113-2016 09062016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 113-2016 09062016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
09/06/2016 – PENAL
113-2016
DOCTRINA Motivo de forma: Existe falta de fundamentación por ausencia del requisito de precisión exigido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones omite el conocimiento del agravio que le fue formulado en el recurso de apelación especial, limitándose a ratificar la sentencia de primer grado con argumentos generales que no responden al vicio de logicidad que se le solicitó resolviera.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso penal que se sigue contra (...) por el delito de violación con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación. El procesado actúa bajo el auxilio de los abogados Samuel Elí de León Fuentes y Mynor Giovanni Domínguez Rodríguez. No se constituyó querellante adhesivo o actor civil.
I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: a) El cuatro de junio de dos mil catorce, fue evaluada la niña (…), por el doctor Luis Adolfo Aguilar Maldonado, perito profesional de la medicina área patología forense y clínica del
Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien en su dictamen pericial, ratificado en juicio e identificado como CMAL – dos mil catorcecero cero cero seiscientos setenta y uno INACIF dos mil catorce - cero treinta y tres mil setecientos diecinueve, en el apartado del reconocimiento médico legal determinó: cuatro punto tres: área genital: se observa vello púbico, desarrollo vulvar adecuado a su edad. Himen de forma anular que evidencia cicatrices antiguas, sin que pueda determinarse la fecha en que fueron ocasionadas. Se localizan según el plano de la carátula de reloj a las “3:00 y 6:00 horas” y van del borde libre al borde de inserción. Se observa escotaduras congénitas de distribución simétrica. Punto cinco: Conclusiones: cinco punto uno: Generales del caso: Himen con rasgadura antigua. No presenta trauma vaginal reciente. No presenta signos clínicos de embarazo al momento de la evaluación y no presenta signos clínicos de enfermedad de transmisión sexual al momento de la evaluación, ampliando que de acuerdo al protocolo que utilizan como parámetro, cuando se trata de una rasgadura antigua cuando se evalúa pasados de diez días, se toma como rasgadura reciente y que solamente una vez se rasga el himen; b) la edad de la niña (…), quien en febrero del año dos milo catorce, tenía doce años de edad y el parentesco de la niña (…), con el acusado (...), con los atestados que consisten en certificación de documento personal de identificación de fecha once de junio de dos mil catorce;
fotocopia del certificado de nacimiento, que identifica a Elder Alberto Bámaca Zacarías, padre de la menor agraviada y en donde se establece el vínculo consanguíneo del acusado con la misma; partida de nacimiento del municipio de San Pablo, San Marcos, de fecha cuatro de junio de dos mil cuatro, documentos expedidos por el Registro Nacional de las Personas; c) el lugar donde residen el acusado y la niña agraviada. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, absolvió al procesado (...). Consideró que con base en la prueba producida en el debate, la presunción de inocencia que por mandato constitucional corresponde al procesado, (...), no fue eficazmente destruida por el ente acusador; toda vez que no se desprenden indicios racionales que permitan concluir más allá de la duda razonable sobre la efectiva participación del mismo, en la comisión del hecho en contra de la indemnidad sexual de la niña (…), indicando que la experiencia señala que para construir la verdad de un hecho puede representar dificultad, sin embargo, existe el principio de libertad de prueba, en el sentido que las imputaciones deben probarse con el medio idóneo, que tiendan a ir construyendo y fortaleciendo la tesis fiscal. Si bien es cierto la niña agraviada es una testigo con idoneidad subjetiva ya que es la propia víctima, pues a ella le constaron los hechos directamente, pero al analizar el relato de la misma, brindada tanto a los
fiscal. Si bien es cierto la niña agraviada es una testigo con idoneidad subjetiva ya que es la propia víctima, pues a ella le constaron los hechos directamente, pero al analizar el relato de la misma, brindada tanto a los peritos como al a quo, se establece que no existen elementos necesarios para acreditar la responsabilidad penal del procesado, toda vez que existen estudios del testimonio de los niños y niñas que a través de indicadores significativos que determinan si las respuestas emitidas por la víctima tanto emocionales, conductuales y físicas coinciden con aquellos síntomas comúnmente considerados como efectos del abuso sexual; considerando que es una declaración “insustanciada”, puesto que la evidencia es insuficiente para darle valor probatorio positivo no en cuanto al abuso, pero sí a la responsabilidad y participación del acusado, valoración que se relaciona con los dictámenes existentes y valorados.Por otro lado, lo manifestado por el procesado y las declaraciones testimoniales de Loida Isabel Bámaca Zacarías y de Amalia Adaí Bámaca Zacarías, son coherentes con el acta ministerial faccionada en la que se describe el lugar donde está ubicada la residencia del acusado; pudiéndose acreditar únicamente que la niña (…) fue abusada sexualmente, sin acreditarse lugar exacto, día y hora de los hechos, así como la participación y responsabilidad del acusado, así también se ponderaron las declaraciones testimoniales de descargo de Loida Isabel Bámaca Zacarías, Luis Francisco Chávez López, Amalia Adaí Bámaca Zacarías y Mario Lucio López Pérez, las cuales al ser interrelacionadas aportan elementos suficientes para establecer que el día doce de febrero de dos mil catorce a las diecinueve horas, el acusado se encontraba en la sede de
