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1131-2013 16092014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1131-2013 16092014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

16/09/2014 – PENAL

1131-2013

DOCTRINA Motivo de forma: Procedente cuando, la Sala de la Corte de Apelaciones deja de resolver puntos esenciales que fueron alegados en el recurso de apelación especial, específicamente, la vulneración del principio lógico de razón suficiente al momento de valorar la declaración de la víctima y un peritaje médico legal; si del análisis de la sentencia impugnada se establece que en efecto, la Sala omitió corroborar al momento de realizar su la labor intelectual, la identidad y concordancia de dichos medios de prueba con el resto de material probatorio, que permitiera la reconstrucción de manera lógica, de los juicios de los que se deriva la conclusión de absolver al imputado por el delito violencia contra la mujer.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra Axel Armando López Cifuentes por el delito de violencia contra la mujer.

Interviene además, el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTE

A) De los hechos acusados: el veinticinco de diciembre de dos mil nueve, como a las dieciocho horas, en su casa ubicada en quinta calle, lote diez, colonia Prados del Sur, San José Villanueva, departamento de Guatemala, Axel Armando López Cifuentes agredió a su esposa Lorena Elizabeth Rodas Vásquez, dándole un puñetazo en el brazo izquierdo, debido a que ella le estaba ayudando para que le diera de comer a su perro y este se tragó una pepita y se estaba ahogando, razón por la que el acusado se enfureció, su esposa le dijo que le iba a pedir dinero a sus padres para pagarle el perro, algo que lo ofendió más, por lo cual ejerció violencia física sobre ella. B) Hechos acreditados: el tribunal de sentencia no acreditó los hechos por los cuales se abrió el juicio. C) De la resolución del tribunal de sentencia: la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintiocho de junio de dos mil docedictó sentencia en la que absolvió a Axel Armando López Cifuentes del delito violencia contra la mujer. Para efectos de resolver el recurso de casación interpuesto, se hará referencia únicamente a las siguientes consideraciones de la jueza sentenciadora: la declaración de Lorena Elizabeth Rodas Vásquez se analizó en conjunto con el informe de prueba nueva aportada al proceso, consistente en informe médico psiquiatra rendido por el profesional Miguel

Alejandro de León Cardona, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Hospital Nacional de Salud Mental, de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, pues era determinante para conocer el estado de salud de dicha persona y el tratamiento por el trastorno bipolar que padece. Al analizar ambos medios de prueba estableció que la agraviada al momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba tomando los medicamentos por su embarazo, por lo que su estado mental no era el adecuado, su percepción de la realidad pudo estar alterada, y la agraviada en su declaración refirió fechas y no manifiestó con claridad lo sucedido, si bien es cierto que manifestó a la perita los hechos que supuestamente sufrió; como lo indica el profesional que trató a la agraviada, en ese momento el estado de la paciente no era el mejor y esto le restó elementos en cuanto a la percepción que ella tuviera de la realidad, por falta del medicamento que ella misma afirmó suspendió por estar embarazada. Con respecto al peritaje de Vilma Adela Martínez González, la jueza sentenciadora consideró que, no obstante que la perita al hacer la evaluación encontró equimosis violácea de ocho por nueve centímetros en la cara anterior, tercio proximal derecho de brazo izquierdo e indicó que la historia relatada por presunta víctima era congruente con los hallazgos, la información pudo encontrarse afectada, puesto que, no estaba tomando su medicamento, lo que podría haber alterado su realidad de lo sucedido y además, manifestó que le llamó la atención que por el tiempo transcurrido entre la lesión causada y el momento en que se realizó la evaluación, aún conservara el color violáceo de la lesión. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó la

que por el tiempo transcurrido entre la lesión causada y el momento en que se realizó la evaluación, aún conservara el color violáceo de la lesión. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en concatenación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del mismo cuerpo normativo. Manifestó que el juez a quo no empleó el principio de razón suficiente, ni se auxilió de la psicología en la valoración del material probatorio producido en el debate, específicamente en cuanto a la prueba testimonial prestada por la propia víctima del hecho sometido a juicio y la prueba pericial consistente en informe médico-legal emitido por la doctora Vilma Adela Martínez González, pues ambas se concatenan entre sí y permitieron concluir indudablemente en que el acusado sí participó en el hecho delictivo que se le atribuyó, pues incluso, el informemédico-legal ya citado determinó que entre los hallazgos encontró equimosis, cuyas señales son congruentes con la historia narrada por la misma víctima. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia de fecha treinta de julio de dos mil trece, en donde declaró sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró que, el a quo explicó porqué razón no le dió valor probatorio a la prueba pericial, especialmente del informe médico legal, explicación acorde a lo presentado en la audiencia de debate. La decisión intelectiva de la juzgadora de interpretar la declaración de la víctima como un estado mental alterado, consecuencia de no

