1130-2016 29052017 Vicente Lopez Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1130-2016 29052017 Vicente Lopez Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
29/05/2017 – PENAL
1130-2016
Al invocar los casos de procedencia regulados en los numerales 1 y 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente o si la sentencia no expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica razonado que se tuvieron en cuenta, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. En el presente caso, no existe el agravio denunciado por el procesado, en virtud que la Sala de Apelaciones sí resolvió los alegatos esenciales invocados en apelación especial; así como se expresaron, dentro del fallo de segundo grado, de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, y ello conlleva a que se legitime su fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por VICENTE LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil
y/o deportivas. El casacionista intervino inicialmente a través de los abogados Elio Augusto Morales Tobar y Armando Cabrera, quienes fueron reemplazados por Maynor Roberto Berganza Bethancourt y Nidia Suanilda Álvarez Ortiz. El Ministerio Público, compareció a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACUSADOS: El Ministerio Público, mediante la investigación penal practicada estableció el siguiente hecho, en contra del acusado Vicente López González: «… Que usted VICENTE LOPEZ (sic) GONZALEZ (sic), fue aprehendido el 16 (sic) de junio del año 2015 (sic), a las 21:00 (sic) horas, en entrada principal de la colonia Loma Blanca, frente al Lote 60 (sic), Asentamiento Nuestro Realidad, zona 21 (sic) de esta ciudad, por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes efectuaban un recorrido de seguridad ciudadana en dicho lugar, identificando personas y vehículos por el alto índice delincuencial en ese sector, cuando a eso de las 20:50 (sic) horas lo observaron a usted VICENTE LOPEZ (sic) GONZALEZ (sic), que caminaba en dicha dirección y se le notaba un bulto en la cintura lado izquierdo, al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, por lo que fue reducido al orden, luego de ser identificado, el agente JUAN CARLOS GODINEZ (sic) LOPEZ (sic), al registrarlo le incautó debajo de la playera en la cintura lado izquierdo, un
arma de fuego tipo revolver (sic), calibre 22 (sic) mm, pavón negro, deteriorado, cacha de madera color café, marca Astra conteniendo en el tambor 9 (sic) cartuchos del mismo calibre, que según Peritaje Balístico tiene las siguientes características: arma de fuego, tipo revolver (sic), marca ASTRA, modelo CADIX, calibre .22” (sic) LR, serie No. 94887 (sic), los cartuchos calibre .22” (sic) LR. Al solicitarle la licencia de portación del arma de fuego, usted indicó carecer de la misma, por lo que fue aprehendido en el lugar y hora indicado, al portar el arma de fuego, sin tener la licencia respectiva, emitida por la DIGECAM. Hecho que tiene una calificación jurídica del delito de PORTACION (sic) ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones». B) HECHOS ACREDITADOS. «… que el señor Vicente López González fue aprehendido el dieciséis de junio de dos mil quince, a las veintiuna horas, en la entrada principal de la colonia Loma Blanca, frente al lote sesenta, asentamiento Nuestra Realidad, zona veintiuno de esta ciudad, por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes efectuaban recorrido de seguridad ciudadana en dicho lugar, identificando personas y vehículos por el alto índice delincuencial en ese sector, cuando a eso de las veinte horas con cincuenta minutos observaron al señor Vicente López González, que caminaba en dicha dirección, y al notar la presencia
policial intentó darse a la fuga, por lo que luego de ser identificado, el agente Juan Carlos Godínez López, al registrarlo le incautó en la cintura un arma de fuego tipo revólver, calibre veintidós, pavón negro deteriorado, cacha de madera color café, marca Astra, conteniendo en el tambor nueve cartuchos del mismo calibre, que según peritaje balístico tiene las siguientes características: arma de fuego, tipo revólver, marca Astra, modeloCadix, calibre punto veintidós pulgadas LR, serie número noventa y cuatro mil ochocientos ochenta y siete, y los cartuchos calibre punto veintidós pulgadas LR; al solicitarle la licencia de portación de arma de fuego, el señor Vicente López González indicó carecer de la misma, por lo que fue aprehendido en el lugar y hora indicado, al portar el arma de fuego, sin tener la licencia respectiva emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones». C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia mediante la cual declaró que el procesado es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Para los efectos anteriores, el tribunal consideró que, en cuanto a la prueba producida durante el debate, quedó probada la existencia de un delito, ya que la conducta encuadra en los elementos de la figura delictiva
