113-2006 18092006 Axel Rodrigo Rodriguez Estrada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 113-2006 18092006 Axel Rodrigo Rodriguez Estrada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
18/09/2006 – PENAL
113-2006
Recurso de casación interpuesto por Axel Rodrigo Rodríguez Estrada, quien actúa bajo el auxilio de la abogada defensora Mayra Elizabeth Velásquez Zárate contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiocho de febrero de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando el recurrente no interpreta sustancialmente las normas señaladas como infringidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Axel Rodrigo Rodríguez Estrada, quien actúa bajo el auxilio de la abogada defensora Mayra Elizabeth Velásquez Zárate contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiocho de febrero de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por los delitos de Estupro Mediante Inexperiencia o Confianza; además del mencionado intervienen el Ministerio Público a través de la agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones; no hay querellante adhesivo, autor civil, ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en
el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, con fecha trece de septiembre de dos mil cinco, entre otras cosas, declaró: ”I) Que el procesado AXEL RODRIGO RODRIGUEZ ESTRADA es autor responsable del delito continuado de ESTUPRO MEDIANTE INEXPERIENCIA O CONFIANZA cometido en contra la libertad y la seguridad sexual de la menor de edad (...). II. Por tal infracción a la ley penal le impone la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, pena de carácter conmutable a razón de cincuenta quetzales por cada día de prisión que deje de cumplir; pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de penas que designe el Juez de Ejecución Penal competente, conabono de la efectivamente padecida. III. Suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. IV. Por lo considerado condena al acusado del pago de las costas procésales causadas en el diligenciamiento del presente proceso. V. En virtud de no haberse ejercitado, no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de Responsabilidades civiles. VI. Encontrándose el procesado gozando de medidas sustitutivas, ordena que continúe en igual situación, hasta que el presente fallo cause firmeza. VII. Dese lectura a la sentencia y hágase entrega de las copias correspondientes a las partes en el presente juicio, lo cual equivale a su notificación. VIII. Háganse las comunicaciones correspondientes y al encontrarse firme la presente sentencia, remítase el expediente al Juez de ejecución competente. IX. Notifíquese.” (sic)
SENTENCIA RECURRIDA
comunicaciones correspondientes y al encontrarse firme la presente sentencia, remítase el expediente al Juez de ejecución competente. IX. Notifíquese.” (sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil seis, en el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado. Para efecto, la Sala de mérito en su considerando estimó: “De conformidad con la ley adjetiva penal, el tribunal de apelación especial está limitado a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando se advierta violación de norma constitucional u ordinaria, la misma ley lo faculta para disponer de la anulación y el reenvío para la corrección debida. En el presente caso el procesado Axel Rodrigo Rodríguez Estrada, interpone recurso de apelación especial por motivo de fondo denunciando como inobservado el artículo 50 numeral 1º del Código Penal, manifestando que se le impuso como conmuta de la pena el pago de cincuenta quetzales diarios, no observando el tribunal las circunstancias del hecho ni las condiciones económicas que posee, ocasionándole el agravio de violentar su derecho de defensa al no atender los presupuestos contenidos en la norma invocada, pretende que este tribunal rebaje el monto de la conmuta, y lo ajuste a
su situación económica. Al analizar el agravio esgrimido con la norma que argumenta el recurrente violó el tribunal al imponerle la conmuta, podemos determinar que el interponente del recurso al denunciar el vicio no está en lo correcto, por cuanto que el tribunal en la fijación de la pena y en la regulación de la conmuta sí tomo en consideración las circunstancias en que ocurrió el hecho y las condiciones económicas del penado. Aparte de ello, para este tribunal la fijación de la pena es facultad discrecional del sentenciante y no está entre los poderes del tribunal de apelación incursionar en estos extremos, cuando se respeten los parámetros y se toma en consideración las circunstancias y condiciones que contempla la norma que se dice violada, razones que hacen que no se acoja el recurso por este único submotivo.” (sic)En consecuencia, la Sala de Apelaciones declaró: “I. IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado AXEL RODRIGO RODRIGUEZ ESTRADA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Mixco, el trece de febrero de dos mil cinco, como consecuencia la misma queda incólume. II) La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen en su momento procesal indicado;
- Notifíquese. “(sic) RECURSO DE CASACIÓN El caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 50 y 65 del Código Penal.
ALEGACIONES
RECURSO DE CASACIÓN El caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 50 y 65 del Código Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, denunció como normas infringidas los artículo 12 de la Constitución Política de la República y 50 y 65 del Código Penal, para el efecto argumentó: “El presente recurso se interpuso por el motivo de fondo, porque considero que la Sala de Apelaciones, viola el artículo 12 de la
Constitución de la Política (sic), es decir el derecho de defensa; el cual encuadra en lo preceptuado en el artículo 441 del Código Procesal Penal inciso 5); (sic) si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva o el auto; en virtud de que el artículo 12 de la Constitución Política de la República, encierra todo lo relacionado al debidoproceso, en la que se encuentra inmerso los artículos que fueron inobservados, artículos 50 y 65 del Código Penal; la Sala está omitiendo una de sus funciones, al no motivar su resolución, por lo que estoy en desacuerdo, ya que la Sala debió explicar cuales fueron esas circunstancias del hecho que tomó en cuenta el Tribunal de Sentencia, en indicar que tuvo el Tribunal de sentencia a la vista, para determinar la situación económica del penado. Además dice que la fijación de la pena es facultad discrecional del sentenciante; aspecto en la que estoy de acuerdo siempre y cuando esta discrecionalidad esté basada en los preceptos legales, como lo regula el artículo 65 del Código Penal, con respecto a la peligrosidad de la persona; y esto no fue tomado en cuenta; por todo ello la Sala de Apelaciones ha violentado el Derecho de Defensa, por lo que se encuentra entre las infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia, regulado en el artículo 439 del Código Procesal Penal, pero lamentablemente, solo argumenta que ratifica la sentencia efectivamente se tomó
o no en cuenta la situación económica del penado, y la Sala ha omitido en decir porque (sic) la sentencia cumple con estos requisitos.” (sic). De los argumentos presentados, esta Corte considera que resulta notoriamente improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, por cuanto que los argumentos son incongruentes con relación al caso de procedencia, ya que los mismos se refieren a agravios de tipo procesal, los cuales resultan idóneos para el motivo de forma y no para el de fondo, lo anterior se puede observar cuando el recurrente indica: “ (…) … la Sala está omitiendo una de sus funciones, al no motivar su resolución, por lo que estoy en desacuerdo, ya que la Sala debió explicar cuales fueron esas circunstancias del hecho que tomó en cuenta el Tribunal de Sentencia, en indicar que tuvo el Tribunal de sentencia a la vista, para determinar la situación económica del penado … ”. En cuanto a la infracción del artículo del 12 de la Constitución Política de la República, su agravio también se encamina a motivos eminentemente procesales, situación que se demuestra en sus argumentaciones al exponer que el artículo encierra todo lo relacionado al debido proceso, por lo expuesto su agravio lo dirige para la procedencia del recurso de casación por motivo de forma, cuando debió de fundamentar los mismos a interpretar sustancialmente las normas señaladas como infringidas, de tal manera que si el recurrente hubiera indicado la recta aplicación de la norma a través de una adecuada inteligencia y errores de juicio, hubiera provocado el control que esta Cámara tiene. Por lo antes considerado, el recurso de casación presentado deviene improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la
Por lo antes considerado, el recurso de casación presentado deviene improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I.
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por AXEL RODRIGO RODRIGUEZ ESTRADA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal, Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.