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113-2007 17072007 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
113-2007 17072007 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

17/07/2007 – Contencioso Administrativo 113-2007

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Hugo Eduardo Beteta Méndez Ruiz, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de febrero de dos mil siete.

DOCTRINA

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

No incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala que fundamenta parte de sus razonamientos en un precepto que contiene la hipótesis jurídica que contempla una de las cuestiones planteadas por los contendientes dentro del proceso.

Leyes analizadas: Artículos 47 y 50, numerales 2º y 6º del Código Tributario; Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de julio de dos mil siete. Se integra la cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, a través del ministro Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por José Roderico Rossell Anzueto.

ANTECEDENTES

I. Con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la Dirección

General de Rentas Internas, Departamento de Fiscalización, Sección deFiscalización Preventiva, emitió la audiencia número DF-P-A-017-95, en la cual se le da a conocer a José Roderico Rossell Anzueto, lo relativo a la revisión fiscal practicada a la declaración jurada del impuesto sobre la renta, del periodo del 1 de julio de mil novecientos noventa y dos al 30 de junio de mil novecientos noventa y tres.

II. Con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el señor Rossell Anzueto, evacuó la audiencia conferida.

III. La Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, emitió la resolución número seis mil trescientos cincuenta, confirmando los ajustes impuestos.

IV. El veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, el señor Rossell Anzueto, interpuso recurso de revocatoria, contra la resolución anteriormente indicada.

V. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número treinta y uno guion noventa y nueve, emitió el auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil, declarando anular todo lo actuado a partir de la providencia número seiscientos cuarenta guión noventa y siete, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas del veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, ordenándole al Ministerio de Finanzas Públicas darle trámite al recurso de revocatoria dentro del proceso administrativo que norma el artículo 159 del

Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República texto original, sin perjuicio de velar especialmente porque se observen todas y casa una de las fases que le constituyen; así como de las normas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto al Derecho de Defensa y del Debido Proceso.

VI. El Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha treinta de mayo de dos mil tres, emitió la resolución doscientos treinta y nueve, en la cual al resolver declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado; en consecuencia confirmó la resolución impugnada.VII. Con fecha trece de junio de dos mil tres, Jose Roderico Rossell Anzueto, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, ya identificada.

VIII. El doce de agosto de dos mil cuatro, el Ministerio de Finanzas Públicas, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de cumplimiento del plazo par que se consume la prescripción.

IX. Con fecha diecinueve de febrero de dos mil siete, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia resolvió declarar sin lugar la excepción perentoria planteada; con lugar la demanda promovida y la acción de prescripción interpuesta por José Roderico Rossell Anzueto, en contra del Ministerio de Fianzas Públicas; en consecuencia revocó la resolución

controvertida.

X. El Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación con fecha diez de abril de dos mil siete.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) SIN LUGAR la EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA QUE SE CONSUME LA PRESCRIPCIÓN, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas. II) CON LUGAR la demanda planteada y la acción de prescripción interpuesta por JOSE RODERICO ROSSEL (sic) ANZUETO, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS. III) En consecuencia, REVOCA la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas, número cero doscientos treinta y nueve (0239), de fecha treinta de mayo de dos mil tres, y la que le sirve de antecedente, contenida en la resolución número seis mil trescientos cincuenta (6350), emitida el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, por la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, las cuales quedan sin ningún valor ni efectos legales; [...]”. Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “[...] Que dentro de las actuaciones judiciales, el demandante interpone la Acción de Prescripción, en contra de la resolución número cero dos cientos (sic) treinta y nueve (0239), defecha treinta de mayo de dos mil tres, en virtud de que el derecho de la