de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, contenida en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, que describe la figura típica, antijurídica y culpable. Asimismo que, no se evidenciaron contradicciones en los testimonios de los testigos, que por el contrario, son congruentes en cuanto a tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho, además la presencia del acusado y que este portaba un arma de fuego y no contaba con la licencia respectiva. Las circunstancias referentes a la velocidad en la cual circulaban los agentes en la patrulla y la ubicación exacta del arma de fuego encontrada en las prendas de vestir del acusado, únicamente constituyen una aproximación, siendo cuestiones de detalle que no enervan el contenido esencial de sus dichos. En cuanto al lugar de comisión del hecho, este quedó determinado al correlacionar las declaraciones testimoniales de los agentes captores con la prueba documental, especialmente los oficios de fecha nueve de septiembre y siete de julio, ambos de dos mil quince; ya que la prueba debe analizarse de manera integral, concatenándolas unas con otras. Finalmente, en cuanto a la procedencia de los indicios analizados por el perito, determinó que, al concatenar los mismos con la prueba documental, especialmente con el acta ministerial de fecha diecisiete de junio de dos mil quince y el oficio de fecha nueve de julio del mismo año, procedente del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, se estableció que el arma de fuego analizada efectivamente corresponde a aquella que le
fue incautada al acusado; de modo que, portaba un arma de fuego sin estar legalmente autorizado por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, evidenciándose que él ejecutó un hecho ilícito, en calidad de autor, por portar un arma de fuego registrada a nombre de tercera persona. D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el Tribunal A quo, los abogados del procesado, Armando Cabrera y Elio Augusto Morales Tobar, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma por los siguientes submotivos. a) Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, en congruencia con los artículos 11 Bis, 389 numeral 4) y 394 numeral 6), del mismo cuerpo legal. El apelante manifestó que, el tribunal de sentencia inobservó el principio de congruencia en el fallo, ya que al emitirlo dio por acreditados otros hechos y otras circunstancias distintas a lo escrito en la acusación. Aun cuando existe un hecho notorio contradictorio y viciado en las declaraciones testimoniales de los agentes captores, el juez les dio valor probatorio; uno de ellos dice que portaba el arma en el lado derecho y otro en el izquierdo. Asimismo, uno de los agentes captores indicó no recordar día y hora de la aprehensión, y son incongruentes en la velocidad en que se conducían en la unidad policial. Los testigos indicaron que, previamente a marcarle el alto habían visto que llevaba un arma debajo de la camisa, no obstante, con la prueba documental, en relación al lugar de la detención, la Dirección de Catastro y Administración del
Impuesto Único Sobre Inmuebles, informó de la inexistencia del lugar en que dicen los agentes fue detenido, sin embargo, la juzgadora le dio valor probatorio sin tomar en consideración que el ente fiscal, aun cuando tenía el informe de los investigadores, indicaron que no encontraron la dirección reportada. Asimismo, en cuanto a la declaración pericial, únicamente se refirió al estado del arma de fuego. Argumentó también que el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación y del auto de apertura a juicio o imponer penas mayores o menores a las pedidas por el Ministerio Público, pero en tal sentido, hubo inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que regula la obligación de fundamentar debidamente la sentencia, de manera clara y precisa. La juez sentenciadora no tomó en cuenta su declaración ni tampoco las declaraciones de los testigos de descargo. No se probó realmente que su persona portara el arma de fuego, se basó únicamente en la declaración de los testigos captores. En la sentencia no se hizo un análisis de los argumentos de su defensa y de sus peticiones, lo queafecta la congruencia que debe existir según los artículos 388 de la ley adjetiva penal y el 11 Bis relacionado, a efecto de garantizar el debido proceso y limitar así el poder discrecional del juez. La juez en su sentencia, únicamente se basó en la prueba material, por lo que la misma contiene vicios que consisten en que, si se hubiera aplicado la sana crítica razonada e interpretado en forma más amplia las
