🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

113-2012 21022013 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
113-2012 21022013 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

21/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

113-2012

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de febrero de dos mil doce. DOCTRINA Violación de ley No incurre en violación de ley, por inaplicación, la Sala sentenciadora que omite fundamentarse en una norma jurídica que no es la idónea para la solución de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 76 y 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República; y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de febrero de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa por medio de su representante legal, Pavel Vinicio Centeno López.

II. Parte contraria: Aviateca, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su vicepresidente del consejo de administración representante legal, Raúl

Andrés Olivero Arroyo.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Aviateca, Sociedad Anónima solicitó al Ministerio de Finanzas

Públicas la cancelación de la póliza provisional número cuatrocientos sesenta y tres diagonal noventa y tres (463/93) de la Aduana Central, de conformidad con el anexo nueve (9), (facilidades de OACI), Convenio firmado por Guatemala.

II. El Ministerio de Finanzas Públicas denegó dicha solicitud, en contra de dicha resolución la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas

Pública.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda planteada y revocó la resolución administrativa y para el efecto consideró: «... A la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se le pretende cobrar la póliza de importación número siete mil quinientos veintiocho diagonal noventa y cuatro (7528/94), póliza provisional número cuatrocientos sesenta y tres diagonal noventa y tres (463/93) de la Aduana Central de Aviación; tal requerimiento es improcedente, en virtud que mediante el Decreto 76-73, del Congreso de la República de Guatemala, se creó una situación especial de exoneración fiscal a favor de la demandante, por un plazo de de cinco años contados a partir de su constitución, es decir del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro; dicho lapso comprende las fechas relacionadas con las pólizas, provisional, cuatrocientos sesenta y tres diagonal noventa y tres

(463/93) de la Aduana Central de Aviación y definitiva número siete mil quinientos veintiocho diagonal noventa y cuatro (7528/94). Como consecuencia de los argumentos de la entidad demandante, se establece que en el expediente administrativo folio dos (2), se hace constar la fotocopia de la póliza antes referida, en la que se determina la fracción arancelaria, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, a favor de la entidad demandante, por consiguiente es evidente que en dicha fecha el plazo de la exención se encontraba vigente, debido a que el texto de la exención abarca la realización de toda clase de actos dentro del plazo de la misma, entre los cuales se incluye el retiro de las mercancías mediante la utilización de póliza provisional. Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal estima, que el acto de retiro de las mercancías utilizando la póliza provisional se realizo (sic) el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, efectivamente la fecha de la póliza relacionada, goza de la exención argumentada por la entidad AVIATECA, SOCIEDADA ANÓNIMA, la que concluye el treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro, tal como lo preceptúa el artículo 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala, referente a gozar de la exoneración de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales. En consecuencia, este Tribunal estima, con base en lo considerado y leyes citadas, que la demanda planteada

por la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, debe de prosperar en atención a los argumentos antes señalados, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación del artículo 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano

(CAUCA).

CONSIDERANDO ICon respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… El error cometido por la Sala sentenciadora consta en el Considerando con numeral romano tres (III) página nueve, cuando el Tribunal expresa: A la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se le pretende cobrar la póliza de importación número siete mil quinientos veintiocho diagonal noventa y cuatro (7528/94), póliza provisional número cuatrocientos sesenta y tres diagonal noventa y tres (463/93) de la Aduana Central de Aviación; tal requerimiento de cobro es improcedente, en virtud que mediante el Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala, se creó una situación especial de exoneración fiscal total a favor de la demandante, por un plazo de cinco años contados a partir de su constitución, es decir del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro; dicho lapso comprende las fechas relacionadas con las pólizas, provisional, cuatrocientos sesenta y tres diagonal noventa y tres (463/93) de la Aduana Central de Aviación y definiti8va (sic)

