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113-2011 14072011 Manuel de Jesus Fernandez Castillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
113-2011 14072011 Manuel de Jesus Fernandez Castillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

14/07/2011 - PENAL

113-2011

DOCTRINA Cuando se invoca un motivo de fondo, en que se objeta error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolos, el Tribunal de Casación debe abocarse al análisis de los hechos acreditados en relación con el tipo aplicado, a efecto de revisar su adecuada subsunción típica. En el delito de violencia contra la mujer, que este es el caso, el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el artículo 7 inciso b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, al comprobar por la declaración espontánea de un testigo directo, así como con prueba pericial, que la víctima recibió agresión física de su conviviente. Lo anterior, a pesar de que la agredida no compareció a declarar en Juicio, extremo que no invalida la condenatoria, por contarse con otros elementos incriminatorios que resultan suficientes para destruir la presunción de inocencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Manuel de Jesús Fernández Castillo, contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil once, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer, se siguió en su contra. Figura dentro del

proceso, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda y el abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Reyes Ovidio Girón Vásquez. No hubo querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES.

A) Extracto del hecho acreditado. Con fecha veintidós de noviembre de dos mil nueve, el acusado fue aprehendido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando agredía físicamente a su conviviente Sandra Ninnette Gutiérrez Higueros, quien posteriormente fue trasladada al Hospital General San Juan de Dios, para su curación, pero no quedó internada. Fue evaluada por médico forense por las lesiones que presentaba, causadas por el procesado. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. En su fallo, el órgano jurisdiccional acreditó la participación y responsabilidad penal del procesado Manuel de Jesús Fernández Castillo, en el delito de violencia contra la mujer; contenido en el artículo 7 inciso b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Lo anterior, con base en la declaración pericial del doctor Julio Enrique Girón Robles así como la rendida por el agente de la Policía Nacional MarvinBaudilio Boteo Arana, con las cuales se estableció la participación flagrante del acusado cuando ejercía violencia física contra su conviviente Sandra Ninnette Gutiérrez Higueros, así como su comprobación a través del reconocimiento médico practicado. También se consideró que, el hecho de que la agraviada no

haya declarado, no es relevante para acreditar la responsabilidad penal del acusado, pues ello se explica porque según ella lo indicó a la psicóloga forense Claudia Ivette Barrios Grajeda, la mencionada convive nuevamente con el procesado. C) Del recurso de apelación especial. El acusado impugnó por motivo de fondo la sentencia recién descrita. Denunció errónea aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer, al habérsele condenado por el delito mencionado, a pesar de que los hechos no encuadran en ningún ilícito penal, y que se aplicó dicha norma de manera extensiva cuando no hubo víctima, debido a que la presunta ofendida nunca compareció a declarar. D) De la sentencia del recurso de apelación especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, estimó que el a quo aplicó correctamente el artículo denunciado como vulnerado, al haberse determinado una relación causal en cuanto a los hechos que motivaron el juicio y que, cuando sucedieron los hechos, el acusado y la víctima mantenían una relación de convivencia conyugal, siendo éste un elemento contenido en la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Además, que la ley especifica señala que la acción es pública, siendo obligación del Estado proteger y accionar como garante de los derechos de la víctima, ante la vulnerabilidad y dependencia generada por la violencia psíquica y psicológica a la que aquélla es

sometida; en el caso concreto, en calidad de conviviente del condenado. Por tales razones, no acogió el recurso interpuesto.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El acusado, Manuel de Jesús Fernández Castillo, impugna en casación por motivo de fondo la sentencia recién descrita. Invoca como caso de procedencia, el contenido en el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la violación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, debido a que la Sala de apelaciones, al proferir su fallo, aceptó como bien hecha la tipificación de los hechos que, sin serlo, calificó como delictuosos el tribunal de sentencia, a pesar que “no existe la mujer posible ofendida, más bien aparece en el proceso que no ha sido ofendida”. Que para configurar el delito de violencia contra la mujer, falta el elemento esencial “víctima”, y que en aplicación de la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, debió absolvérsele del hecho atribuido. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.Las partes reemplazaron en forma escrita sus comparecencias. A) El casacionista reiteró los argumentos expuestos en su memorial inicial. B) El Ministerio Público expuso que la Sala impugnada no pudo haber incurrido en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos sin serlo, puesto que no hizo aplicación del derecho, ya que se limitó a no acoger el recurso de apelación especial por motivos de fondo. En consecuencia, la labor de subsunción estuvo a cargo del tribunal de sentencia. Que dicha circunstancia fue reconocida por el casacionista, en el memorial donde pretendió corregir su recurso. Por ello, en cumplimiento del artículo 442 del Código Procesal Penal, solicita se declare improcedente el

