1133-2012 04062012 Edwin Roberto Gonzalez Ortega y Rosa Amelia Ruiz Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1133-2012 04062012 Edwin Roberto Gonzalez Ortega y Rosa Amelia Ruiz Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
04/06/2012 – PENAL
1133-2012
Doctrina Tiene sustento jurídico el reclamo de los casacionistas, si la sala de apelaciones convalida una sentencia en que el tribunal de juicio ha impuesto la pena de prisión a todos los miembros de un grupo delictivo organizado, considerando la agravante específica contenida en la Ley contra la Delincuencia Organizada, en que se especifica el aumento de un tercio de la pena, para quienes dirijan, administren o supervisen las actividades de la clica, siendo que tal extremo sólo se acreditó para dos miembros del grupo enjuiciado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los imputados Edwin Roberto González Ortega y Rosa Amelia Ruiz Hernández y/o Amelia Ruiz Hernández, a través de su abogado defensor Rigoberto Vargas Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de abril de dos mil doce, en el proceso penal instruido en contra por el delito de asociación ilícita en concurso ideal con el delito de obstrucción extorsiva de tránsito. Además, interviene el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados que importan a la presente casación. Que a partir del año dos mil ocho, Edwin Roberto González Ortega, ha sido líder de la clica Hollywood Gansters de la mara dieciocho, y desde el Centro Preventivo
civil.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados que importan a la presente casación. Que a partir del año dos mil ocho, Edwin Roberto González Ortega, ha sido líder de la clica Hollywood Gansters de la mara dieciocho, y desde el Centro Preventivo coordinaba con los líderes de otras organizaciones criminales, quienes a su vez contactaban a otras personas en libertad para intimidar, extorsionar y asesinar a pilotos de transporte. Que Rosa Amelia Ruiz Hernández y/o Amelia Ruiz Hernández, pertenecía a la misma organización criminal, quien concertó con otras personas y tomó un vehículo sin la debida autorización del propietario, para lo cual utilizó arma de fuego; también el dos de enero de dos mil diez, aproximadamente a las dieciocho horas en el Bulevar Liberación, portaba un arma de fuego sin la debida autorización.
B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de marzo de dos mil once, resolvió que los acusados Edwin Roberto González Ortega y Rosa AmeliaRuiz Hernández y/o Amelia Ruiz Hernández, y otras personas, son autores responsables del delito de asociaciones ilícitas, en concurso ideal con el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, razón por la cual, les impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables aumentada en una tercera parte, que equivale a dos años con ocho meses, haciendo un total de diez años con ocho meses de prisión inconmutables. Además resolvió que Rosa Amelia Ruiz Hernández y/o
Amelia Ruiz Hernández, es responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, por el cual le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables y que la misma persona es responsable del delito de conspiración para cometer robo agravado, ilícito por el cual le impuso seis años de prisión inconmutables. El Tribunal razonó que, de conformidad con los medios de prueba incorporados al juicio, se había acreditado la responsabilidad de los imputados en los delitos de obstaculización extorsiva de tránsito contenido en el artículo 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que establece como presupuesto la existencia de asociaciones ilícitas, y que los acusados incurrieron en esa situación previa. Por dicha razón, consideró que existe concurso ideal de delitos ya que, el delito de asociaciones ilícitas, constituye un medio necesario para la comisión del ilícito de obstrucción extorsiva de tránsito, por lo que, en aplicación del artículo 69 del Código Penal, impuso la pena mayor aumentada en una tercera parte, tomando como base la pena correspondiente a delito de asociación ilícita, así como el artículo 65 del Código Penal. C) Del recurso de Apelación Especial. Los imputados interpusieron recurso de apelación especial, por motivo de fondo. Denunció vulneración de los artículos, 70 del Código Penal y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Argumentó que, el tribunal de sentencia tomó en cuenta el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, establecido en la Ley contra la Delincuencia Organizada, que instituye como presupuesto la existencia de asociación ilícita. Sin embargo, para regular la pena se basó en el concurso ideal, pero lo confundió con el concurso real al consignar el artículo 69 del Código Penal, en lugar del artículo 70
