1133-2017 20122017 Rafael Diaz Maldonado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1133-2017 20122017 Rafael Diaz Maldonado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
20/12/2017 – PENAL
1133-2017
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar que la Salsa de Apelaciones sí fundamentó y motivó debidamente su fallo, al abordar de manera sustancial los reclamos expuestos por el apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
- Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Rafael Díaz Maldonado, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el nueve de mayo de dos mil diecisiete, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física.
Intervienen en el proceso, el interponente con el auxilio profesional de la abogada Brenda Guisela Limatuj Queme y el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. «A) Que el acusado RAFAEL DÍAZ MALDONADO (agresor), tuvo una relación de convivencia con la agraviada MIRNA GABRIELA SAC MARÍN, (víctima), por ende mantuvieron relaciones interpersonales en el ámbito privado, circunstancia que quedó acreditada
con: A.1) Certificado de Nacimiento de MIRNA GABRIELA SAC MARÍN, extendida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, con el cual se identifica la agraviada, A.2) Certificado de Nacimiento de YARLETH RAFAELA DE LOS ÁNGELES DÍAZ SAC extendida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala. A.3) Certificado de Nacimiento de RAFAEL DÍAZ MALDONADO, extendida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala; B) Que este hecho sucedió el día seis de febrero de dos mil dieciséis, a las veintiuna horas con treinta minutos aproximadamente, en el interior de una habitación del segundo nivel, las gradas y el primer nivel de la residencia ubicada en octava calle D diez guion cuarenta y ocho de la zona uno, municipio y departamento de Quetzaltenango, circunstancia que quedó acreditada con B.1) las declaraciones testimoniales de MIRNA GABRIELA SAC MARÍN, MARÍA DEMESIA MARIN (sic) Y OLGA CONCEPCIÓN LÓPEZ MEJÍA; B.2) documentos consistentes en: B.2.1) Acta de Inspección ocular de fecha siete de febrero del dos mil dieciséis, firmada por la Auxiliar Fiscal SARA LILY MORALES MARROQUÍN, efectuada en el lugar de los hechos; B.2.2) Informe No. “ECA113-999-2016-84 (sic) Referencia MP113-2016-2086 (sic)” de
fecha siete de febrero del dos mil dieciséis, firmado por Doris Elizabeth Guzmán Muñoz (…) al cual se adjunta álbum que contiene trece fotografías que documentan el lugar donde sucedieron los hechos; C) Que el acusado RAFAEL DÍAZ MALDONADO el día, hora y lugar ya señalados, tomando una tijera le dijo a su conviviente MIRNA GABRIELA SAC MARÍN, quien se encontraba en estado de embarazo “te voy a puyar y te voy a sacar a tu güiro, tu bebe no es mío sos una puta desgraciada con cualquiera te vas, te voy a sacar a tu güiro para que se te quite la maña de estar chingando, usted no sabe con quién se mete” ejerciendo acciones físicas para lastimarla en el vientre por lo que ella protegió con su humanidad esta área, causándole lesión en la cara anterior del tercio proximal de la pierna derecha, es por ello que ella solicito (sic) auxilio, seguidamente haló del cabello a su conviviente, la bajo a la fuerza por las gradas, le dio cachetadas al deslizarse sus manos con sus uñas le provoco (sic) excoriaciones en el rostro de su conviviente, hechos que se acreditan con: C.1) las declaraciones testimoniales de: MIRNA GABRIELA SAC MARÍN, MARÍA DEMESIA SAC MARIN (sic), NESTOR JESÚS ITZEP AJANEL, MARGARITO TIMOTEO LÓPEZ CARDONA Y OLGA CONCEPCIÓN LÓPEZ MEJÍA; C.2)
con la prueba documental consistente en: C.2.1.) Informe de Atención Brindada (sic) identificado como Caso número “AV113-2016-135” (sic), de fecha seis de febrero del año dos mil dieciséis; C.2.2) Acta de fecha siete de febrero del dos mil dieciséis, firmada por la Auxiliar Fiscal SARA LILY MORALES MARROQUÍN, por medio de la cual se ordena documentar las lesiones que presentaba la agraviada al llegar a la Fiscalía de la Mujer y Niñez víctima de Quetzaltenango; C.2.3) Informe No. “ECA113-999-2016-82 (sic) Referencia MP1132016-2086” (sic) de fecha siete de febrero del dos mil dieciséis, firmado por Doris Elizabeth Guzmán Muñoz, Técnico en Investigaciones Criminalísticas I Fotógrafo del Ministerio Público, al cual se adjunta álbum quecontiene ocho fotografías que documentan las lesiones que presenta la agraviada; D) Que el acusado con sus acciones le provocó a la agraviada MIRNA GABRIELA SAC MARIN (sic) las lesiones siguientes: “… Rostro: a. Excoriación ungueal de forma irregular de coloración rojiza localizada en región cigomática derecha de 0.3x0.2 (sic) centímetros, d. Excoriación ungueal de forma irregular de coloración rojiza localizada en ala izquierda de nariz de 1x1 (sic) centímetros. C. Excoriación ungueal de forma irregular de coloración