número siete mil quinientos veintiocho diagonal noventa y cuatro (7528/94).” »Con las anteriores afirmaciones, la Honorable Sala sentenciadora comete el vicio de violación de ley por omisión, referida al artículo 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), que estaba en vigencia en la fecha de la aceptación de la póliza definitiva de importación: “La póliza de importación se considerará aceptada desde la fecha de su firma por el funcionario aduanero autorizado. La aceptación de la póliza constituye la prueba fehaciente de haberse solicitado el aforo de la mercancía y deja sujeto al consignatario a las obligaciones legales y reglamentarias que le correspondan. Una vez aceptada la póliza no podrá ser anulada ni modificada por el solicitante”. »Consta desde el memorial de la demanda interpuesta por la entidad denominada AVIATECA, Sociedad Anónima (sic), que dicha entidad solicitó la cancelación sin pago de impuestos de la póliza de importación definitiva, lo cual significa que la aceptó pues el citado documento es emitido a solicitud del interesad0 y al haber aceptado la póliza de importación definitiva bajo el régimen “c” cien (c-100) que significa importación sin franquicia, adquirió la obligación señalada en el artículo 89 del CAUCA, arriba citado. El hecho de aceptar la póliza de importación definitiva número siete mil quinientos veintiocho diagonal noventa y cuatro (7528/94 (sic) de la Aduana Central de Aviación constituye de hecho una renuncia

expresa al beneficio fiscal de que goza la entidad demandante en el proceso contencioso administrativa (sic), pues como se dijo esta póliza definitiva se emite a solicitud del importador y trae como consecuencia el pago de los impuestos que recaen en la póliza de importación definitiva. »La violación de ley se refiere expresamente al artículo 89 del CAUCA, que fue omitido por la Sala sentenciadora en sus consideraciones legales, y por lo tanto omitió su conocimiento lo que tuvo como resultado declarar con lugar la demandainterpuesta por AVIATECA, Sociedad Anónima (sic) con perjuicio a los intereses fiscales pues dejaron de percibirse los ingresos correspondientes a los impuestos recaídos en la póliza de importación definitiva. Si en Tribunal sentenciador hubiera hecho aplicación de la norma que omitió considerar, el resultado del proceso hubiera sido favorable al Ministerio de Finanzas Públicas, pues existe y siempre existió la obligación de pagar los impuestos recaídos en la póliza de importación que fue objeto de discusión en el proceso contencioso administrativo...». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Aviateca, Sociedad Anónima manifestó: «… El MFP (sic) en el memorial de interposición del presente recurso de casación manifiesta que mi representada aceptó la póliza y por ende esta (sic) obligada al pago de los impuestos que de la misma se originan. Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, este argumento es totalmente improcedente y contrario a la norma por el hecho que emitir la póliza con el fin de

cobrar un impuesto deviene nulo al ser contrario a una norma imperativa como lo es el artículo 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala, reitero que Aviateca, Sociedad Anónima, fue dispensada totalmente del pago (sic) toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, por un plazo de cinco años a partir de la fecha de su constitución. (…) »El MFP (sic) al promover el presente recurso de casación manifestó que se promueve por motivo de fondo, invocando el submotivo de violación de ley por omisión de la norma aplicable. Honorables Magistrados, en un acto de evidente mala fe y con el objeto de tratar de sorprender a las partes involucradas en el presente trámite, la entidad promotora del presente recurso cita únicamente el artículo 89 del CAUCA, que en efecto establece lo que ellos indican; sin embargo, obvian mencionar la existencia y contenido de lo establecido en los artículos 76 y 77 del mismo cuerpo legal. »Con el fin de aplicar las normas integralmente y por ende aplicación correcta del Derecho me permito citar dichos artículos: “Artículo 76. La destinación de las mercancías que se encuentren bajo potestad de las Aduanas, incluso las declaradas libres del pago de derechos por ley, se solicitará por medio de la póliza.;(sic) Artículo 77. La póliza deberá formularse en el idioma de los Estados signatarios, con los datos y demás requisitos que establece este Código y los que se indiquen en los reglamentos. Deberá firmarse y presentarse a la Aduana