pruebas testimoniales de descargo, no habría razonado discrecional y arbitrariamente. b) Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en congruencia con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 6), del mismo cuerpo legal. El apelante alegó que la juez en la apreciación de la prueba, no observó el principio de razón suficiente, que forma parte de la regla de la derivación. La tesis acusatoria no se puede basar en la información derivada de las pruebas producidas en el debate, sin aplicar el principio de razón suficiente. La prueba testimonial de los agentes captores, la cual fue valorada supuestamente con base en la sana crítica razonada, dio valor a la hipótesis acusatoria arribando a la certeza positiva de que él es responsable del ilícito penal, aun cuando el lugar de la captura es inexistente, además de resultar impertinentes otros órganos de prueba, pues no se demostró que los hechos hayan sucedido en el lugar y tiempo ya indicados. El perito Carlos Raúl Arana Alay, cuyo dictamen se refiere a la evaluación exclusiva del estado del arma y su funcionamiento, no mencionó que la misma tenga antecedentes de uso en hechos delictivos, ni evidencia de que existan huellas del procesado, sin embargo, le dio valor probatorio aunque la misma no fuera idónea para arribar a la certeza de la comisión del delito, simplemente fue deducida de la prevención policial. E) FALLO DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones
del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, mediante sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, resolvió no acoger el recurso de apelación especial. La Sala en su fallo indicó que, en cuanto al primer submotivo, específicamente en cuanto al principio de congruencia, también llamado de correlación entre acusación y sentencia, consagrado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, constituye una garantía procesal mediante la cual el Estado garantiza en favor del acusado que los jueces emitan su sentencia, limitados únicamente en cuanto a los hechos que provocaron el enjuiciamiento, es de apreciar que no se vulnera dicho principio cuando el juzgador, sin apartarse de los hechos, acredita los mismos, pero les otorga calificación jurídica distinta a la imputada provisionalmente, o bien, impone penas mayores o menores a las pedidas por el ente fiscal, por lo que determinó que dicha garantía no le fue vulnerada al procesado. Además señaló que el A quo, explicó en su fallo el porque se condenó a Vicente López González por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, indicando que en cuanto a la prueba producida durante el debate y a la cual se le otorgó valor probatorio, se estableció que los testigos presenciales, Juan Carlos Godínez López y Erick Antonio Montecino Elías, informaron los hechos que conocieron en forma directa en cuanto al tiempo, lugar y modo de comisión del ilícito penal, concatenando dichas declaraciones con los otros medios de prueba a los cuales les dio valor probatorio dentro del juicio,
hechos que quedaron probados, lo que permite determinar que los hechos acreditados guardan identidad con lo acusado. Asimismo, indicó la Sala, que el A quo, actuó dentro de las facultades que le confiere la ley, construyendo de manera lógica y fundada su decisión, manteniendo invariables los hechos acusados como los acreditados en el debate y sobre la base de los mismos, dio correctamente, la calificación jurídica respectiva. La Sala, explicó al procesado, que el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, fue establecido para proteger la seguridad común y evitar situaciones de peligro de bienes jurídicos tutelados penalmente. En relación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la Sala argumentó que no obstante que, el apelante no explicó claramente cómo se vulneró dicha norma, entró a conocer y estableció que la sentencia de primer grado sí fue debidamente fundamentada, contando con una motivación adecuada, respetando el ámbito de acusación, valorando prueba, sin descuidar los elementos fundamentales y tomó en cuenta los principios de la experiencia, aplicando las normas legales conforme un justo criterio de adecuación, explicó debidamente el porque la conducta atribuida al condenado encuadra en el tipo penal, alcanzando certeza positiva, con base en lo declarado por los agentes captores, quienes afirmaron haber detenido al acusado portando arma de fuego sin autorización; y con lo dicho por el perito Carlos Raúl Arana Alay quien dictaminó que el arma se
