal de Sentencia al no haber descrito que en el hecho concurrieron circunstancias agravantes que modificaran la responsabilidad penal, debió haber ponderado los demás parámetros que los beneficiaran con la aplicación del principio favor rei, regulados en el artículo 65 del Código Penal y por ello imponer la pena mínima. Los procesados también objetaron que el Tribunal de Sentencia argumentó que por la naturaleza pluriofensiva que representaba el delito de extorsión, éste causó perjuicio psicológico al agraviado, sin embargo, a criterio de la defensa, ese es uno de los efectos propios de
esa clase de delitos, por lo que este aspecto no era parámetro para elevar la pena mínima. En virtud de los argumentos expuestos, los procesados solicitaron a la Sala de Apelaciones acoger el recurso de apelación especial planteado y como consecuencia imponer la pena mínima del delito de extorsión. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de dos de agosto de dos mil dieciséis, consideró lo siguiente: «… no puede aseverarse que exista errónea aplicación de la ley, respecto a la norma sustantiva cuestionada, toda vez que el juzgador, para fijar la pena observó y aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, pues explicó el sentido que se le dio a dicha norma dentro del presente caso, motivando el porqué de la pena impuesta, atendiendo principalmente al daño emocional y sicológico (sic) que indica, sufrió el ofendido, especialmente en cuanto al temor de hacerse realidad las amenazas recibidas, como miedo a salir a la calle a realizar sus actividades diarias, lo cual a criterio de esta Sala justifica la decisión de aumentar en un año la pena mínima señalada en el delito de Extorsión, tipificado en el artículo 261 del Código Penal. Además de lo anteriormente considerado, este Tribunal ha sostenido el criterio que por la vía del recurso de apelación especial no se pueden censurar aquellas cuestiones que han sido resueltas en ejercicio de los poderes discrecionales del Juez de primera instancia o la forma como estos hayan sido usados,
especialmente en cuanto a la determinación de la pena, ya que por medio de este recurso no se puede discutir el menor o mayor rigor o valoración de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, únicamente puede el Tribunal de Apelación establecer si al aplicarse la norma citada, la pena ha sido impuesta dentro de los límites fijados por la ley. Esta Sala al realizar el análisis de rigor, respecto a la imposición de la pena por el delito de Extorsión, en el que figura en calidad de victima (sic) el señor Edy Adán Morales Orozco, concluye que la pena fijada se encuentra dentro de los parámetros contenidos en el 261 (sic) de la ley sustantiva penal, que no se aplica erróneamente el artículo 65 del Código Penal al imponerles a los procesados la pena de siete años de prisión inconmutables a cada uno de ellos, toda vez que en el apartado correspondiente al fallo recurrido, el sentenciante desarrolla el análisis intelectivo que exige el referido artículo 65 de la ley sustantiva penal para mesurar la aplicación de la pena, explicando detalladamente las razones por las cuales fija la misma, lo cual desde ninguna perspectiva significa errónea aplicación de la ley, de esa cuenta que el juez de primer grado no comete las infracciones denunciadas por los apelantes y en atención a lo considerado, no debe acogerse el recurso de Apelación Especial, por el motivo de FONDO invocado…».
II. RECURSO DE CASACIÓN Los sindicados Brian Estuardo Ventura Ventura y José Luis Xiquin Tiriquiz interpusieron recurso de casación
por motivo de fondo contra la sentencia de dos de agosto de dos mil dieciséis dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el cual invocan como caso de procedencia el artículo 441, numeral 5, del Código Procesal Penal; los casacionistas denuncian la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, lo cual produce como agravio mantener una pena mayor que la que correspondería. Argumentaron que en la plataforma fáctica no se declaró que la persona agraviada sufriera graves daños emocionales y psicológicos derivado del hecho delictivo, y que para poder aumentar la pena, atendiendo a una mayor extensión e intensidad del daño causado, debió declararse eseaspecto en el apartado respectivo de la sentencia o inferirse de los mismos hechos acreditados. Señalaron que la Sala de Apelaciones no aplicó en forma adecuada la norma que se denunció vulnerada y se limitó a establecer un criterio de concurrencia con el fallo del Tribunal de Sentencia y no advirtió que la apreciación de un daño emocional y psicológico tiene carácter subjetivo, el cual debió ser incorporado en la plataforma fáctica acreditada para poder agravar la pena e invocar esta como extensión e intensidad del daño causado; agregaron que la extensión e intensidad del daño causado ya se encuentran comprendidos dentro de los parámetros que el legislador tuvo en cuenta para penalizar el delito de extorsión. En virtud de lo anterior,
solicitaron que se declare procedente el recurso de casación y se imponga la pena mínima que contempla la ley para el delito de extorsión, que es de seis años de prisión.
III. ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, seis de enero de dos mil diecisiete, a las diez horas, fecha y hora en que fue señalada la vista, los procesados a través del defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez, reemplazaron su participación oral por escrito en el que reiteraron los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público a través del agente fiscal José María Galindo Rossel reemplazó su participación oral por escrito en la que expuso argumentos de su interés.
CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación típica, o bien si los hechos del juicio no son punibles, tema litigioso que se da en el presente caso. II El artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, establece: «El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable,
los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena». El Tribunal de Sentencia consideró lo siguiente: «… se establece que el móvil es el lucro o ganancia ilícita de los acusados. En relación a la extensión e intensidad del daño material, no se prueba su producción, sin embargo dada la naturaleza pluriofensiva del delito, se considera que el mismo sí ha causado daño emocional y psicológico al ofendido, especialmente del temor de hacerse realidad las amenazas recibidas, como miedo a salir a la calle y realizar sus actividades normales. En relación a la concurrencia de circunstancias atenuantes no se observan; y en cuanto a circunstancias agravantes, no se aprecian. En tales condiciones, el juzgador estima que es procedente imponer a los sentenciados: José Luis Xiquin Tiriquiz y Brian Estuardo Ventura Ventura, la pena de prisión prevista para el delito ya identificado, de siete años (7) años (sic) inconmutables, sanción que cumple con los criterios de proporcionalidad y necesidad de la pena, pues, imponer una pena mayor, no contribuye a la rehabilitación o resocialización personal de los penados, que es lo que finalmente busca la sanción impuesta».
En cuanto al argumento de los recurrentes, estos señalaron que la Sala de Apelaciones no advirtió que la apreciación de un daño emocional y psicológico tiene carácter subjetivo, el cual debió ser incorporado en la plataforma fáctica acreditada para poder agravar la pena e invocar esta como extensión e intensidad del daño causado; agregando que la extensión e intensidad del daño causado ya se encuentran comprendidos dentro de los parámetros que el legislador tuvo en cuenta para penalizar el delito de extorsión. La Sala refirió que no puede aseverarse que exista errónea aplicación de la ley, respecto a la norma sustantiva cuestionada, toda vez que el Tribunal de Sentencia al momento de fijar la pena, observó y aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, pues explicó el porqué de la pena impuesta, atendiendo principalmente al daño emocional y sicológico que indica, sufrió el ofendido, especialmente en cuanto al temor de hacerse realidad las amenazas recibidas, como miedo a salir a la calle y a realizar sus actividades diarias, lo cual a criterio de la Sala de Apelaciones, justifica la decisión de aumentar en un año la pena mínima señalada en el delito de Extorsión, tipificado en el artículo 261 del Código Penal.Cámara Penal considera que el criterio esgrimido por el tribunal de apelación especial no debe utilizarse para graduar la pena, ya que el hecho de que el delito sea considerado de naturaleza especial, porque vulnera más de un bien jurídico, en este caso, el patrimonio y la seguridad de la víctima, no es uno de los parámetros
que permitan la graduación de la pena por arriba del rango mínimo, es decir, no implican que el daño causado a la víctima haya sido más intenso o extenso que el considerado por el tipo penal, en todo caso, el carácter pluriofensivo del delito ha sido ya considerado por el legislador al emitir la norma penal y definir el parámetro de la pena a imponer. La exigencia de una cantidad de dinero bajo amenazas es uno de los presupuestos del tipo penal de extorsión, lo cual no denota mayor peligrosidad de los procesados, sino permite el encuadramiento de la conducta en el tipo penal, por lo tanto, esa circunstancia no puede utilizarse para graduar la pena de prisión por arriba del rango mínimo. Asimismo, es importante resaltar que el tribunal de sentencia es claro al expresar que no se acreditó mayor extensión o intensidad del daño causado, en cambio alude a cuestiones que, como ha quedado señalado, configuran elementos propio del tipo penal objeto del proceso. En virtud de lo anterior, se advierte que le asiste la razón a los casacionistas por lo que se debe declarar procedente el recurso de casación planteado y dictar lo que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal,
Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Brian Estuardo Ventura Ventura y José Luis Xiquin Tiriquiz, contra la sentencia de dos de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Casa el fallo recurrido y, resolviendo conforme a derecho, modifica la pena impuesta a los acusados como autores del delito de extorsión, la que queda en seis años de prisión. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia