1133-2015 31032016 Jose Rocael Esteban Castillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1133-2015 31032016 Jose Rocael Esteban Castillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
31/03/2016 – PENAL
1133-2015
DOCTRINA Improcedente la casación por motivo de forma fundamentada en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el ad quem cumplió con resolver cada punto de los agravios formulados por el apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por José Rocael Esteban Castillo, abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia del departamento de Guatemala, el veintiséis de junio de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el adolescente (...), por contravenir la norma penal que regula el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. El Ministerio Público actúa a través de los agentes fiscales Ana Karina Orozco Barrios y Cándido Francisco Asensio Bremer. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El quince de diciembre de dos mil catorce, aproximadamente a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos, en la veintitrés avenida “B” final de la colonia Alameda Norte, zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, acudieron los agentes de la Policía Nacional Civil Timoteo Calel Urízar, Esvin Ramiro Gómez Pérez y el Sub-Inspector Juan Carlos Xitumul Morales, minutos después de haber
escuchado detonaciones de arma de fuego y observaron cuando dos individuos salieron corriendo entre los callejones, por lo que se bajaron de la patrulla en la que se conducían y les dieron persecución logrando aprehender e identificar únicamente al adolescente (...), en la veintitrés avenida “A” frente al numeral diecisiete guión treinta y tres de la colonia Alameda Norte, de la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, portando en la mano derecha un arma de fuego tipo hechiza o de fabricación artesanal con capacidad de percutir y detonar cartuchos para escopeta calibre doce, la cual tenía en el interior un cuerpo de casquillo y en la bolsa de su pantaloneta un cartucho del mismo calibre que puede ser utilizado en la misma.
B. DEL FALLO DE LA JUEZA. El Juzgado Segundo de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en sentencia del veintidós de abril de dos mil quince, sancionó al adolescente (...), a dos años de privación de libertad en régimen cerrado por el hecho que transgredió la ley penal, en este caso, el tipo de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. Consideró: conferirle valor a la prueba pericial; testimonial, específicamente a Esvin Ramiro Gómez Pérez y Juan Carlos Xitumul Morales, ambos agentes de la Policía Nacional Civil, por ser congruentes entre sí y con los elementos materiales diligenciados en el proceso; a la documental y material rendida en debate. Se logró establecer que el adolescente encuadró su conducta en el
tipo penal de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, regulado en el artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones, en virtud de haber sido aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil al momento en que portaba una de ellas y por haber tomado parte directa en la ejecución del acto propio del ilícito, fue considerado como autor. El equipo técnico multidisciplinario consideró que el adolescente necesitó orientación psicológica, pedagógica y ocupacional, ya que no contó con el apoyo familiar para proveerlo de estos recursos, por lo que la sanción idónea fue la de dos años de privación de libertad en régimen cerrado.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El abogado defensor del adolescente Erick Emmanuel Figueroa Bolóz, impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma con fundamento en el inciso 6) del artículo 420 del Código Procesal Penal y denunció como infringidos los artículos 148 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y 381 de la ley adjetiva penal. Reclamó: que se infringió el debido proceso y el derecho de defensa, en virtud de que el adolescente en su declaración hizo ver que los agentes que se presentaron a declarar no fueron los que lo habían detenido, circunstancia que se demostraría con la declaración de dos personas propuestas como prueba nueva, pues durante la etapa de ofrecimiento no se tenían los nombres de las personas que presenciaron su detención; sin embargo, la juzgadora las rechazó no obstante ser prueba indispensable para demostrar su afirmación, por lo que se cometió injusticia notoria.D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala de la Corte de Apelaciones de
la Niñez y Adolescencia del departamento de Guatemala, en sentencia del veintiséis de junio de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Consideró: durante el debate el abogado defensor manifestó “…esta representación quisiera que se recibiera como prueba nueva la declaración de los testigos Marta Julia Ortiz y Maria del Carmen Hernández… …(sic) de Oscal en virtud de que el adolescente manifiesta que esa arma no la portaba él al momento de que fue detenido y esas personas son testigos precisamente del momento en que el adolescente fue detenido y de acuerdo a lo que se ha desarrollado en este debate no existen pruebas de que el arma que fue incautada tenga las huellas del adolescente, por lo que, es una manera de poder demostrar que el adolescente no llevaba esa arma en su poder…” . Para que pudiera aceptarse la prueba nueva la ley establece como requisito que surja de los hechos controvertidos dilucidados en debate y en el alegato del defensor no apareció mención alguna a ellos, por lo que el a quo no la aceptó compartiendo la Sala dicho criterio. Además de lo anterior existió una clara incongruencia en el recurso de apelación, en el que se indicó que los nuevos medios eran para corroborar la declaración del adolescente, en cuanto a que los agentes captores no fueron quienes comparecieron al debate, pero de lo manifestado en la parte transcrita, se trató de comprobar que el adolescente no llevaba el arma de fuego, en virtud de lo cual el recurso fue inexacto y antitécnico.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado José Rocael Esteban Castillo, defensor del adolescente, interpone recurso de casación por