Mario Lucio López Pérez, las cuales al ser interrelacionadas aportan elementos suficientes para establecer que el día doce de febrero de dos mil catorce a las diecinueve horas, el acusado se encontraba en la sede de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, ubicada en la misma aldea del mismo municipio y departamento de San Marcos y que ese día dirigió los cantos, porque dicha persona tenia el privilegio de ser director de cantos en la referida iglesia, asimismo las declaraciones de Loida Isabel Bámaca Zacarías y Amalia Adaí Bámaca Zacarías, fueron precisas y contestes al afirmar que el referido día y hora la niña agraviada tampoco llegó a la residencia del acusado, ni llegó en compañía de su hermanito, extremos que son coherentes y se fortalecen entre si y demuestran que el acusado no estuvo en el lugar indicado, día y hora que la niña agraviada refiere, siendo razón suficiente para determinar que el procesado no es responsable del abuso sexual que la niña agraviada presenta; así también los testigos antes relacionados coincidieron en que el día doce de febrero de dos mil catorce no hubo lluvia ni descargas eléctricas, como se ilustró con la prueba extraída de los detalles metereológicos del tiempo que fueron proporcionados por la página de Internet “AccuWaather” en San Marcos, Guatemala, que ilustró el municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, la cual consta dentro del expediente y que ilustra las circunstancias de tiempo sobre las circunstancias metereológicas en cualquier lugar del mundo, siendo ésta información satelital; por otro lado,
se tomó en cuenta los extremos explicados en el debate de los dictámenes periciales a los que se les otorgó valor probatorio rendidos por los profesionales Luis Adolfo Aguilar Maldonado e Israel Rojas Santiago, sin lograr establecer la responsabilidad penal del procesado, la cual debe partir que la misma está estrechamente vinculada al principio de legalidad, establecidos en los artículos 17 constitucional y 1 del Código Penal, y en ausencia de medios de prueba directos e indirectos que señalen sin lugar a dudas la participación directa del procesado como autor responsable del delito que se le atribuye, no pudo arribarse al grado de certeza jurídica, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de violación con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, norma que se encuentra íntimamente concatenada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral del mismo cuerpo normativo. Estimó que en los razonamientos del fallo, el a quo, no empleó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, en la valoración del material probatorio producido en el debate, porque a pesar de que se diligenció prueba
suficiente e idónea para condenar al acusado, específicamente la declaración testimonial de la agraviada (…), y la declaración de los peritos Luis Adolfo Aguilar Maldonado y Carolina Rosario Coyoc Toc, aunado a que tuvo por acreditado hechos que establecen la participación del acusado en los hechos acusatorios, no lo condenó. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, por unanimidad, en sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. Estimó que el a quo no violentó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación que a su vez forma parte de la ley de la lógica, puesto que hizo una motivación teniendo en cuenta los elementos que se desprende de la declaración de la supuesta víctima (…) y de las declaraciones y dictamen, rendido por los peritos Luis Adolfo Aguilar Maldonado y Carolina del Rosario Coyoc Toc, de donde llegó a la conclusión que es imposible relacionar al procesado con el delito imputado, teniendo en cuenta el testimonio de la agraviada y los dichos de los peritos en mención, aunado a toda la prueba aportada al debate oral y público, precisando en forma razonada cuáles son los motivos que consideró suficientes para no otorgarles valor probatorio de certeza positiva y explicando porqué dichos testimonios y dictámenes no son suficientes para destruir la presunción de inocencia del acusado. Agregó que, en la valoración de la prueba, la Juez de Sentencia aplicó el método científico o sistema intelectual de valoración de prueba de la sana crítica razonada, que es el medio por el
de inocencia del acusado. Agregó que, en la valoración de la prueba, la Juez de Sentencia aplicó el método científico o sistema intelectual de valoración de prueba de la sana crítica razonada, que es el medio por el cual, el juez debe examinar cada uno de los medios de probanza, concertando los parámetros de valoración, la relación entre sí y la conclusión; si han sido probados o no, dentro del marco del derecho, sustentándose en la experiencia común, las leyes de la lógica (leyes de la coherencia y de la derivación) y en la psicología, fundamentando su decisión y exponiendo las razones para darle valor o no a la prueba aportada y/o diligenciada, permitiendo formar su convicción libremente, dentro del marco del proceso y el derecho; teniendo como límite la legalidad de la misma. Consecuente, estableció que el a quo aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada, pues se constató que para la tasación de la prueba se tomaron en cuenta las reglas anteriormente relacionadas, aunado que por disposición legal el tribunal de alzada no puede efectuar una revaloración de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal de primer grado, por la intangibilidad de la prueba, normada en el artículo 430 de la ley adjetiva penal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del CódigoProcesal Penal. Denuncia como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Manifiesta haber
