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1131-2012 20072012 Edgar Yovany Ajcam Giron

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1131-2012 20072012 Edgar Yovany Ajcam Giron
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

20/07/2012 – PENAL

1131-2012

DOCTRINA No son procedentes los motivos de forma, por infracción al requisito de fundamentación; ni de fondo, por falta de aplicación del artículo 474 del Código Penal, cuando se basan en alegar la indebida derivación de la autoría del delito de “actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad”, del solo hecho de que el procesado aparezca como propietario del negocio en el que se prostituye a menores de edad y éstas, en sus testimonios, no lo señalan a él sino a una tercera persona como la responsable directa de retenerlas y forzarlas a prostituirse. En tal caso, que el procesado sea propietario del negocio, que la persona que administra y prostituye a las menores sea madre del procesado, y que éste haya sido detenido estando presente en el negocio cuando las menores fueron rescatadas, son elementos objetivos idóneos causalmente suficientes para atribuirle la participación en el delito, si no como autor directo, al menos como autor mediato, pues ha cooperado y concertado con pleno conocimiento en la realización de actos esenciales para la ejecución del delito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación que por motivo de forma y fondo interpone el procesado, Edgar Yovany Ajcam Girón, contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el

Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad. El interponente es auxiliado por el defensor público Mario Guillermo Cuc Quim. ANTECEDENTES A) Resumen de los hechos acreditados: El uno de marzo de dos mil diez, se practicó allanamiento, inspección y registro en el negocio denominado “Bar el Arco”, propiedad del sindicado Edgar Yovany Ajcam Girón, ubicado en el municipio de Santa Catalina La Tinta del departamento de Alta Verapaz. En dicho lugar se localizó a las menores de edad (...) y (...), de dieciséis y diecisiete años de edad respectivamente, a quienes el procesado y su mamá, conocida como Mari Girón, obligaban a prostituirse, a cambio de lo cual obtenían un beneficio económico. Además de la actividad sexual se las coaccionaba para realizar trabajos de limpieza, atender mesas y consumir cerveza con los clientes. Fueronllevadas con engaños y siempre fueron retenidas contra su voluntad hasta la fecha en que fueron rescatadas. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El diecisiete de agosto de dos mil once, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia declarando al procesado como autor del delito de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, imponiéndole la pena de ocho años y cuatro meses de prisión inconmutables. Los juzgadores fundamentaron su decisión en la valoración conjunta e interrelacionada de los elementos probatorios aportados al

proceso, estableciendo que el procesado Edgar Yovany Ajcam Girón realizó las acciones típicas e idóneas para consumar el delito imputado, de acuerdo a las declaraciones testimoniales de los agentes captores, del delegado de la Procuraduría General de la Nación, y de las menores de edad (...) y (...), tal y como consta en el acta donde se documentó la diligencia de allanamiento, inspección y registro practicada en el inmueble en el que fueron encontradas las menores de edad. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia el procesado interpuso recurso de apelación especial invocando motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma refiere que el tribunal sentenciador dictó un fallo condenatorio sin cumplir con las exigencias de la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que exige el artículo 11 bis, relacionado con los artículos 385 y 389 numerales 3) y 4) del Código Procesal Penal. En el motivo de fondo denunció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, argumenta que en la sentencia de primer grado no se acreditó debidamente su participación como responsable del hecho delictivo que se le imputa, tampoco se estableció, ni se acreditó, ni se dan razones de cómo se establece la relación entre acción y resultado del hecho delictivo. La aplicación que pretende es que el tribunal de alzada realice el control de legalidad que por imperativo legal le corresponde y establezca que en la referida sentencia el tribunal acreditó una

participación viciosa y que aplique el principio de legalidad que regula el artículo 17 y el 14 de la Constitución sobre la presunción de inocencia. D) De la sentencia de segunda instancia. El veinticuatro de noviembre de dos mil once, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, declaró improcedente el motivo de forma por considerar que la sentencia apelada, en el apartado que contiene los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, si bien principia haciendo referencia a aspectos contemplados en la ley adjetiva penal, también lo es que seguidamente efectúa un análisis del hecho y circunstancias contenidas en la acusación, así como de las pruebas producidasdurante el debate, haciendo la valoración de las mismas y razonando por qué motivo le daba valor probatorio a unas y a otras no. Por tal razón la Sala concluyó que la sentencia impugnada sí cumple con una fundamentación clara y precisa, pues en ella se expresan los motivos de hecho y de derecho en que se basa. En cuanto al motivo de fondo, la Sala lo desestimó por considerar que al procesado no podía desligársele de la responsabilidad penal pues las menores lo señalaron como el propietario del negocio, al cual llegaba de forma periódica. Expuso la Sala que el día que se efectuó la inspección y registro del inmueble el procesado se encontraba presente y le mostró la patente de comercio al delegado de la Procuraduría General de la Nación, indicándole que él era el propietario del

