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1131-2015 29032016 Henry Geovanni Perez Ardon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1131-2015 29032016 Henry Geovanni Perez Ardon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

29/03/2016 – PENAL

1131-2015

DOCTRINA En el delito de extorsión si se acredita que el procesado recogió el dinero que previamente le ha sido exigido a la víctima, por medio de amenazas, es autor del delito por cooperación, pues realiza un acto sin el cual no pudo cometerse.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Henry Geovanni Pérez Ardón, auxiliado por el abogado José Luis Farfán Mancilla, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el veinte de mayo de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Adán René De León Hernández. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El procesado Henry Geovanni Pérez Ardón, ocultó el nombre del presunto autor del delito de extorsión, una persona de sexo masculino no identificado, que a partir de las seis horas con quince minutos del diez de mayo de dos mil trece, desde el número telefónico cincuenta y siete millones seiscientos sesenta y un mil quinientos doce, realizó diversas llamadas telefónicas a Daniel Esteban Ramos Barrios, quien respondió el aparato telefónico que tenía asignado el número cuarenta y seis millones

ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho, en las que hubo comunicaciones amenazantes mediante las cuales le exigían la cantidad de dos mil quetzales a cambio de no causarle daño al señor Carlos Santiago Cardona Díaz, persona que ese día se encontraba recluido en las cárceles públicas de Retalhuleu, conviniendo la entrega de un mil quetzales frente al restaurante denominado “Churrascos el Mandarín Oriental”, ubicado en séptima avenida y once calle, zona uno de Retalhuleu, lugar al cual llegó el procesado en una motocicleta marca Suzuki, color rojo y negro, con placas de circulación M seiscientos sesenta CMR, siendo aprehendido cuando recibía el dinero de manos del señor Ramos Barrios, sin dar ninguna explicación ocultando de esa manera el nombre de la persona que había efectuado las llamadas telefónicas amenazantes.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en sentencia del nueve de septiembre de dos mil catorce, condenó al procesado Henry Geovanni Pérez Ardón, como autor responsable del delito consumado de encubrimiento propio y le impuso la pena de un año de prisión conmutable a razón de diez quetzales diarios. Consideró: otorgarle valor probatorio a los medios testimoniales, documentales y materiales diligenciados en debate, con los cuales se demostró la realización por parte del procesado de actos voluntarios dirigidos a una finalidad penalmente relevante que fue ocultar al delincuente. En virtud de la

facultad conferida por el artículo 388 del Código Procesal Penal, se cambió el tipo penal de extorsión acusado por el de encubrimiento propio, por haber incurrido el procesado en el numeral 1º. del artículo 474 del Código Penal, al ocultar al delincuente o presunto autor del delito imputado.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó por motivo de fondo, denunció como primer submotivo: errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal, porque es de conocimiento público que las personas privadas de libertad que cometen el delito de extorsión necesitan de un coautor que realice los cobros, y quedó dentro de lo fijado por el a quo que el procesado se presentó a recibir la cantidad exigida a la víctima a cambio de no hacerle daño a su amigo que se encontraba recluido en la cárcel de Retalhuleu, habiendo ejecutado un acto sin el cual no hubiese sido posible consumar la extorsión, participando en el momento álgido del delito y no en un acto posterior al mismo. Segundo submotivo: por inobservancia del artículo 261 del Código Penal, relacionado con los artículos 10, 13 y 36 numeral 1o. del mismo cuerpo legal, pues el error del a quo consistió en ignorar que la transacción ilegal y forzada por mecanismo intimidatorio y amenazante a través de llamadas telefónicas y el presentarse a recoger el dinero son dos actos constitutivos del delito de extorsión y no tiene razón de ser el uno sin el otro,siendo el momento del cobro un acto álgido en procura del lucro injusto y no un acto a posteriori como lo