que instituye como presupuesto la existencia de asociación ilícita. Sin embargo, para regular la pena se basó en el concurso ideal, pero lo confundió con el concurso real al consignar el artículo 69 del Código Penal, en lugar del artículo 70 Ibíd, por lo que, fue erróneamente aplicado el concurso ideal, razón por la cual debió tomar como base la pena mínima de seis años del delito de asociación ilícita aumentada en un una tercera parte, que totaliza ocho años de prisión. Estima erróneamente aplicado el artículo 3 la Ley contra la delincuencia organizada, ya que de conformidad con los hechos probados, se estableció cuál fue la participación de la acusada en el robo de un vehículo, en ese sentido, el delito cometido es el de conspiración para cometer robo agravado, de conformidad con el artículo 3 Ut supra, dado que, concertó con otras personas para cometer el hecho, por lo que, al no existir dicha imputación, en apertura a juicio, su calificación ni pronunciamiento en la parte resolutiva, tampoco subsisteel delito de conspiración y menos aún la pena de seis años de prisión. C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró improcedente el recurso con el argumento que el sentenciante no incurrió en el error denunciado al haber resuelto que debía aplicar el concurso ideal de delitos regulado en el artículo 70 del Código Penal, consignar el artículo
69 de mismo cuerpo legal, que establece el concurso real de delitos. Que ello no debía tomarse con tanto rigorismo, porque en todo caso, el concurso ideal aplicado favorece a los imputados para imposición de la pena. Con relación a la errónea aplicación del artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, estimó la sala que tampoco le asistía la razón a los apelantes, porque el imputado Edwin Roberto González Ortega, no fue condenado por el delito de conspiración para cometer robo agravado, y en el caso de Rosa Amelia Ruiz Hernández y/o Amelia Ruiz Hernández, quedó debidamente probado ante el tribunal de sentencia, la comisión del ilícito de conspiración para cometer robo agravado, al haberse concertado con otras personas para despojar con violencia un vehículo a su propietario, motivo por el cual, el tribunal no habría incurrido en las denuncias planteadas.
II. Motivo del recurso de casación Los imputados Edwin Roberto González Ortega y Rosa Amelia Ruiz Hernández y/o Amelia Ruiz Hernández, plantean recurso de casación por motivo de fondo, y señalan como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncian violación de los artículos 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 70 del Código Penal.
Argumentan que no están de acuerdo con la sentencia de la sala de apelaciones, porque ésta toleró, consintió, aceptó y avaló lo resuelto por el sentenciante, pero sin comprender los argumentos expuestos en recurso de apelación especial, en el
cual expusieron el error cometido por el A quo de hacer mérito sobre el artículo 69 del Código Penal y aplicar finalmente el artículo 70 del mismo cuerpo legal. Lo anterior se relaciona con el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, pues los recurrentes hicieron ver que, la pena que correspondería aplicar, es la mínima de seis años de prisión y no la máxima de ocho, pues esos son los parámetros establecidos para el delito de asociación ilícita, de conformidad con el artículo 4 Ut supra, y que aumentada en una tercera parte, es decir, dos años más, en su totalidad suma ocho años de prisión, pero lo que hizo la sala fue consentir la pena máxima aumentada en una tercera parte, en una sentencia en donde no hay circunstancias agravantes ni atenuantes.
III. Alegatos en el día de la vistaA) Los imputados han reemplazado por escrito su participación y solicitan se declare con lugar el recurso planteado. B) El Ministerio Público, también sustituyó su asistencia por escrito y ha pedido se declare sin lugar el recurso planteado.