administración tributaria para formular ajustes estaba destinado a prescribir en noviembre de mil novecientos noventa y siete, pero el período de prescripción no se agotó, debido a que se planteó recurso de revocatoria, el veintiuno de julio del mismo año, y, por lo tanto, en esa fecha se interrumpió la prescripción y se inició un nuevo conteo de cuatro años, lo que dio como resultado que el período de prescripción venciera el veinte de julio del año dos mil uno. Sin embargo un error administrativo del Ministerio de Finanzas Públicas, dio lugar a que éste Tribunal procediera a la anulación de lo actuado desde el veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, tal y como se hace constar en la certificación de la sentencia y del respectivo auto de aclaración, que aparecen incluidos del folio ciento cuarenta y dos al ciento cincuenta y uno inclusive del expediente administrativo, y según consta en el informe circunstanciado del Ministerio de Finanzas Públicas, el treinta de mayo del año dos mil tres, se emitió la resolución número cero doscientos treinta y nueve (0239), en la que resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el contribuyente, por lo que el nuevo plazo de prescripción venció el diecinueve de enero de de (sic) dos mil dos; de manera que, cuando se emitió la resolución de treinta de mayo del dos mil tres, de acuerdo con el artículo 47 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, ya había prescrito el derecho para hacer ajustes, rectificaciones o determinaciones de la obligación tributaria. La declaratoria de nulidad de todo lo actuado, contenida en la sentencia de esta Sala de fecha diecisiete de octubre del año dos mil, y cuya

derecho para hacer ajustes, rectificaciones o determinaciones de la obligación tributaria. La declaratoria de nulidad de todo lo actuado, contenida en la sentencia de esta Sala de fecha diecisiete de octubre del año dos mil, y cuya certificación forma parte del expediente administrativo aportado como prueba en este proceso, anula todo lo actuado a partir de la providencia número seiscientos cuarenta guión noventa y siete (640-97), dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, el veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho. Esta anulación quedó firme en auto que declara sin lugar el recurso de aclaración interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, en contra de la sentencia relacionada, el cual también forma parte del expediente administrativo. Como consecuencia de loanterior, las respectivas actuaciones carecen de existencia jurídica y, por lo tanto, no producen efecto jurídico alguno, lo que da lugar a que computado el periodo transcurrido a partir del veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho al treinta de mayo del año dos mil tres, se comprueba que transcurrieron en exceso los cuatro años, durante los cuales la administración tributaria podía hacer ajustes, rectificaciones o determinaciones. En consecuencia, los ajustes hechos mediante la determinación tributaria cuya decisión final quedó establecida en la resolución que se impugna, fue realizada cuando la administración tributaria ya no estaba facultada para hacerlo. Por otra parte, la notificación de esta última resolución, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 50 del Código Tributario y sus

reformas, es la que hubiera podido interrumpir la prescripción si, tanto la emisión de la resolución como su notificación, se hubieran efectuado antes de que vencieran los cuatro años del plazo respectivo. Igualmente, en materia de prescripción, deben aplicarse las normas contenidas en el Código Tributario para evitar dar cabida a la aplicación analógica de otras normas, respetando así el Principio de Legalidad Tributaria consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, el cual cuando establece las instituciones tributarias que deben sujetarse a dicho Principio, no lo hace numerus clausus; sino en forma enunciativa al utilizar la expresión ‘entre otras’ y, el artículo 3 del Código Tributario, en su inciso 7, incluye entre éstas lo relativo a la prescripción cuando establece la sujeción a dicho principio de las disposiciones legales que modifican las normas relativas a la prescripción de los derechos del fisco para determinar y exigir los tributos, intereses, recargos y multas, se están aplicando en el análisis de este caso las normas de dicho Código que regulan la prescripción, ya que de no hacerlo así se estaría vulnerándole artículo constitucional citado, al que debe acudirse en primer lugar para la debida interpretación de las leyes tributarias, de conformidad con el artículo 4 del Código Tributario. En este orden de ideas, el Ministerio de Finanzas Públicas, en la contestación de la demanda, indicó que al notificarse al Ministerio la demanda mediante la cual se inició el proceso Contencioso Administrativo número treinta y uno guión noventa y nueve (31-99)se interrumpió nuevamente la prescripción. Al respecto, el artículo 50 inciso 6, del Código Tributario efectivamente establece que la prescripción se interrumpe por la

Contencioso Administrativo número treinta y uno guión noventa y nueve (31-99)se interrumpió nuevamente la prescripción. Al respecto, el artículo 50 inciso 6, del Código Tributario efectivamente establece que la prescripción se interrumpe por la notificación de demanda judicial presentada ante tribunal competente para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Sin embargo, este precepto no se refiere a las demandas que tienen por objeto revocar, modificar o confirmar la determinación de la obligación tributaria, como sucedió en el presente caso; sino a la demanda que se presenta para iniciar un juicio económico coactivo, ya que la misma se presenta ante el tribunal que tiene por objeto hacer efectivos ejecutivamente los adeudos tributarios, lo que no sucedió en el presente caso, para el efecto de interrumpir la prescripción. Siendo así y analizados los documentos que existen tanto en el expediente administrativo como en el judicial, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la acción de prescripción planteada debe declararse con lugar y, como consecuencia de esta declaratoria, sin lugar la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA QUE SE CONSUME LA PRESCRIPCIÓN, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo. En virtud de la forma en que se está resolviendo el presente caso, no se hace ninguna consideración respecto a los ajustes confirmados en la parte final del procedimiento de determinación, contenida en la resolución que se impugna. [...]”