requiere el delito de encubrimiento propio por el cual fue condenado el procesado.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, en sentencia del veinte de mayo de dos mil quince, acogió parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto en cuanto al primer submotivo y condenó al procesado Henry Geovanni Pérez Ardón como coautor responsable del delito de extorsión y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró: respecto del primer submotivo: que al haber el sindicado recogido el dinero que se le había exigido previamente a la víctima mediante amenazas de muerte, se tuvo por acreditada su responsabilidad penal como coautor del delito de extorsión, toda vez que existió el dominio funcional del hecho y sin su participación el delito no se hubiera podido cometer, tal como lo describe el numeral 3o. del artículo 36 del Código Penal, en virtud de haber sido sorprendido flagrantemente cuando recogía el dinero, además que las acciones realizadas por el señor Pérez Ardón fueron en forma conjunta con otra persona aún desconocida, por lo que hubo una necesaria división de funciones. En el caso del delito de encubrimiento propio, el encubridor no tiene relación alguna con el delito inicial, sino actúa con posterioridad a su ejecución y en el caso bajo análisis se logró establecer que la participación del sindicado no fue de ese modo, sino se denotó el acuerdo previo entre el procesado y el otro partícipe, por lo que

correspondió imputar el tipo penal de extorsión. En cuanto al segundo submotivo: el recurrente fundamentó el mismo en términos idénticos al ya analizado, en tal sentido no entra a conocer los agravios invocados dada la forma en que se resolvió el recurso interpuesto.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 474 del mismo cuerpo legal. Su reclamo consiste en que la Sala tipificó erróneamente los hechos realizados por el acusado, porque de lo acreditado por el a quo se desprende que su conducta fue la de encubrir al responsable del delito de extorsión y no tomó parte directa en su ejecución, por lo que siendo delictuosos los hechos su encuadramiento fue equivocado, pues correspondió condenar por encubrimiento propio y no como autor del delito de extorsión.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintidós de marzo de dos mil dieciséis a las once horas, fecha y hora que fueron señaladas para la realización de la vista pública, comparecieron los sujetos procesales a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto por no contener el vicio señalado.

CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo,

son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. II La inconformidad del casacionista consiste en determinar si de los hechos acreditados su conducta fue constitutiva del delito de encubrimiento propio y no de autor del delito de extorsión como fue declarado por el ad quem. El tipo penal de extorsión contenido en el artículo 261 del Código Penal establece: “Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna, con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes, igualmente cuando con violencia lo obligue a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de seis a doce años inconmutables.”. Según el autor Escobar Cárdenas al referirse a dicho tipo penal indica: “La esencia de la extorsión, la característica que la diferencia de los demás delitos contra la propiedad, radica en que el extorsionador emplea una coacción moral contra la víctima, para obtener de ella, en forma ilícita, un beneficio patrimonial.”.

El mismo autor indica respecto del “Bien jurídico tutelado: El patrimonio, libertad, integridad física y moral de la persona. Elemento interno: Intención de defraudar u obligar a otra persona. Delito doloso. Elemento Material: Para obtener un lucro injusto, o para defraudar a una persona en su patrimonio, mediante violencia,o bajo amenaza, obligarla a entregar dinero o bienes, o firmar, suscribir, otorgar, destruir o renunciar a algún derecho. Conducta: De acción.- El delito de extorsión es un ilícito de acción, porque se requiere de un movimiento corporal del agente en la realización de la conducta delictiva.”. (Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. Compilaciones de Derecho Penal. Parte Especial. Sexta edición. Magna Terra Editores. Guatemala

2015. Página 232).

El artículo 474 del Código Penal que regula el delito de encubrimiento propio establece: “Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, intervinieren con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: 1. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga. 2. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida. 3. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de