tribunal de sentencia. Que dicha circunstancia fue reconocida por el casacionista, en el memorial donde pretendió corregir su recurso. Por ello, en cumplimiento del artículo 442 del Código Procesal Penal, solicita se declare improcedente el recurso planteado. CONSIDERANDO -ILa Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 48/104 del 20 de diciembre de 1993) estipula: “(…) violencia contra la mujer se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”. Por su parte el artículo 3 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, define los diferentes conceptos que contiene dicha ley. En el caso que nos atañe, los siguientes: a) Víctima: Es la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia; b) Violencia contra la mujer: Toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en el ámbito público como en el

ámbito privado; y, c) Violencia física: Acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer. -IIAl realizar el análisis comparativo entre lo denunciado por el recurrente y lo resuelto por la Sala, se encuentra que, el ad quem, al resolver los agravios referidos, confirmó la decisión del tribunal de sentencia, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos. Explicó con sencillez y claridad, que de los hechos acreditados se desprende la relación entre éstos y el resultado. Cuando se invoca un motivo de fondo, se debe partir inexcusablemente de los hechos acreditados, para verificar si éstos han sido erróneamente subsumidos en una norma penal sustantiva. Hay que tener presente que la relación de causalidadsólo puede cuestionarse, si se parte de esos hechos comprobados y lo que se cuestiona es que éstos hayan producido el resultado delictivo. En este caso, de los hechos acreditados se desprende, sin que quepa duda, el resultado de la violencia contra la mujer por el cual se ha condenado al sindicado. La figura básica que es objeto de análisis, está contenida en el inciso b) del artículo 7 de la Ley mencionada, que refiere: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público (…) ejerza violencia física (…) valiéndose de las siguientes circunstancias: b. Mantener en la época en que se perpetre el

hecho (…) convivencia.”. Resulta preponderante señalar las características de la acción y del elemento subjetivo en el tipo recién transcrito: a) la acción consiste en ejercer violencia física por parte del agresor contra la persona con quien conviva en la época en que se perpetre el hecho. b) el elemento subjetivo en la violencia contra la mujer es una figura dolosa, por la cual el sujeto activo debe haber actuado con la intención de causar la violencia física –animus necandi-. De lo anterior descrito y al confrontarlo con los hechos probados arriba sintetizados, se desprende la consumación de la acción y su resultado. “Manuel de Jesús Fernández Castillo, fue sorprendido flagrantemente cuando agredía físicamente a su conviviente Sandra Ninnette Gutiérrez Higueros, siendo necesario su traslado al Hospital General San Juan de Dios para su curación, pero no quedó internada”. El tribunal de sentencia acreditó los hechos mediante la prueba producida en el debate, tanto testimonial como documental, los que inciden de manera directa en la validez del fallo. Al concurrir los componentes típicos suficientes para tener por configurado el delito de violencia contra la mujer, en el que la víctima recibió agresión física de su conviviente, se demuestra el dolo en la acción por la que se sancionó al encausado. Ciertamente, la víctima no compareció a declarar como lo afirma el casacionista, pero, ello, aparte de que no es relevante para resolver el recurso de casación por

motivo de fondo planteado, puesto que es una cuestión de procedimiento, no debe confundirse con que, se trata de un juicio donde no exista víctima, ya que a través de la prueba pericial de de Julio Enrique Girón Robles y Marvin Baudilio Boteo Arana, agente captor de la Policía Nacional, se establece la existencia real de la víctima Sandra Ninnette Gutiérrez Higueros, y el hecho que era conviviente del agresor con quien había procreado un hijo, y por lo mismo, aún este alegato de naturaleza procedimental carece de sustento jurídico. Es evidente que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti. La presencia de estos tres supuestos no se deduce del dicho de la mujer víctima, sino, de la identificacióndel agresor y la vinculación de éste con el delito por otros medios permitidos por la ley. En consecuencia, el recurso interpuesto debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Manuel de Jesús Fernández Castillo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de febrero de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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