indicado a la Sala de Apelaciones, que la Juez Unipersonal de Sentencia, al analizar la prueba diligenciada en el debate, no utilizó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, porque de haberlo hecho, con la declaración de la agraviada, testigos, declaraciones y dictámenes de los peritos, los que coinciden a los que le dio valor probatorio así como con la prueba documental, las que son razonables, porque aportan información importante, ya que ubican al acusado en el lugar de los hechos, el día, hora y las acciones que ejecutó y por lo tanto de esas pruebas se deriva información importante porque son creíbles y los peritos quienes actuaron dentro de sus funciones, no fueron desacreditados en el debate, por lo tanto la Juez de Sentencia debió de tener por acreditado el hecho que el procesado, abuelo de la agraviada tuvo acceso carnal con dicha menor de edad, en contra de su voluntad, consumando el delito de violación de agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis a las once horas, el Ministerio Público, presentó sus alegaciones en forma escrita; el procesado acudió en compañía del abogado defensor Mynor Giovanni Domínguez Rodríguez, a la vista señalada; el abogado defensor argumentó que jamás se vulneró el artículo 11 Bis, pues se dio una correcta aplicación de derechos, valoración de medios de prueba, en donde no se acreditó que el procesado fuera el responsable de los hechos incoados por el Ministerio Público, por lo que debe respetarse el principio de intangibilidad de la
valoración de medios de prueba, en donde no se acreditó que el procesado fuera el responsable de los hechos incoados por el Ministerio Público, por lo que debe respetarse el principio de intangibilidad de la prueba, solicitando que el recurso de casación sea declarado sin lugar, petición a la que se adhirió el procesado, evacuando así la audiencia conferida CONSIDERANDO -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. La fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que se basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, en otras palabras, la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso concreto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate. Concretamente, la observancia de tal exigencia implica que: a) los autos y sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, cuya ausencia constituye un defecto absoluto de forma; b) esa
fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba; y, c) la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no la reemplazarán en ningún caso. -IIDentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “hace posible la socialización de las razones por las cuales el juez o tribunal arribaron a una determinada decisión y disminuye los riesgos de la arbitrariedad judicial y en última instancia también es una garantía de la independencia judicial”. (Pérez Ruíz, Yolanda. La Fundamentación de las Resoluciones Judiciales. Fundación Myrna Mack, Guatemala, 2007. p. 38). Esta garantía propia de un Estado constitucional de derecho, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. Para el efecto, la delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión judicial y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la
sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). Cámara Penal, determina que el razonamiento efectuado por la Sala, no cumple con los elementos necesarios para la debida fundamentación de una sentencia, respecto a la expresión de motivos y la claridad de los mismos, puesto que no es expresa, clara, ni completa, y la carencia de dichos requisitos, constituye unvicio de forma que debe ser corregido, puesto que no le resolvió las alegaciones que le formuló mediante el recurso de apelación especial con la debida fundamentación. Se llega a dicha conclusión, en virtud que la Sala de Apelaciones, no realizó la revisión de logicidad del fallo recurrido en cuanto a la falta de aplicación o no de las reglas de la sana crítica razonada, especialmente el agravio en cuanto a la declaración de la niña agraviada (…), así como a la declaración de los peritos Luis Adolfo Aguilar Maldonado y Carolina Rosario Coyoc Toc, puesto que para la valoración de dichas declaraciones debió indicar la observancia o no de la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente. Es entendible el reclamo de la entidad casacionista en cuanto a la ausencia de fundamentación respecto al principio de razón suficiente, pues al resolver generalidades, la Sala recurrida soslayó conocer los agravios hechos de su conocimiento, lo cual también se traduce en falta absoluta de fundamentación sobre dichos puntos en la sentencia, lo cual lesionó el mandato establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal
Penal. En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de
Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, AL RESOLVER DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. II) Se ordena el reenvío a dicha Sala, para que emita
Público, contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. II) Se ordena el reenvío a dicha Sala, para que emita nueva sentencia sin los vicios aquí considerados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.