la pesquisa de ésta. 4. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar; en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito…”. Según el autor Escobar Cárdenas al referirse a dicho tipo penal indica: “Elementos: Verbo Rector: Ocultar, negar, ayudar, recibir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar, negociar. Sujeto Activo: Cualquier persona…Bien Jurídico Tutelado: La actividad Judicial… Elemento Material: Una persona que sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con el conocimiento de su perpetración realiza cualquiera de los siguientes hechos: ocultar al delincuente o facilitar su fuga, negar la entrega de un delincuente injustificadamente, ayudar al autor o cómplice a evadir las investigaciones de las autoridades…”. (Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. Compilaciones de Derecho Penal. Parte Especial. Sexta edición. Magna Terra Editores. Guatemala 2015. Página 569.) El análisis que corresponde en el presente caso, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si los hechos acreditados encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva denunciada. Por lo anterior, resulta procedente en el presente caso tomar en consideración que dentro de lo fijado por el a quo, se estableció que: el procesado ocultó el nombre del presunto autor del delito de extorsión, una persona de sexo masculino no identificado, quien desde un número telefónico realizó

diversas llamadas a la víctima, en las que hubo amenazas mediante las cuales le exigían la cantidad de dos mil quetzales a cambio de no causarle daño a una persona que se encontraba recluido en las cárceles públicas de Retalhuleu, conviniendo la entrega de un mil quetzales y al lugar llegó el procesado, siendo aprehendido cuando recibía el dinero de manos del agraviado, sin dar ninguna explicación ocultando de esa manera el nombre de la persona que había efectuado las llamadas telefónicas amenazantes. Para la solución del caso bajo estudio resulta necesario el análisis de la autoría en la forma en que se regula legal y doctrinariamente. El artículo 36 del Código Penal establece: “Son autores: 1o. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. 2o. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo. 3o. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. 4o. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.”.

Según Ripollés y Otros: “El artículo 36,3 establece que serán castigados como autores “quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer”. Esta figura es conocida como cooperación necesaria y por su importancia tiene prevista la

pena del autor. El cooperador necesario no realiza una acción típica de manera inmediata o mediata, pero sí una contribución esencial al hecho típico –aunque sin dominio del hechoque hace políticocriminalmente necesario asegurar un equivalente punitivo al de la autoría.”. (Diez Ripollés, José Luis y Otros. Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte general. Impresos Industriales. Página 357.). En el presente caso se establece que el procesado con su conducta sin realizar elementos típicos del delito de extorsión, cooperó en la ejecución del mismo, pues de lo fijado por el a quo se establece que luego de que otra persona realizó llamadas amenazantes para la obtención de un lucro injusto, el procesado recogió el dinero producto de dicha acción, sin lo cual no hubiera podido consumarse dicho ilícito, de lo que deriva su calidad de autor en dicho tipo penal. En cuanto a la aplicación de la teoría funcional invocada por la Sala de Apelaciones, la misma no resulta aplicable en el presente caso en virtud de que para ello se requiere el acuerdo previo de la división de funciones con un mismo propósito criminal, que aunque fue invocada por el ad quem, no aparece de los hechos acreditados por el Tribunal de primera instancia y precisamente como lo refiere Ripollés, nocorresponde su aplicación, cuando el numeral empleado para determinar sobre la autoría es el numeral 3o. del artículo 36 del Código Penal. En cuanto a la susceptibilidad de aplicación del encubrimiento propio, si bien es cierto que de los hechos

acreditados se extrae que además de haber sido sorprendido flagrantemente cuando recogía el dinero producto de la extorsión, también ocultó el nombre del presunto autor del delito, debe tomarse en consideración que el mismo fue acusado por el tipo en mención y que su actividad principal dentro de lo fijado por el a quo fue la de cooperar activamente en la ejecución del mismo, pudiendo en todo caso concurrir además del ilícito contenido en el artículo 261 del Código Penal, el de encubrimiento, sin embargo respetando el principio de congruencia entre acusación y sentencia y el de no reforma en perjuicio del procesado, no resulta aplicable en el presente caso. Por lo anteriormente considerado, se establece que a través de la figura de cooperador necesario contenida en el numeral 3o. del artículo 36 del Código Penal, el procesado encuadró su conducta en el tipo penal de extorsión y que la pena a imponer debe ser la establecida como tal, por lo que no se aprecia error jurídico en la decisión de la Sala al condenar por el referido ilícito. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58,

74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Henry Geovanni Pérez Ardón, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el veinte de mayo de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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