encontraba en capacidad de disparar, quien también hizo una relación en cuanto a la prueba documental. Si el tribunal sentenciador no se expresó en la forma que pretendía el apelante en la valoración de la prueba, ello no significa que el fallo carezca de argumentación.En cuanto al segundo submotivo de forma, relativo a la inobservancia del artículo 385 de la ley adjetiva penal, la Sala apreció que no se dio tal inobservancia, pues de la lectura del fallo no se evidenció violación a la ley de la lógica en la regla de la derivación y a los principios de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, pues de esos medios de prueba valorados positivamente, se respetó la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente, el principio de razón suficiente, al encontrar los medios de convicción suficientes. Para el tribunal de segundo grado, los errores que el apelante denunció debieron analizarse conforme el principio del concepto unitario de la sentencia, porque ello permite determinar si se trata de un simple error o de algo sustancial que afecte la sentencia, sin embargo, no se observó error alguno.
II. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por Vicente López González fue admitido por motivo de forma, invocando como casos de procedencia los numerales 1) y 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal.
En la sentencia de segundo grado, en cuanto al numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. El casacionista alegó que se inobservaron los artículos 11 Bis, 388, 389, numeral 4), 394 numeral 6), y 420
numeral 6) de la ley adjetiva penal, pues la Sala omitió dar respuesta a los puntos esenciales alegados en apelación especial, utilizando un falso silogismo con la intención de llevar a error la identificación de los vicios de la sentencia de primer grado, ya que en ningún momento trae a colación los alegatos de su defensa técnica, en cuanto a que, es inexistente el lugar de los hechos conforme la prueba aportada en el debate, como tampoco resuelve la contradicción expuesta en cuanto a que los agentes captores, indicaron en forma opuesta, que él llevaba un arma de fuego al cinto y debajo de su playera, diciendo uno que era en el lado derecho y otro en el lado izquierdo. La Sala con argucia presentó un argumento con apariencia de validez, pero en realidad no fue concluyente para resolver lo denunciado, en cuanto a la incongruencia entre los hechos de la acusación y los que se tuvieron por acreditados en la sentencia de primer grado. En cuanto al numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal. El casacionista alegó inobservancia del artículo 385 del mismo cuerpo legal, habiendo manifestado que se evidenció que existe falta de motivación por el tribunal de segundo grado, pues no existe ningún pronunciamiento ni consideración respecto a su denuncia referente a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en los términos expresados en el planteamiento y rectificación del recurso de apelación especial; ya que, si bien es cierto que hizo un análisis considerativo respecto a dicho sistema de valoración,
no se emitió pronunciamiento sobre aquellas reglas que la informan y que posibilitan al Tribunal de Sentencia a dictar un fallo condenatorio, sobre hechos de relevancia jurídico penal ocurridos en un lugar distinto al señalado en la acusación, variando las circunstancias fácticas de lugar de comisión del hecho y tiempo, omitiendo pronunciarse en cuanto a la forma en la cual, supuestamente él portaba el arma de fuego, pues en la acusación se indicó que se le incautó debajo de la playera en la cintura del lado izquierdo; mientras que en el apartado de responsabilidad penal del acusado, en la sentencia de primer grado, la juez únicamente se circunscribió a indicar que portaba un arma de fuego, sin más especificaciones. El Tribunal de apelación, tampoco se manifestó en cuanto a su denuncia, por contradicciones que se observaron en las declaraciones testimoniales de los agentes captores, con lo cual varió las circunstancias de forma de la comisión. No es lo mismo, la facultad del juez para dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, como argumenta el Tribunal de alzada, que condenar por hechos no sometidos a su conocimiento dentro de la acusación y del auto de apertura a juicio.