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Ministerio de Finanzas Públicas, a través de Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, y como submotivo invoca aplicación indebida de la ley, contenido en el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima violado el artículo 50, numerales 2 y 6 del Código Tributario. CONSIDERANDO I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En cuanto al submotivo de aplicación indebida de la ley, el casacionista argumentó: “El Ministerio que represento estima que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la resolución que por este actorecurro, infringió el numeral 2 del artículo 50 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República, al aplicar indebidamente el numeral 6 del artículo 50 del citado Código. [...] La aplicación indebida de la ley, se refiere a que en la demanda correspondiente el Ministerio de Finanzas Públicas señaló en la página seis (6) del memorial contentivo de dicha contestación [...] Es de hacer notar que el argumento alegado por el Ministerio de Finanzas Públicas en la demanda se refiere a que con la notificación de la resolución ministerial número cero doscientos treinta y nueve (0239) se interrumpió la prescripción el dos de junio de dos mil tres, como lo señala el artículo 50, numeral 2 del Código Tributario [...] El tribunal sentenciador aplicó indebidamente el numeral 6 del artículo precitado, en vez de aquel que había sido correctamente citado para interrumpir la prescripción (numeral 2 del artículo 50 del Código Tributario). Por lo que al declarar con lugar la prescripción del derecho de la Administración Tributaria,

en vez de aquel que había sido correctamente citado para interrumpir la prescripción (numeral 2 del artículo 50 del Código Tributario). Por lo que al declarar con lugar la prescripción del derecho de la Administración Tributaria, aplicó indebidamente una norma distinta de la que apoya precisamente la consumación o cumplimiento de la prescripción.

II. TESIS SUSTENTADA: En el presente caso el Ministerio de Finanzas Públicas sustenta la tesis que el juzgador aplicó indebidamente el artículo 50 numeral 6 del Código Tributario, al determinar que la prescripción no fue interrumpida por la demanda, olvidándose que el demandante es el contribuyente, pues mi representado sabe que no se trata de una demanda de cobro en la vía económico coactivo, ya que en el presente caso el Ministerio de Finanzas Públicas alegó en el memorial de contestación de demanda que la prescripción se interrumpió al ser notificado el contribuyente de la resolución ministerial número cero doscientos treinta y nueve (0239), con fecha dos de junio de dos mil tres, situación que contempla el artículo 50 numeral 2 del Código Tributario.

Mi representado claramente indicó en su memorial de contestación de demanda que NO ERA LA DEMANDA LA QUE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN ENESTE CASO, sino la notificación de la resolución ministerial precitada, al tenor de lo establecido en el artículo 50 numeral 2 del Código Tributario y la aplicación por el Tribunal sentenciador de otro numeral distinto (el numeral 6) fue

completamente indebida pues no era la demanda interpuesta por el contribuyente el acto interruptivo básico o inicial sino la notificación de la resolución ministerial ya mencionada. Es cierto que la demanda interpuesta por el contribuyente interrumpió nuevamente la prescripción y no dejó que transcurriera el plazo de la misma, pero ya anteriormente había sido interrumpida la prescripción por la notificación de resolución ministerial número cero doscientos treinta y nueve (0239), con fecha dos de junio de dos mil tres. Por otra parte la demanda del contribuyente no era de tipo económico coactivo pues únicamente el Estado puede emplear esta vía procesal para el cobro de adeudos tributarios y ese no era el punto de discusión en el proceso Contencioso Administrativo. La Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió aplicar el artículo 50, numeral 2 del Código Tributario para comprender que la prescripción no había sido interrumpida hasta ese momento y en vez de la norma aplicable correctamente, cometió el error de sustentar la sentencia declarando con lugar la prescripción alegada por el contribuyente y fundamentándose en el artículo 50, numeral 6 del Código ya citado.