motivo de forma, con fundamento en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 381 y 11 Bis, ambos del mismo cuerpo legal. Su reclamo consiste en que, dentro del recurso de apelación especial indicó haber ofrecido como prueba nueva las declaraciones de dos personas que presenciaron la detención del adolescente en conflicto con la ley penal, quienes pudieron corroborar que los agentes que se presentaron al debate no fueron aquellos que lo aprehendieron, sin embargo, la misma fue rechazada injustificadamente por el a quo y que al momento de resolver la Sala de Apelaciones se limitó a indicar la existencia de una contradicción reprochable al abogado defensor, sin indicar los motivos jurídicos por los cuales no resultaba procedente el diligenciamiento de los medios ofrecidos oportunamente.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, a las once horas, día y hora señalados para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El abogado del adolescente en conflicto con la ley penal reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I Al invocar el caso de procedencia regulado en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio de acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del
recurso de apelación especial. El agravio del casacionista se resume en que la Sala de Apelaciones al resolver omitió referirse al ofrecimiento que como prueba nueva hizo de las declaraciones de dos personas que presenciaron la detención del adolescente en conflicto con la ley penal, quienes pudieron corroborar que los agentes que se presentaron al debate no fueron aquellos que lo aprehendieron y el rechazo injustificado que de la misma se hizo. II Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el abogado del adolescente en conflicto con la ley penal, en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “…procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo diferente…”. (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014. 5893-2014. 5896-2014 y 59002014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2103; y, 1193-2012” respectivamente).Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia, denunciado por el abogado del adolescente en conflicto
1193-2012” respectivamente).Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia, denunciado por el abogado del adolescente en conflicto con la ley penal y se constata que este señaló: la infracción del debido proceso y el derecho de defensa, en virtud que el adolescente en su declaración hizo ver que los agentes que se presentaron a declarar no fueron los que lo habían detenido, circunstancia que se demostraría con la declaración de dos personas propuestas como prueba nueva, sin embargo, la juzgadora la rechazó, no obstante ser indispensable para demostrar su afirmación. Ante las denuncias del ente acusador, la Sala de Apelaciones indicó: la manifestación del abogado defensor respecto del ofrecimiento como prueba nueva de “la declaración de los testigos Marta Julia Ortiz y Maria del Carmen Hernández de Oscal en virtud de que el adolescente manifiesta que esa arma no la portaba él al momento de que fue detenido y esas personas son testigos precisamente del momento en que el adolescente fue detenido y de acuerdo a lo que se ha desarrollado en este debate no existen pruebas de que el arma que fue incautada tenga las huellas del adolescente, por lo que, es una manera de poder demostrar que el adolescente no llevaba esa arma en su poder…”. Para que pudiera aceptarse la prueba nueva, la ley establece como requisito que surja de los hechos controvertidos dilucidados en debate, pero que en el alegato del defensor no apareció mención alguna a ellos. Además, existió incongruencia en el recurso de
apelación, en el que se le indicó que los nuevos medios eran para corroborar la declaración del adolescente, en cuanto a que los agentes captores no fueron quienes comparecieron al debate, pero de lo manifestado en la parte transcrita era para comprobar que el adolescente no llevaba el arma de fuego, en virtud de lo cual el recurso fue inexacto y antitécnico. Dados los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el abogado del adolescente en conflicto con la ley penal, porque se refirió al agravio denunciado al indicar que no fue posible la recepción de la prueba nueva solicitada por el apelante, porque del análisis de la resolución del sentenciante se estableció que la legislación procesal penal exige que los elementos que así pretendan incorporarse, deriven de los hechos controvertidos en la etapa del debate y que los agravios del medio de impugnación empleado, no fueron coincidentes con lo acaecido en el juicio. Habiendo el ad quem hecho un cotejo del alegato formulado por el apelante con lo resuelto por el Juzgado Segundo de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, así como el respectivo análisis y pronunciamiento sobre el mismo, esta Cámara, no encuentra que dentro del fallo que se analiza, exista ausencia de pronunciamiento sobre los alegatos esenciales vertidos por el impugnante. Lo anterior, implica que al no concurrir las causales establecidas legalmente para acoger el recurso de casación por motivo de forma sustentado en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el mismo debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por José Rocael Esteban Castillo, abogado del adolescente (...), contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, del departamento de Guatemala, el veintiséis de junio de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.