III. VISTA PÚBLICA Se señaló vista para el día doce de mayo de dos mil diecisiete, a las diez horas, para lo cual, se presentaron el procesado Vicente López González y su abogado defensor Maynor Roberto Berganza Bethancourt,
quienes en forma oral expusieron alegatos concernientes a su interés. El Ministerio Público, a través del abogado Milton Tereso García Secayda, reemplazó su comparecencia con la presentación de alegaciones por escrito. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar losintereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. En cuanto al primer caso de procedencia invocado, el casacionista alegó que la Sala omitió dar respuesta a los puntos esenciales alegados en apelación especial, dejando de tomar en cuenta lo manifestado respecto a la inexistencia del lugar de los hechos, así como, sobre la contradicción expuesta en cuanto a la declaración de los agentes captores; dejando de resolver dentro del fallo impugnado, lo denunciado en cuanto a la incongruencia entre los hechos de la acusación y los que se tuvieron por acreditados en la sentencia de primer grado. Respecto al segundo caso de procedencia, se exteriorizó que dentro de la resolución impugnada, no existió ningún pronunciamiento ni consideración respecto a la denuncia referente a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, según los términos expresados en el planteamiento del recurso de apelación
especial. -IIEl casacionista señaló como primer caso de procedencia del recurso de casación planteado, el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que el referido medio de impugnación procede: «… 1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor…». Al invocar el caso de procedencia citado en el párrafo anterior, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto de la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. Por ello, es necesario advertir que la función de Cámara Penal, es analizar y decidir si la Sala de Apelaciones cumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el procesado en la apelación especial. En virtud de ello, se procede a realizar el análisis correspondiente. Por lo que, es menester hacer ver que dentro del recurso de apelación especial, el recurrente denunció que el Tribunal de Sentencia inobservó el principio de congruencia del fallo, habiendo dado por acreditados hechos y circunstancias distintas a lo descrito dentro de la acusación planteada por el Ministerio Público, toda vez que, aun existiendo un hecho contradictorio entre las declaraciones de los agentes captores, se les dio valor probatorio; así como, a pesar de no existir el lugar de la captura descrita en la prevención policial, se le
otorgó valor probatorio a la misma, siendo inexistente el lugar descrito. De conformidad con lo anteriormente relacionado, se debe traer a colación lo considerado por la Sala de Apelaciones, de tal forma que se pueda determinar si efectivamente se abordaron los reclamos del entonces apelante o si se dejaron de resolver puntos esenciales dentro de la resolución de alzada, de tal forma que en su oportunidad el órgano jurisdiccional que conoció en segunda instancia consideró que: «… esta Sala resuelve primero lo relacionado al principio de congruencia, al respecto indispensable es indicar que este principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia, consagrado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, constituye la garantía procesal, en virtud de la cual, el Estado garantiza, a favor del procesado, que los jueces al emitir sus sentencias, limiten su campo de conocimiento únicamente en cuanto a los hechos que provocaron enjuiciamiento. Pero, no se vulnera éste principio cuando el juzgador, sin apartarse de los hechos contenidos en la acusación, acredita los mismos, pero les otorga una calificación jurídica distinta a la que se le había imputado de manera provisional (…). Al analizar la sentencia recurrida, se aprecia que la misma no vulnera garantía alguna al procesado VICENTE LÓPEZ GONZÁLEZ, toda vez que el tribunal a quo, para fundamentar su decisión y darle la calificación jurídica como se aprecia en la sentencia en el apartado denominado DE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS Y SU CALIFICACIÓN
