1130-2012 19102012 Alfredo Caal Cal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1130-2012 19102012 Alfredo Caal Cal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
19/10/2012 – PENAL
1130-2012
DOCTRINA El tribunal de apelación falta a su deber de fundamentación cuando, de manera contumaz, no realiza un análisis específico sobre la subsunción de los hechos. Este es el caso cuando, el apelante denuncia como alegato principal, la falta de fundamentación en la calificación jurídica sobre los hechos acreditados, en cuanto a que si éstos encuadran o no en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, la Sala sólo se dedicó a indicar que, conforme a las pruebas valoradas, el procesado sí participó en la comisión de los hechos que se le imputan, y definió de manera general el verbo rector “transportar”; omitiendo abordar con rigor el punto apelado, ya que evadió extraer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado y concatenar éstos con la plataforma fáctica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Alfredo Caal Cal, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: El procesado fue aprehendido en forma flagrante el
veintinueve de octubre de dos mil ocho, a las once horas con treinta minutos aproximadamente, cuando los agentes captores le practicaron un registro superficial, habiéndole encontrado en una de las bolsas de la chumpa, una bolsa de nylon conteniendo en su interior veinte recipientes plásticos en forma de colmillo, conteniendo polvo blanco. La evidencia, posteriormente, fue analizada científicamente en la diligencia de reconocimiento judicial, análisis toxicológico e incineración en calidad de anticipo de prueba, realizado en el laboratorio de sustancias controladas del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, autorizado por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactviidad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, obteniendo un resultado positivo para cocaína, con un peso neto total de catorce punto dos gramos. Dicha cantidad de droga la transportaba el acusado, sin autorización, para comercializarla. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, declaró que Alfredo CaalCal es autor responsable del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, condenándolo a la pena de doce años de prisión inconmutables. El Tribunal dio valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores, y a la del químico biólogo Roberto Alfonso Castillo Valdez, quien realizó el peritaje respectivo para determinar la clase de sustancia, y concluyó que la misma es cocaína, de donde
determinó y acreditó la participación del procesado en el ilícito imputado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esa sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo, denunciando errónea aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, Decreto 48-92 del Congreso de la República. Argumentó que el hecho acreditado no se adecua al presupuesto jurídico contenido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, porque en él no se acreditó fehacientemente que haya realizado acciones que regula el citado artículo, además, de acuerdo a lo manifestado por el perito Roberto Alfonzo (sic) Castillo Valdez, la cantidad incautada fue de catorce punto dos gramos, es decir, media onza, que es una cantidad mínima que puede ser consumida por una sola persona, y no de la cantidad como se desprende del espíritu del artículo 38 relacionado, por ello, el hecho debió calificarse como delito de posesión para el cunsumo. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso. Consideró que el tribunal sentenciante, al darle la calificación jurídica a los hechos que el sindicado materializó, la misma se encuentra apegada a derecho y a la sana crítica razonada, encuadrándolo conforme a derecho corresponde y a la norma sustantiva tipificada en el artículo
38 de la Ley contra la Narcoactividad y calificación antijurídica que se adecua en comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. D) SENTENCIA DE REENVÍO. Esta Cámara, en sentencia de veintinueve de marzo de dos mil once, declaró procedente el recurso de casación que en su momento interpuso el procesado. Consideró: “(…) la resolución recurrida carece de fundamentación, porque la Sala de Apelaciones, efectivamente se limita a indicar que la calificación jurídica de los hechos se encuentra ‘apegada a derecho’ y de esa afirmación, ni el sindicado, ni la sociedad pueden conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso de apelación planteado. Al resolver de ese modo, en rigor, la Sala no resuelve el punto sustancial planteado por el apelante y ello, hace más ostensible la falta de fundamentación de su fallo. Se hace evidente que el ad quem, no realiza la labor intelectual necesaria en cuanto a la interpretación de la relación entre los hechos y el derecho y obvia específicamente realizar una interpretación rigurosa del contenido del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, tal como le fueplanteado (…)”. Como consecuencia ordenó el reenvío para que la sala fundamentara su fallo. E) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES (impugnada en este recurso de casación). La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación anteriormente indicada, emitió la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil once, en la que no acogió el recurso. Hizo referencia al contenido del numeral romano I) de la existencia del delito y su calificación jurídica, de la sentencia de primer grado, y consideró que el sentenciante le dio
