113-2002 24012003 Amilcar Lopez Godinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 113-2002 24012003 Amilcar Lopez Godinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
24/01/2003 - PENAL
RECURSO DE CASACIÓN 113-2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Recurso de casación interpuesto por Amilcar López Godínez, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el treinta de abril de dos mil dos.
DOCTRINA: Procede anular de oficio la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, cuando la misma carece de una debida motivación.
Leyes Analizadas: Artículos 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil tres. Integrada la Cámara con los Magistrados que suscriben, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Amilcar López Godínez, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el treinta de abril de dos mil dos en el proceso que se sigue en su contra por el delito de Homicidio. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos son: el abogado defensor Oscar Rafael Aguirre Molina y los agentes fiscales Samuel Villalta Aguilar y Julio Gómez García. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Al acusado se le formuló el siguiente hecho punible: “El día seis de enero del año
dos mil uno, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, en la cabecera municipal de Colotenango, departamento de Huehuetenango, usted Amilcar López Godínez fue detenido por una muchedumbre, en virtud de que momentos antes en la tienda y cantina “La Económica” ubicada en la cabecera municipal antes mencionada, usted sin mediar palabra y viendo que el señor Margarito Domingo Pérez (sic) se encontraba completamente indefenso, le hizo tres disparos con un revólver calibre treinta y ocho marca Smith & Wesson con los cuales le provocó una lesión en el tórax lado izquierdo, una lesión en el brazo izquierdo y otra lesión en el antebrazo izquierdo, quien a consecuencia de dichas heridas falleció el día siete de enero del año dos mil uno en el Hospital Nacional de esta ciudad de Huehuetenango.” HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango en cuanto al hecho que tiene por acreditado dice: Para el presente caso, el tribunal estima acreditado lo siguiente: “Que el seisde enero del año dos mil uno, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, en la cabecera municipal de Colotenango, de este departamento de Huehuetenango, en el interior de la tienda y cantina Económica, el acusado AMILCAR LOPEZ GODINEZ, sostuvo una pelea con MARGARITO DOMINGO PEREZ (sic), y, a consecuencia de la misma MARGARITO DOMINGO
PEREZ (sic), salió herido con tres disparos de arma de fuego calibre treinta y ocho, una en el tórax lado izquierdo, las otras en brazo y antebrazo izquierdo respectivamente, y a consecuencia de dichas heridas falleció el siete de enero del año dos mil uno, en el Hospital Nacional de Huehuetenango. Este hecho se acredita con la declaración del propio imputado, el informe del médico forense que practicó la necropsia a la víctima, doctor Hugo Isaac Sum Oroxom; además la certificación del acta de defunción; además, oficio de fecha once de abril de dos mil uno, ratificado por el perito CESAR AUGUSTO ORELLANA RAMÍREZ; del laboratorio Balístico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional Civil, documental que fue incorporada por su lectura al debate”. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango declaró: “I) Que el acusado AMILCAR LOPEZ GODINEZ, es responsable en el grado de autor del delito de Homicidio Preterintencional, cometido en contra de la vida de MARGARITO DOMINGO PEREZ (sic). II) Que por tal ilícito penal le impone la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. La conmuta deberá ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. III) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la condena. IV) No se hace
pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por haber petición en ese sentido por parte legítima (sic)...” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones a través de la sentencia impugnada resolvió: “PROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público a través de su Fiscal Distrital en Huehuetenango, Abogado Samuel Villalta Aguilar, contra la sentencia proferida con fecha diecinueve de julio de dos mil uno por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, que ha meritado. II) ANULA dicha sentencia.