especialmente del informe médico legal, explicación acorde a lo presentado en la audiencia de debate. La decisión intelectiva de la juzgadora de interpretar la declaración de la víctima como un estado mental alterado, consecuencia de no haber tomado sus medicamentos, se concatena con la declaración de la médica forense y la psicóloga, por lo que, la juzgadora cumplió con su labor de examinar el testimonio de las personas que fueron presentadas dentro del elenco probatorio y de dar respuesta sobre la decisión que tomó. Ahora bien, que el Ministerio Público busque el reenvío para readecuar la prueba de cargo, constituye una estrategia que violentaría derechos constitucionales del procesado, como son la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en un tiempo razonable.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en la literal E) del presente fallo. Se fundamentó en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo consistió en que, la Sala de la Corte de Apelaciones dejó de resolver en cuanto a lo solicitado, y específicamente acerca de los puntos esenciales reclamados, respecto a la inobservancia del sistema de la sana crítica razonada, en particular el principio de razón suficiente, sobre los elementos probatorios de valor decisivo detallados por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial interpuesto, lo que ocasionó la vulneración del debido proceso, al impedir con ello el ejercicio de la acción penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA En la hora y día señalada para la vista pública, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, en el que reiteró los argumentos expuestos en el

el ejercicio de la acción penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA En la hora y día señalada para la vista pública, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, en el que reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El sindicado también reemplazó su participación por escrito, solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación planteado, con el argumento de que no existe inobservancia de ninguna de las dos normas citadas por el recurrente, ya que está ampliamente fundamentada la decisión.

CONSIDERANDO-IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”. [De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. Página 146] La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de

cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en las sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados; y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal, que corresponde al Ministerio Público en los delitos de acción pública, y los de acción pública dependientes de instancia particular, de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal, y el artículo 24 Ter. del Código Procesal Penal. El agravio expuesto por el casacionista consiste en que, el ad quem dejó de resolver puntos esenciales reclamados, los cuales se refieren concretamente a la inobservancia del principio de razón suficiente, por cuanto la jueza sentenciadora no valoró la prueba pericial consistente en el informe médico legal emitido por la doctora Vilma Adela Martínez González, no obstante que el mismo determinó que entre los hallazgos se encuentran esquimosis cuyas señales son congruentes con lo manifestado por la víctima en su declaración testimonial, por lo que ambas se concatenaban entre sí y permitían concluir indudablemente que el acusado sí participó en el hecho delictivo. Para el análisis de dicho agravio es necesario partir del principio que fue denunciado como violado por el apelante, para luego confrontar si éste fue verificado correctamente por la Sala y así determinar si la sentencia impugnada

participó en el hecho delictivo. Para el análisis de dicho agravio es necesario partir del principio que fue denunciado como violado por el apelante, para luego confrontar si éste fue verificado correctamente por la Sala y así determinar si la sentencia impugnada se encuentra fundamentada y resuelve los puntos alegados.Schopenhauer sostiene: “todas nuestras representaciones, en su forma ordinaria, se nos hacen perceptibles relacionadas unas con otras, (…) según lo cual nada se nos presenta independiente y con existencia propia, aislado o separado. Esta conexión es lo que expresa el principio de razón suficiente”. “Un juicio puede tener por fundamento otro juicio. Entonces su verdad será lógica o formal. (…)Tal fundamentación de un juicio por otro nace siempre por comparación: esto puede hacerse, o bien directamente por conversión, o por contraposición, o por adjunción de un tercer juicio, y entonces la verdad surgirá por la relación de los otros dos. Esta operación se llama silogismo. Puede efectuarse por oposición o por subsunción. Como el silogismo, en cuanto fundamentación de un juicio por otro, con auxilio de un tercero, siempre se refiere a juicios, y éstos son relaciones de conceptos, los cuales son el objeto exclusivo de la razón, de aquí que el concluir rectamente sea la función característica de la razón. Toda la Silogística no es otra cosa que el conjunto de reglas para el empleo del principio de razón, con relación a los juicios entre sí, esto es, el canon de la verdad lógica.” [Schopenhauer, Arthur. La Cuádruple Raíz del Principio de