de octubre de dos mil once, en la que no acogió el recurso. Hizo referencia al contenido del numeral romano I) de la existencia del delito y su calificación jurídica, de la sentencia de primer grado, y consideró que el sentenciante le dio una calificación jurídica correcta al concatenar de forma lógica y coherente las declaraciones testimoniales de los señores Marbin Estuardo Escobar Galindo, Alejandro Rivas Gómez, José Reyes Arana Mazariegos, Julián Godoy Valenzuela y Breyner Beder Orozco Fuentes. La resolución se encuentra apegada a derecho, se estableció la comisión del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues, con los medios de prueba valorados en forma positiva, quedó acreditada y demostrada la consumación del ilícito penal realizado por el sindicado. De lo anterior se desprende la inexistencia de errónea aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, pues, en ningún momento se determinó que la cantidad incautada era mínima que podía consumir una sola persona. Definió el verbo rector transportar: “ ‘llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción’ ”, y la relacionó con los hechos acreditados.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El acusado planteó recurso de casación por motivo de forma, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denunció como norma infringida, el artículo 11Bis del Código Procesal
Penal, relacionado con los artículos 385 y 389 numeral 4 del mismo Código. Argumentó falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, porque sólo se limitó a indicar lo que realizó el sentenciador, refiriéndose al valor probatorio otorgado al testimonio de los captores, sin apreciar el examen toxicológico practicado para establecer la cantidad de cocaína; ya que, de haberse apreciado éste, hubiera establecido la errónea interpretación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, toda vez que, el espíritu de éste está relacionado con cantidades que rebasan el límite de la tolerancia de consumo humano. No explicó su participación en la comercialización del producto o quiénes participaron en ese acto, dado que no existe destinatario ni expedidor. No realizó una interpretación rigurosa del artículo 38 citado, pues, de haberlo hecho, era procedente encuadrar los hechos en el artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTACon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. -IIAl revisar lo resuelto por la sala, se aprecia que ese tribunal no hizo razonamiento alguno en cuanto a analizar la calificación jurídica del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, imputado al ahora casacionista, ya que
-IIAl revisar lo resuelto por la sala, se aprecia que ese tribunal no hizo razonamiento alguno en cuanto a analizar la calificación jurídica del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, imputado al ahora casacionista, ya que sólo centró su análisis en la justificación de la construcción de la plataforma fáctica y definió, de manera general, el verbo rector de transportar, con base en ello, concluyó que la calificación jurídica es correcta. Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es incompleto para considerarse como debidamente resuelto, porque la sala debió explicar si los hechos son susceptibles de subsumir o no en el delito por el que fue condenado el procesado; es decir, debió realizar específicamente, una interpretación rigurosa del contenido del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, tal como le fue ordenado en sentencia del veintinueve de marzo de dos mil once, en el recurso de casación doscientos setenta y dos – dos mil diez. Cabe indicar que, para establecer el alcance jurídico del verbo rector “transportar”, no es suficiente citar una definición general sobre el mismo, sino que, su alcance y aplicación, debe extraerse de la interpretación contextual del tipo penal que lo contiene, dado que, como se consideró en la sentencia de casación referida, que ordenó el reenvío, “transportar droga o sustancias prohibidas se regula en más de un artículo de la ley en referencia”. Por ello, su análisis debe estar concatenado con el verbo rector y las conductas realizadas por el sujeto activo, acreditadas en juicio; así también, la consideración de, si la cantidad incautada es o no razonablemente idónea para el consumo personal inmediato, y la relevancia jurídica que representa por el hecho que la droga
por el sujeto activo, acreditadas en juicio; así también, la consideración de, si la cantidad incautada es o no razonablemente idónea para el consumo personal inmediato, y la relevancia jurídica que representa por el hecho que la droga estaba envasada en veinte recipientes plásticos en forma de colmillo. La Sala, al resolver, ha persistido en el mismo vicio de falta de fundamentación denunciado por el recurrente, y ello evidencia contumacia que no favorece a la administración de justicia, pues, para que una sentencia sea justa, sus argumentos de hecho y de derecho deben estar concatenados, sin inobservar ni rebasar los límites legales; por lo mismo, debe declararse procedente el presente recurso de casación, y como consecuencia ordenar el reenvío para que la salafundamente su resolución, delimitando su labor intelectiva sobre los puntos indicados en el párrafo anterior. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse procedente y como consecuencia, ordenar el reenvío para que la sala resuelva sin los vicios señalados. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la
República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Alfredo Caal Cal. II) Anula la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, y como consecuencia, ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.