- DECLARA: que AMILCAR LOPEZ GODINEZ, es AUTOR RESPONSABLE, en el grado de AUTOR del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida de Margarito Domingo Pérez (sic). III). (sic) Que por tal ilícito le impone una pena de
QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, inconmutables...” RECURSO DE CASACIÓN El acusado interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el submotivo previsto en el artículo 441 inciso 2) del Código Procesal Penal que dice: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. Cita como infringido por errónea aplicación, el artículo 123 del Código Penal. Argumenta que la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones le causa agravio porque al tipificar el hecho como Homicidio
simple, le impone una pena de quince años de prisión, evitando con ello que pueda obtener su libertad, pues el Tribunal de Sentencia de Huehuetenango al tipificar el hecho como Homicidio preterintencional le impuso una pena de cinco años de prisión conmutables, con lo cual al pagar dicha conmuta obtendría sulibertad. Que es evidente el perjuicio que se le causa por la aplicación errónea del artículo 123 del Código Penal, solicitando que se aplique el artículo 126 del mismo código que regula la figura de Homicidio Preterintencional, que fue el hecho que se tuvo por probado y como consecuencia se le imponga la pena de cinco años de prisión conmutables. Al respecto, el casacionista afirma que en el fallo impugnado se incurrió en error de derecho al variar la calificación jurídica de Homicidio Preterintencional a Homicidio simple. Manifiesta que la Sala para justificar la calificación jurídica que le dio al hecho, se fundamentó en dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de fechas veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y seis y cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno. La primera que dice: “A juicio de esta Cámara se ha de entender como delito Preterintencional la acción voluntaria del sujeto quien al ejecutar el hecho tipificado como delito cause un daño mayor o distinto del que se propuso. Por consiguiente para que el error denunciado pudiera prosperar, era indispensable que entre los hechos que la Sala tuvo por probados en su sentencia, alguno
contemplara la declaración participativa del recurrente en la comisión del delito, pero no existiendo tal y además, que el procesado negó todos los cargos que le fueron formulados, el Tribunal estaba en imposibilidad de analizar la intención de quien negó haber cometido el hecho ilícito investigado, y las consecuencias diferentes a lo que se había propuesto con la comisión del mismo, y así poder calificar su acción como delito preterintencional con la ayuda de otros medios probatorios”. La segunda sentencia que dice: “2. Para poder tipificar un Homicidio de Preterintencional, es preciso que el encartado haya aceptado su participación en los hechos que motivan el proceso, ya que de lo contrario el Tribunal de Casación no puede analizar los alcances de una voluntad no manifestada”. Continúa expresando el recurrente que la Sala impugnada dijo que en ninguno de los hechos que se tuvieron por acreditados consta que el acusado haya aceptado claramente su participación en la muerte del agraviado y que lo que intentó armar fue dos coartadas: una relativa a la legítima defensa y otra a un accidente o caso fortuito. Indica el casacionista que el argumento vertido por la Sala es falso, porque consta en las páginas cinco, seis y siete de la sentencia de primer grado que sí confesó el hecho. Por último, refiere el interponente que la Sala justificó la calificación de Homicidio simple, en que los tres disparos de arma de fuego impactados en el tórax lado izquierdo y los otros en el brazo y antebrazo izquierdo
constituyen medio idóneo para producir el resultado de muerte, razonamiento que a juicio del casacionista, carece de lógica, porque al maniobrar en forma violenta un arma moderna y automática, en cuestión de segundos se pueden disparar varios proyectiles y no por ello necesariamente tenga que tipificarse el hecho como Homicidio simple. ALEGACIONES El Ministerio Público, a través del Fiscal Distrital de Huehuetenango Julio Gómez García presentó alegaciones por escrito, manifestando que el fallo recurrido se encuentra dictado conforme a derecho, que no puede decirse que la intención del sindicado era únicamente la de lesionar al agraviado Margarito Domingo Pérez (sic), pues evidentemente su intención era causar el daño mayor producido: la muerte. Solicitó se declare improcedente el recurso. El día de la vista pública se presentó el abogado defensor Oscar Rafael Aguirre Molina, quien reiteró los argumentos vertidos en el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por su patrocinado. CONSIDERANDO IDispone el Código Procesal Penal en el artículo 442 que en los casos en que el Tribunal de Casación advierta violación de una norma constitucional o legal podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II Conforme el artículo 11 bis del Código Procesal Penal los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Asimismo, preceptúa el artículo 12 de la
indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Asimismo, preceptúa el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala -norma constitucional que se desarrolla en el artículo 11 bis relacionadoque nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez y tribunal competente y preestablecido. La interpretación jurídica de ambos preceptos establece la obligación jurisdiccional de motivar la sentencia, es decir, constituye una exigencia constitucional que tiende a asegurar la recta administración de justicia, pues como la Cámara Penal lo ha manifestado en anteriores resoluciones, para que la sentencia se considere válida, debe ser fundamentada, esto es, que suministre las razones claras y precisas que la justifican, con respeto a las reglas que rigen el correcto entendimiento humano y con ello brindarle a los interesados la oportunidad de conocer y rebatir el razonamiento que sustenta la parte dispositiva. III En el presente caso, la Cámara Penal, determina que el fallo dictado el diecinueve de julio de dos mil uno por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango no cumple con una debida fundamentación, según lo exige el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por las siguientes razones: a) Porque en su motivación, el tribunal de
sentencia incurre en un juicio falso, al proferir el siguiente razonamiento: “el perito balístico dijo en el debate que en el arma que examinó habían tres cartuchos útiles, de lo que el tribunal infiere que si su primera intención hubiese sido matar a la víctima los hubiese utilizado ...por consiguiente el acusado es responsable de Homicidio preterintencional”. A criterio de la Cámara Penal, dicha motivación se encuentra viciada en su logicidad, pues el juicio vertido equivale a formular que “toda persona que deje tres cartuchos sin disparar en un arma de fuego no ha tenido un ánimo homicida”, juicio que no es necesariamente verdadero. b) Incurre el tribunal en una falsa motivación al afirmar: “en lo atinente a la responsabilidad penal del acusado se estima que en efecto si es responsable penalmente, en virtud de que como consecuencia de su acción sin intención de causar el daño ocasionado, es decir, preterintencionalmente, provocó la muerte de MARGARITO DOMINGO PEREZ (sic), pues como él lo manifestó su intención era quitarle el arma a la víctima, pero su accionar desvió dicha arma hacia el brazo y antebrazo de la víctima y desafortunadamente también en el tórax del mismo lado, y como el médico forense lo afirmó, a quemarropa y a boca de jarro, además de que la víctima fue sometida a una intervención quirúrgica, estuvo desangrándose en el lugar de los hechos más de media hora”. Del razonamiento trascrito, el Tribunal de Casación advierte que el órgano
sentenciador se basa para concluir sobre la responsabilidad penal del sindicado, en su propia declaración, sin que de su dicho –como constase desprendanelementos que lleven a inducir que hubo en el procesado una intención criminal distinta a causar la muerte del señor Margarito Domingo Pérez, único apellido, defensa material, que además fue utilizada en su perjuicio. c) El tribunal de juicio dejó de valorar el careo practicado entre los testigos Antonio López López y María Anabella Molina De León, con lo cual infringe el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, que manda al tribunal indicar el valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba producidos durante el debate; y, d)Porque el tribunal de primer grado, manifiesta que “duda del modo en que ocurrió el hecho” y sin embargo emite sentencia condenatoria, con lo cual infringe el principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 14 del Código Procesal Penal, el cual ordena a los órganos jurisdiccionales a fallar en favor del imputado en caso de que exista duda. En tal virtud, no encontrándose debidamente fundamentada la sentencia de primer grado, la Cámara Penal, sin necesidad de entrar a conocer el motivo invocado por el casacionista, por advertir violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 bis del Código Procesal Penal, deberá resolver de oficio, la anulación del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de
Huehuetenango y ordenar el reenvió para que se realice nuevo debate y pronuncie la sentencia correspondiente.
LEYES APLICADAS Artículos: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 bis, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 186, 250, 251, 252, 253, 385, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. De oficio anula la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil uno dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango y la respectiva audiencia de debate, así como la sentencia pronunciada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el treinta de abril de dos mil dos. II. Ordena el reenvío de las actuaciones para que el Tribunal de Sentencia integrado conforme a derecho, celebre nuevo debate y dicte sentencia sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutierrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley Magistrado Vocal Octavo Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.