III. De lo expuesto anteriormente, se determina con claridad que la resolución recurrida contiene aplicación indebida de las leyes, ya que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no aplicó lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 50 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República que era la ley aplicable para determinar la interrupción de la prescripción.

PERJUICIO CAUSADO POR LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES.

I. Al emitir su fallo la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

Congreso de la República que era la ley aplicable para determinar la interrupción de la prescripción.

PERJUICIO CAUSADO POR LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES.

I. Al emitir su fallo la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso anteriormente identificado, declaró con lugar la prescripcióninvocada en la demanda promovida, del derecho del Ministerio de Finanzas Públicas para formular los ajustes en referencia. Cabe señalar que al haber aplicado indebidamente las leyes en el presente fallo recurrido, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo provocó perjuicio al Ministerio de Finanzas Públicas, ya que ha dejado de percibir el monto de los impuestos que de conformidad con la ley le corresponde recaudar, para poder llevar a cabo los fines para los que fueron creados, retrasando de esta manera los diferentes programas de inversión económica del Estado, que solo a través de la recaudación de los mismos, podrá cumplir con su fin supremo que es la realización del bien común, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1º de la Constitución Política de la República, y que con la resolución recurrida se ocasionó un perjuicio en contra del Estado de Guatemala y por ende en contra de la población guatemalteca. [...] ANÁLISIS Al hacer el examen confrontativo entre la tesis invocada por el Ministerio de Finanzas Públicas y la sentencia impugnada, se advierte que la Sala que emitió dicho fallo, realizó una serie de razonamientos con relación a la figura de la

prescripción en materia tributaria, fundamentando la resolución de la controversia principalmente en el artículo 47 del Código Tributario que es el que regula precisamente la procedencia de la prescripción, el cual textualmente establece que: “el derecho de la administración tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro años”. Asimismo, los juzgadores en lo contencioso administrativo realizaron un análisis de las hipótesis contenidas en el artículo 50 numerales 2º y 6º, para explicar por una parte (refiriéndose al numeral 2º), en qué caso la notificación de una resolución hubiese interrumpido el plazo de la prescripción; y por la otra parte, al referirse al numeral 6º, lo hizo para desvanecer la tesis del Ministerio recurrente, el que pretendía con base en dicha norma, sustentar la idea de que la notificación de la demanda contenciosoadministrativa a la autoridad tributaria interrumpió la prescripción. Éste ultimo inciso es el que se denuncia como aplicado indebidamente por la entidad casacionista. Al respecto, se estima que la Sala hizo aplicación correcta de dicha norma, en cuanto a que ese numeral es precisamente el que contiene la hipótesis jurídica que contempla de cierta forma la cuestión que la recurrente plantea, al pretender ampararse en la notificación de la demanda contencioso administrativo para dar por interrumpido el cómputo de la prescripción. La interpretación que la Sala hace de dicho precepto se deduce con absoluta certeza que la hipótesis si se refiere a la notificación de una acción judicial promovida por la administración

para dar por interrumpido el cómputo de la prescripción. La interpretación que la Sala hace de dicho precepto se deduce con absoluta certeza que la hipótesis si se refiere a la notificación de una acción judicial promovida por la administración tributaria, y en el presente caso, la acción judicial que se notificó fue promovida por el contribuyente, de ahí que el argumento que se pretende hacer valer, conforme a la norma aludida no encuadra en el caso concreto. Por lo expuesto, la norma si es la aplicable para dilucidar ese punto específico. En lo que respecta al argumento de que la sala debió aplicar el numeral 2 del artículo citado, dicho planteamiento es equivocado, pues de la lectura del fallo recurrido se evidencia que la sala si aplicó dicha norma e hizo un pronunciamiento sobre su contenido y la aplicación en este asunto, por lo que en todo caso, debió denunciarse otra forma de infracción y no falta de aplicación. Por las razones expuestas, el recurso de casación del cual se ha hecho mérito debe desestimarse. CONSIDERANDO II No hay condena en costas, ni imposición de multa, en virtud que el Ministro de Finanzas Públicas, actuó en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 71, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No hay condena en costas, ni imposición de multa. Notifíquese ycon certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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