donde se encuentre la mercancía por el agente aduanero autorizado por el consignatario, o por éste en los casos del artículo 130.” »El CAUCA en el artículo 3 define a la póliza como el documento que contiene los datos exigidos para la operación aduanera de que se trate, y sirve para determinar la destinación de la mercancía, declararla, aforarla y retirarla. Honorables Magistrados, resulta evidente que independientemente si se esta (sic)obligado a pagar tributos, tasas o cualquier otra obligación tributaria o como en el presente caso se esta (sic) libre del pago de derechos por mandato legal, SIEMPRE SE DEBE EMITIR UNA PÓLIZA, para efectos de poder retirar la mercancía. »En virtud de lo expuesto, repito que la norma aplicable al caso concreto, o sea el Decreto 76-73 del Congreso de la República específicamente el artículo 7, exonera a mi representada del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales que el MFP (sic) pretende que se paguen por la póliza de importación número 7528/94 de la Aduana Central de Aviación (Póliza Provisional número 463/93)». Análisis de la Cámara La violación de ley, por inaplicación, acontece cuando la Sala sentenciadora omite aplicar la norma que contiene la hipótesis jurídica para la solución de la controversia, en atención a los hechos que se tuvieron por acreditados. En el presente caso, el recurrente expuso que la Sala sentenciadora cometió

violación de ley, por haber omitido aplicar en la sentencia, el artículo 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), vigente en la fecha en que se denegó la solicitud de cancelar la Póliza identificada con el número siete mil quinientos veintiocho diagonal noventa y cuatro (7528/94), de la Aduana Central de Aviación (póliza provisional numero cuatrocientos sesenta y tres diagonal noventa y tres (463/93)), porque al aceptar la póliza provisional, y posteriormente la definitiva, implicó la existencia de una declaración a consumo por el consignatario, por lo que dicha mercancía abandonó la zona primaria aduanera, con lo cual la exención era improcedente. El artículo impugnado preceptuaba: «La Póliza de importación se considerará aceptada desde la fecha de su firma por el funcionario aduanero autorizado. La aceptación de la póliza constituye la prueba fehaciente de haberse solicitado el aforo de la mercancía y deja sujeto al consignatario a las obligaciones legales y reglamentarias que le correspondan. Una vez aceptada la póliza no podrá ser anulada ni modificada por el solicitante». Al efectuar el análisis de la tesis que formula el recurrente, conviene señalar que este omitió observar el principio de integración de leyes, debido a que si bien es cierto, el artículo citado anteriormente establece las obligaciones constitutivas de una póliza de importación, también es importante señalar que el artículo 76 del mismo cuerpo legal regulaba: «La destinación de las mercancías que se

encuentren bajo potestad de las Aduanas, incluso las declaradas libres del pago de derechos por ley, se solicitará por medio de la póliza…». De conformidad con el artículo anterior, se evidencia claramente que el hecho de emitirse una póliza no significa que exista siempre una obligación tributaria, ya que tal y como lo establece dicha norma, pueden haber casos en los que existan mercancías queestén libres del pago de derechos por ley, pero de igual forma, se deba emitir la póliza para efectos de poder retirar dicha mercancía, disposición que fue obviada por la recurrente. Aunado a lo anterior, obvió tomar en consideración el artículo 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República, vigente en la época que se realizaron las importaciones, que preceptuaba: «… Durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de su constitución, la Sociedad Anónima a que se refiere la presente ley [Aviateca], gozará de la exoneración de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, incluyendo los causados con motivo de su organización. Las exoneraciones anteriores amparan todos los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Anónima, sus recursos, utilidades y rentas de cualquier naturaleza, así como toda clase de actos, contratos y negocios que celebre, a condición de que se trate de impuestos y contribuciones y tasas cuyo pago debiera corresponder a la entidad y no a particulares que negocien o traten con ella». En virtud de lo anterior, se establece que la entidad Aviateca, Sociedad Anónima estaba exenta de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, lo cual es acorde con el artículo 76 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Tribunal sentenciador no violó

estaba exenta de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, lo cual es acorde con el artículo 76 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Tribunal sentenciador no violó la ley por inaplicación, toda vez que el artículo señalado como infringido no era el adecuado para la resolución de la controversia, por lo que el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas, así como de la imposición de multa al Ministerio de Finanzas Públicas, por considerar que esta defiende los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 incisos 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime del pago de costas procesales, así como del pago de la multa por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara

Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...