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1132-2013 20012014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1132-2013 20012014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

20/01/2014 – PENAL

1132-2013

DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada no resolvió en esencia el agravio expuesto por motivo de forma, y omitió resolver la totalidad de lo impugnado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veinte de enero de dos mil catorce.

  1. Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el once de septiembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra de: Jorge Luis Landaverde Arévalo, por los delitos de homicidio, asesinato en grado de tentativa, asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito; Rufino Estuardo Fuentes Maldonado, por los delitos de asociación ilícita, obstrucción extorsiva de tránsito y posesión para el consumo; Manuel Estuardo Xoyón Pérez, por los delitos de asociación ilícita, obstrucción extorsiva de tránsito y posesión

para el consumo; y Herbert Obdulio Ramos Molina, por los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito. Intervienen en el recurso de casación, la abogada defensora pública, Jeydi Maribel Estrada Montoya. No hay querellante adhesivo ni actor civil.

I ANTECEDENTES

A. HECHOS ACUSADOS: Según lo indicado en la sentencia de primer grado se establece que: Jorge Luis Landaverde Arévalo, Herbert Obdulio Ramos Molina, Rufino Estuardo Fuentes Maldonado y Manuel Estuardo Xoyón Pérez pertenecen a la mara salvatrucha, se dedican a extorsionar, amenazar y matar a personas, así como al robo y tráfico de armas de fuego y de vehículos, entre otros, últimamente se han dedicado a extorsionar a los propietarios de medios de transporte utilizando a adolescentes para que les distribuyan celulares a través de los cuales realizan las llamadas para exigir el pago de determinada cantidad de dinero por la circulación de losautobuses, al negarse la empresa dan muerte al piloto del autobús, provocando lesiones a los pasajeros e incluso hasta la muerte.

B. HECHOS ACREDITADOS El tribunal estimó que no hay ningún hecho acreditado.

C. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el once de julio de dos mil doce, absolviendo por unanimidad a los procesados: Jorge Luis Landaverde Arévalo, por los delitos de homicidio, asesinato en grado de tentativa, asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito; Rufino Estuardo Fuentes Maldonado, por los

por los delitos de homicidio, asesinato en grado de tentativa, asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito; Rufino Estuardo Fuentes Maldonado, por los delitos de asociación ilícita, obstrucción extorsiva de tránsito y posesión para el consumo; Manuel Estuardo Xoyón Pérez, por los delitos de asociación ilícita, obstrucción extorsiva de tránsito y posesión para el consumo; y Herbert Obdulio Ramos Molina, por los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, por estimar que no existen hechos acreditados.

D. DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, que implica motivos absolutos de anulación formal, en contra de la sentencia de primer grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 numeral 5), ambos del Código Procesal Penal, porque se incurrió en vicios en la sentencia por la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, como lo imponen los artículos 385 y 394 numeral 3) de la ley citada. Alegó que se violó el principio lógico de razón suficiente perteneciente a la regla de la derivación en la valoración de la prueba testimonial integrada por las declaraciones de Abel Antonio Pérez Tejeda, cuya declaración constituye prueba anticipada.

E. SENTENCIA DE LA SALA La sala declaró improcedente el recurso de apelación. Manifestó que la prueba aportada por el Ministerio Público es insuficiente para enervar los argumentos de inocencia de los acusados, pues el ente acusador no agotó los recursos de que

La sala declaró improcedente el recurso de apelación. Manifestó que la prueba aportada por el Ministerio Público es insuficiente para enervar los argumentos de inocencia de los acusados, pues el ente acusador no agotó los recursos de que dispone para recabar la prueba idónea que hiciera arribar a la indubitable convicción de que los acusados en efecto participaron en la comisión de los hechos que se les imputó; por lo tanto, el principio constitucional de inocencia debe prevalecer y, por consiguiente, se dictó un fallo absolutorio. La declaración del testigo versó en el sentido de que existe una estructura criminal organizada y que ellos la integran; sin embargo, el presente caso fue sustentado únicamente con la declaración de dicha persona, cuya credibilidad está en entredicho, se duda de su veracidad, porque fue sorprendido flagrantemente cuando conducía la motocicleta que también era abordada por otro individuo que disparó contra una persona y mató a otra, circunstancia quedebió ser investigada por el Ministerio Público para así establecer si la información aportada por él era veraz, lo cual no se hizo, simplemente se practicó un allanamiento donde no se encontró ningún indicio de que se estuvieran realizado extorsiones a pilotos de buses, por lo que no es prueba fehaciente acerca de la existencia de una estructura criminal, por lo tanto, el principio constitucional de inocencia debe prevalecer y por consiguiente se dictó un fallo absolutorio.

II. DEL RECURSO DE CASACION El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma manifestando que la sentencia de segunda instancia no cumplió con los requisitos formales para su validez, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, violándose el artículo 11

manifestando que la sentencia de segunda instancia no cumplió con los requisitos formales para su validez, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, violándose el artículo 11 bis del mismo cuerpo legal. Argumentó que la sentencia de segundo grado no contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. Además manifestó que existe falta de fundamentación del pronunciamiento por parte de la Sala de Apelaciones debido a que se limitó a un razonamiento general, no aplicando así las reglas de la sana crítica razonada, con relación a elementos probatorios de valor decisivo, como lo es el principio lógico de la razón suficiente de las reglas de la derivación, integrante de la lógica.

III. DEL DIA DE LA VISITA En el día y hora para la vista pública, veinte de enero de dos mil catorce, a las trece horas, las partes reemplazaron su participación oral por medio de alegato escrito

CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II La Sala de Apelaciones se concretó a explicar que, si bien se valoró la declaración de un testigo que determinó la existencia de una estructura criminal organizada, cuyos integrantes eran los procesados, tal declaración se dudó de su veracidad en virtud que el deponente fue sorprendido flagrantemente cuando

conducía una motocicleta que transportaba a otro individuo que disparó a una persona y mató a otra, acción que el Ministerio Público no investigó.Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento no es posible considerarlo como debidamente fundado, porque no es concreto con lo impugnado, toda vez que en apelación especial se le requirió el examen del proceso lógico del sentenciante en la valoración del testimonio del señor Abel Antonio Pérez Tejada, respecto al principio de razón suficiente; no obstante ello, la sala desvió su pronunciamiento en cuanto a expresiones abstractas argumentando la falta de acción del ente investigador sobre hechos criminales del testigo, que por ende restaba credibilidad a su declaración. De ahí que, al resolver como lo hizo, la sentencia de segundo grado carece de fundamentación, por lo que es procedente ordenar el reenvió a la sala para que ésta resuelva conforme a lo pedido, declarando si se cumplió o no con el principio de razón suficiente integrante de la ley de la derivación, en la valoración que realizó el sentenciante sobre la prueba testimonial indicada en el recurso.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del

Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo e forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil trece dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Se ordena el reenvío a la referida sala para que emita fallo correspondiente, subsanando los vicios apuntados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero, José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado Vocal Primero, Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Sonia Judith Alvarado López, Magistrada Vocal Segunda, Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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