Considerando -ICuando se conoce un recurso de casación por motivo de fondo, el Tribunal que lo resuelve tiene como referente básico, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia. De esa cuenta la labor de aquél, queda circunscrita a la verificación de la correcta o incorrecta aplicación de la ley sustantiva a tales hechos, y queda excluido del análisis la logicidad del proceso valorativo de los medios de prueba presentados. -IICuando un sólo hecho constituye dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente debe imponerse la pena correspondiente al delito que tanga señalada mayor sanción, aumentada hasta en
presentados. -IICuando un sólo hecho constituye dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente debe imponerse la pena correspondiente al delito que tanga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte. Partiendo de la premisa anterior, la labor de la sala consistía en revisar el delito que imponía la mayor sanción y sus parámetros, es decir, cuál era su pena mínima y máxima, y la jerarquía de los sujetos en la estructura criminal comprobada. De conformidad con las constancias procesales, el delito que se tomó como base para imponer la pena en concurso ideal a los acusados, fue el de asociación ilícita, sancionado con una pena de seis a ocho años de prisión conforme al artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. El caso es que, la sala consintió la imposición de la pena máxima no sólo para el imputado Edwin Roberto González Ortega, sino también para la acusada Rosa Amelia Ruiz Hernández y/o Amelia Ruiz Hernández, y otros imputados. No obstante, quedó acreditado que, únicamente el imputado y otra persona eran los líderes de los grupos criminales, personas a quienes de conformidad con el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, sí se les debía aumentar la pena mínima en una tercera parte (ocho años) por la circunstancia agravante de tener una función de dirección en el grupo criminal. Naturalmente, para ellos, esa pena debe ser aumentada una vez más, porque fueron condenados por el delito de asociación ilícita, en concurso ideal con el
delito de obstrucción extorsiva de tránsito, y siendo que, el primer delito es el que tiene la mayor sanción, es preciso corregir el vicio y sancionar a los imputados atendiendo al grado de intervención que cada uno tuvo en los hechos imputados. En consecuencia, de conformidad con lo hechos probados, se tiene que aumentar en una tercera parte la pena mínima establecida para el delito de asociación ilícita, es decir, imponer ocho años de prisión a los acusados Edwin Roberto González Ortega y Víctor Manuel de Jesús Boteo Pérez, por el concurso ideal conel delito de obstrucción extorsiva de tránsito, más el aumento de dicha pena en una tercera parte (dos años ocho meses) que corresponde por la agravante contenida en el tipo penal de asociación ilícita al ser tales personas, los líderes de las bandas y ejercer funciones de dirección sobre la mismas, que en total suman diez años con ocho meses de prisión inconmutables, que es la misma pena que les impuso el tribunal de sentencia. No así para la imputada Rosa Amelia Ruiz Hernández y/o Amelia Ruiz Hernández, y demás compañeros, toda vez que no se acreditó que ejercieran funciones de liderazgo sobre las clicas, ni existe otra agravante que justifique el aumento de la pena, razón por la cual, para la imposición de la misma, se debe tomar como punto de partida la pena establecida para el delito de asociación ilícita, que aumentada en una tercera parte por el
concurso ideal con el delito de obstrucción extorsiva de transito, suma ocho años de prisión inconmutables. En virtud del contenido imperativo del artículo 401 del Código Procesal Penal, debe favorecer a los otros coimputados, a quienes no se les acreditó funciones de dirección en las estructuras delictivas, por lo que debe modificárseles la pena que les fue impuesta, en la parte resolutiva del presente fallo. Con relación al error sobre la cita del artículo 69 del mismo código, en lugar del artículo 70 Ibíd, éste es un dato irrelevante, pues ello, en nada afecta la sentencia, tanto en los delitos como en las penas impuestas. Por lo anterior, el recurso de casación planteado por los imputados debe ser declarado con lugar y así deberá resolverse en el apartado correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
aplicadas, al resolver Declara. I. Parcialmente procedente, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los imputados Edwin Roberto González Ortega y Rosa Amelia Ruiz Hernández y/o Amelia Ruiz Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de abril de dos mil doce. II. Parcialmente casa la sentencia impugnada, en consecuencia, al acusado Edwin Roberto González Ortega y al coimputado Víctor Manuel de Jesús Boteo Pérez, se les confirma la pena impuesta. III. Que la acusada Rosa Amelia Ruiz Hernández y/o Amelia Ruiz Hernández, y los demás coimputados MarioFernández Silvestre Chacón, Maricela Isabel Gómez Mejía, Reyna Pérez, Mayra Magali Alvarado Manuel, María Víctoria López Mejía, Cristina Isabel Canastuj Caxaj, Analí Pacheco Hernández, Hugo Felipe Boteo Pérez, Lucinda María Jiménez Valdez, María Chiti Chanchavac, Nátali Cristina López Tecún, María Del Carmen Ruiz Hernández, son responsables de delito de asociación ilícita en concurso ideal con el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, por lo que se les impone a cada uno la pena de seis años de prisión inconmutables, pena que aumentada en una tercera parte, hace un total para cada uno de ocho años de prisión inconmutables. V. Quedan incólumes los numerales III), IV), V), VI), VII),
VIII), IX), X), XI), XII), XIII), XIV), XV), XVI) y XVII) de la sentencia de fecha once de marzo de dos mil once, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.