negocio denominado “Bar el Arco”. Por otra parte, aun y cuando las menores hayan declarado que quien administraba el negocio era doña Mary, él era el principal responsable por ser el propietario, “pues como tal es la persona idónea para dictar las normas de su administración y los límites de los servicios que presta”. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala el procesado interpone casación por motivos de forma y fondo en base al numeral 6) del artículo 440, y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Para el motivo de forma denuncia violado el artículo 11 bis con relación a los artículos 385 y 389 numeral 4) del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala incumplió con el requisito formal de fundamentación al no explicar de manera clara y precisa, con argumentos jurídicos, lógicos y propios, cómo llegó a la convicción de no acoger su recurso de apelación. Considera que la Sala se limitó a hacer referencia de lo hecho por el tribunal sentenciador sin ejercer control sobre la legitimidad de sus razonamientos, reemplazando su motivación con alusiones generales e imprecisas. Por aparte, la Sala viola la regla lógica de la derivación porque falsea y malinterpreta la prueba al responsabilizarlo de inducir a las menores a prostituirse, cuando que éstas declararon que quien las obligaba era la señora Mary. Considera también que no es una deducción razonable que se le atribuya la responsabilidad por el solo hecho de ser el propietario del establecimiento de donde fueron rescatadas las dos menores.

Con relación al motivo de fondo el procesado manifiesta que la Sala viola por falta de aplicación el artículo 474 del Código Penal. Argumenta que los hechos acreditados no corresponden al delito imputado sino al de encubrimiento propio. Estima ilógica la calificación jurídica de los hechos porque las únicas personas que podían involucrarlo como autor del delito eran las dos menores, pero lo que éstas declararon fue que quien las obligaba era la señora Mary. Además, una de las menores declaró que no lo había visto en el negocio y que la propietaria era doña Mary. La otra menor declaró que él sólo llegaba “a veces” y lo señaló como propietario sólo por saber que el negocio estaba inscrito a su nombre. Peroninguna indicó que él haya ejercido influencia sobre ellas para prostituirlas. Solicita que se anule la sentencia impugnada, que se deje sin efecto la calificación jurídica y, como consecuencia, la pena impuesta. VISTA PÚBLICA Después de admitido para su trámite el recurso de casación se señaló audiencia para la vista pública, a la que las partes acudieron presentando sus alegatos respectivos. CONSIDERANDO I Con relación al motivo de forma esta Cámara establece que la Sala indicó en su sentencia que si bien el tribunal comenzó el apartado que contiene sus razonamientos para condenar haciendo referencia a aspectos contemplados en la ley adjetiva penal, también procedió a hacer un análisis del hecho y circunstancias contenidas en la acusación y de las pruebas producidas durante el debate, haciendo la valoración de las mismas y razonando por qué le concedía

valor probatorio a algunos medios de prueba y a otros no. Por otra parte, la Sala expresó que aunque las menores hayan declarado que quien administraba el negocio era doña Mary, el procesado era el principal responsable por ser el propietario, y que por tal razón era “la persona idónea para dictar las normas de su administración y los límites de los servicios que presta”. La comprobación de estos extremos demuestra que la Sala sí cumplió con fundamentar de forma clara y precisa su fallo, razón por la cual el motivo de forma deviene improcedente en cuanto a este aspecto. El procesado ha argumentado también, tanto en el motivo de de forma como en el de fondo que a continuación se pasa a resolver, que el tribunal y la Sala violan el principio de razón suficiente al derivar incorrectamente y sin fundamento que él es responsable del delito imputado por el solo hecho de ser el propietario del negocio, y, especialmente, sin tomar en cuenta que las menores no lo señalaron a él sino a otra persona como la responsable de prostituirlas. A este respecto, Cámara Penal estima que de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos causalmente idóneos para atribuirle al procesado la responsabilidad y participación en el delito imputado, pues a pesar de que no dirigía personalmente el trabajo de las menores, se comprobó que era el propietario del negocio y, especialmente, que la persona que lo administraba y quien retenía y prostituía directamente a las menores era su madre. También se estableció que el procesado, como lo declaró una de las víctimas, se presentaba periódicamente al

negocio, lo que quedó corroborado por el hecho de haber sido detenido en ese lugar durante la diligencia de inspección y registro. Por lo tanto, aunque las menores no lo hayan señalado a él directamente como su manejador, es claro que, al menos, avalaba y cooperaba con las actividades de prostitución que serealizaban, especialmente al haber firmado, como él mismo lo declaró, los documentos que la mamá le presentó para autorizar la patente de comercio necesaria para la apertura del negocio, razón por lo que legítimamente corresponde atribuirle la calidad de autor al tenor de lo establecido el artículo 36 del Código Penal, especialmente en su numeral tercero. Consecuentemente, deviene improcedente también la pretensión de modificar la tipificación del hecho como “encubrimiento propio”, pues los elementos de prueba demuestran que actuó en concierto, connivencia y acuerdo previo con la autora directa que corrompía a las menores, conducta que lo coloca en posición de coautor, y no de encubridor. En conclusión, Cámara Penal establece que la Sala de Apelaciones no incurre en falta de fundamentación pues respondió puntualmente al agravio denunciado en apelación y sus conclusiones las derivó correctamente conforme a la regla lógica de razón suficiente, razón por la cual el recurso de casación deviene improcedente y así deberá ser declarado. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 35, 36, 65, 191, 193,193 Bis, 195 Quinquies, 474 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 37, 50, 182, 184, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del

Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 37, 50, 182, 184, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: I) Improcedente el recurso de casación que por motivos de forma y fondo fuera interpuesto por el procesado Edgar Yovany Ajcam Girón, contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz. II) Se da por comunicada la presente sentencia a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de la misma a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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