JURÍODICA, explicó ampliamente, porque fue condenado por delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, delito por el cual fue acusado e indica que en cuanto a la prueba producida durante el debate y a la cual se le otorgó valor probatorio se establece que los testigos presenciales (sic) (…) informaron los hechos que conocieron en forma directa en cuanto al tiempo, lugar y modo de comisión del ilícito penal (…) se determina que el Tribunal de sentencia, mantuvo invariables, tanto los hechos de la acusación, como los acreditados en el debate, y sobre la base de los mismos, diocorrectamentela calificación jurídica de PORTACION (sic) ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS. Es necesario indicarle al apelante que el delito de portación ilegal de armas de fuego fue establecido para proteger la seguridad común y evitar situaciones de peligro de bienes jurídicos tutelados penalmente; se trata de un delito de mera actividad que lo comete quien portare una o varias armas, de un lugar a otro…».Expuesto lo anterior, Cámara Penal establece que, en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones, toda vez que, verificó de una forma clara y concisa, que no se vulneró el artículo 388 del Código Procesal Penal, habiendo considerado para el efecto la descripción del principio de congruencia, contenido en el artículo anteriormente mencionado. Siendo el caso que, claramente el Ad quem en el fallo recurrido, analizó las denuncias del impugnante,
concluyendo que el Tribunal de Sentencia de manera concluyente determinó que el testimonio de los agentes captores, se circunscribe a los hechos que presenciaron de manera directa y que el delito por el que se condenó, es de mera actividad, es decir que basta con que concurran determinados hechos para que se perfeccione la comisión del delito, como lo fueron la portación ilegal del arma de fuego y la captura que se realizó. Por lo que esta Cámara estima, que el Tribunal de alzada sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el procesado dentro del recurso de apelación especial planteado, las cuales fueron abordadas de manera congruente y puntual conforme lo alegado en el medio recursivo, pues existe concordancia lógica entre lo alegado y lo resuelto por el Ad quem, y además, fue preciso en analizar el reclamo instado por los recurrentes. -IIIComo segundo caso de procedencia del recurso de casación planteado, se señaló el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que el referido medio de impugnación procede: «… 2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.…». Tal y como lo manifestó la Corte de Constitucionalidad, dentro de la sentencia de tres de agosto de dos mil dieciséis, expediente un mil novecientos veintiuno guion dos mil catorce: «… Esta norma revela que existen, al menos, dos supuestos
inmersos en este submotivo: a) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y b) Si la sentencia no expresó los fundamentos de la sana crítica que tuvieron en cuenta (…) Estas mismas circunstancias hacen surgir algunos panoramas que deben considerarse. Primero, si por denuncia del impugnante, la Sala no advierte que el sentenciador no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados; o bien, que existe manifiesta contradicción entre dos o más hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados, haciendo suyo el error de aquel tribunal -vicios de forma-. En ese supuesto, el tribunal de casación debe comprobar la deficiencia aludida y como contralor de la legalidad y juridicidad del proceso, anular la sentencia de la Sala con el consecuente efecto de reenvío para que ésta corrija dicha falencia…». En su oportunidad, dentro del recurso de apelación especial que se planteó, se alegó inobservancia del artículo 385, estimando para el efecto que el A quo no observó el principio de la razón suficiente, que forma parte de la regla de la derivación de la lógica jurídica, toda vez que la sentencia de primer grado no se sustentó en la información derivada de las pruebas producidas en el debate, dejando de aplicarse el principio referido anteriormente, existiendo discrepancia entre lo acusado y lo sentenciado. De tal forma que se considera oportuno citar textualmente lo considerado por la Sala, respecto al agravio que
supuestamente se le ocasionó al procesado, habiendo expuesto en su oportunidad que: «… esta Sala estima que resulta improsperable el recurso interpuesto, toda vez que de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad (…) Analizado el agravio denunciado, se encuentra que,el juzgador del tribunal a quo al valorar especialmente la prueba testimonial vertidos (sic) por los agentes captures (sic) (…) la declaración pericial de CARLOS RAÚL ARANA ALAY, la prueba documental y la evidencia material, recibidos e incorporados en la audiencia de debate, se aprecia que no fue inobservado el artículo señalado como vulnerado (385 del Código Procesal Penal), ello se puede comprobar de la lectura de la sentencia objeto de impugnación denominado III) DE LOS RAZ