Razón Suficiente. Ediciones Librería los Libros. Madrid. 1996. Página 28.] El principio de razón suficiente establece que: “todo juicio válido, o inválido, es válido, o inválido, por alguna razón. Los demás principios lógicos establecen cuando un juicio es forzosamente válido (principio de identidad), cuando un juicio es forzosamente inválido o cuándo es imposible que dos juicios sean ambos válidos (principio de contradicción), cuando es imposible que dos juicios sean ambos inválidos (principio de tercero excluido). El principio de razón suficiente no establece cuándo los juicios son válidos o inválidos, únicamente establece que los juicios son válidos o inválidos por alguna razón. La diferencia entre éstos, es que el de razón suficiente es un principio previo a los otros, ya que exige que se dé razón de la validez o invalidez, los otros principios dan esa razón, cumpliendo, así la exigencia formulada por el principio de razón suficiente”. [Adaptación de Ruiz Rodríguez, Marcos, Lógica. Editorial; Universidad Autónoma de Nuevo León, Monterrey, Nuevo León, Sin Año. Páginas 78 y 79] Schopenhauer establece que la forma lógica del principio de razón suficiente se traduce así: “en un razonamiento, los juicios de que se parte son la razón de la conclusión que se obtiene”. [Adaptación de Ruiz Rodríguez, Marcos, Lógica Editorial; Universidad Autónoma de Nuevo León, Monterrey, Nuevo León, Sin Año.

Páginas 80] Por ello, cuando se reclama violación del principio de razón suficiente con respecto a determinados medios de prueba, es necesario verificar la autosuficiencia de los mismos a través de su identidad y a la vez que el conjunto del material probatorio sea concordante al no existir contradicciones de juiciosderivados de éste, para que posterior a la revisión de los juicios de los que se derivó la conclusión, se verifique esta con relación a aquellos. Al analizar lo considerado por el ad quem, Cámara Penal establece que, se limitó a indicar que comparte la explicación del a quo de no dar valor probatorio a la prueba pericial consistente en el informe médico legal emitido por la doctora Vilma Adela Martínez González, sin verificar si dicho juicio guarda identidad con el contenido que se desprendió durante el diligenciamiento de ese medio de prueba, concretamente el que dentro de los hallazgos del peritaje se encontrara la existencia de equimosis en el cuerpo de la víctima y que éstos son congruentes con la historia narrada por la misma. Asimismo, dejó de corroborar la concordancia con el resto de material probatorio, es decir, si existió o no algún tipo de contradicción con el resto de juicios desprendidos del elenco probatorio. Con relación a la verificación del principio de razón suficiente, al momento de valorar la declaración testimonial de la víctima, el ad quem, determinó la autosuficiencia del juicio desprendido, puesto que refiere la identidad del mismo, con respecto a la información derivada del medio de prueba, al momento de considerar que la decisión intelectiva de la jueza sentenciadora al valorar la

prueba, se basó en que, la víctima no había tomado sus medicamentos al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que se encontraba con un estado mental alterado. Sin embargo, se limitó a realizar una confrontación general con el resto de material probatorio, al indicar que el referido medio de prueba “concatena con la declaración de la médica forense y la psicóloga”, sin corroborar si los juicios de la jueza de sentencia que fueron derivados de la declaración de la víctima son concordantes con el resto de juicios extraídos del resto de material probatorio, es decir, si existen o no contradicciones entre unos y otros. La anterior verificación es necesaria para establecer si con dichos medios de prueba, valorados en su conjunto con el resto de material probatorio y correlacionados entre sí, se desprenden juicios construidos de manera lógica que dan razón suficiente a la conclusión de absolver al procesado por el delito de violencia contra la mujer. Por lo anterior dicho, Cámara Penal considera que existe falta de fundamentación, de conformidad con el artículo 11 bis del Código Procesal Penal y como consecuencia, violación al ejercicio de la acción penal, al momento en que el ad quem no resolvió puntos esenciales que le fueron alegados, por lo que, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado, y como consecuencia anular la resolución recurrida y ordenar el reenvío a la Sala para que fundamente su resolución sin los vicios señalados. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12 y 204 de la Constitución Política de la

reenvío a la Sala para que fundamente su resolución sin los vicios señalados. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440,441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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