rojiza localizada en región para nasal izquierda de 1x0.5 (sic) centímetros. C. excoriación ungueal de forma lineal sentido horizontal localizada en región cigomática izquierda de 3.5x0.5 (sic) centímetros. En la Pierna Derecha: a. Equimosis de coloración violácea tenue de forma irregular localizada anatómicamente en tercio proximal de 2x1.5 (sic) centímetros. Cicatrices visibles y permanentes en el rostro consistentes en: a. cicatriz plana, de forma irregular localizada anatómicamente en tercio prixmal de región para nasal izquierda de 0.5x0.2 (sic) centímetros. B. Cicatriz plana, de forma irregular localizada anatómicamente en ala izquierda de nariz de 1x1 (sic) centímetros. C. Cicatriz plana, de forma irregular localizada anatómicamente en región ciliar derecha de 0.3x0.2 (sic) centímetros. Necesitando un tiempo de tratamiento médico de siete días a partir de la fecha de la lesión, un tiempo de incapacidad para dedicarse a sus labores cotidianas de tres días”, circunstancias que quedaron acreditadas en el Juicio Oral y Público con la declaración de la perita SILVIA PATRICIA FERNANDEZ CALDERÓN, tal y como lo describió y plasmo (sic) en sus Dictámenes Periciales números “CQUET-2016-000410 INACIF 2016-007847” (sic), y “REVQUET-2016-000043 INACIF 2016-007847” (sic) de fechas siete de febrero de dos mil dieciséis y veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
respectivamente». B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia condenatoria en contra del procesado Rafael Díaz Maldonado el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutables. Para su resolución el A quo consideró que, fue comprobada la existencia del delito al ponderar el dictamen de la perito Silvia Patricia Fernández Calderón, haciendo uso de las reglas de la sana crítica razonada, primordialmente en el principio de derivación, para concluir que el daño físico que presentó la agraviada, fue ocasionado por el hoy procesado, así mismo, con fundamento en el principio de razón suficiente, por las inferencias razonables deducidas de los hechos acreditados, al ser probado que la agraviada presentó lesiones físicas en el rostro y en la pierna derecha. Además, el Juzgador hizo uso de las máximas de la experiencia común, con las que estableció que quedó demostrada la forma dolosa con la que el procesado accionó, su participación y responsabilidad en el delito imputado, también argumentó que por medio de la declaración de la agraviada, complementada con las declaraciones de María Demesia Sac Marín, Olga Concepción López Mejía, Nestor Jesús Itzep Ajanel y Margarito Timoteo Lopez Cardona, se estableció cómo fue la acción del procesado, conforme a lo relatado por la víctima en cuanto al tiempo, lugar y modo en que acaeció la conducta antijurídica.
Basándose en el principio de lógica, le dio valor probatorio a la declaración efectuada por la perita referida y a los dictámenes respectivos, por ser la misma coherente y congruente con sus afirmaciones y conclusiones, respecto al hecho que se juzgó, el cual se tuvo por acreditado por el Tribunal de Sentencia, porque el peritaje tuvo relación con la tesis acusatoria y declaraciones de Mirna Gabriela Sac Marín, María Demesia Sac Marín, Olga Concepción López Mejía, Nestor Jesús Itzep Ajanel y Margarito Timoteo Lopez Cardona. En ese mismo sentido, el A quo argumentó que le otorgaba valor probatorio al informe de la licenciada Olga Concepción López Mejía y al reconocimiento del mismo por ser creíble, además, que no se presentó de parte de ella un interés espurio o beneficioso para declarar en la forma que lo hizo, informe que fue realizado de forma imparcial y que conforme al principio de razón suficiente se arribó a la certeza jurídica positiva de que el sindicado ejecutó acciones antijurídicas en contra de la humanidad de la víctima. Asimismo, el Tribunal de Sentencia ponderó la declaración testimonial de Mirna Gabriela Sac Marín (la víctima), la cual fue concatenada con los demás órganos y medios de prueba, valorada conjuntamente y no de manera aislada, argumentando que con esa deposición también se acreditó la existencia del delito endilgado al incoado, por haber recaído en la humanidad de la agraviada el hecho antijurídico. En relación a las declaraciones de María Demesia Sac Marín, Nestor Jesús Itzep Ajanel y Margarito Timoteo
López Cardona, estimó que son idénticas y se complementan entre sí, robusteciendo el dicho de la víctima, las cuales se ponderaron por demostrar la participación y responsabilidad del procesado en el ilícito penal atribuido, fundado lo anterior en el principio de razón suficiente por las inferencias razonables deducidas de los hechos acreditados, al estar probada la participación del sindicado a título de autor del delito imputado y que la agraviada efectivamente presentó daño en su integridad física. De tal manera que el Tribunal de Sentencia, al hacer uso de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia común, estableció que quedó demostrado el accionar doloso del procesado, su participación y responsabilidad en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física que se le atribuyó, en contra de la agraviada Mirna Gabriela Sac Marín, a quien le causó las lesiones físicas. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el Tribunal A quo, el procesado planteó apelación especial por motivo de forma, señaló inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.Argumentó el apelante que, el A quo no observó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo, por no haber concatenado cada uno de ellos con criterios de la experiencia, la psicología y la lógica, por lo que su decisión fue totalmente arbitraria afectándolo, ya que el material probatorio aportado por el ente fiscal, no fue suficiente para destruir el estado de su inocencia.
Alegó que el Tribunal de Sentencia, inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque al consignar en el apartado denominado: «LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUZGADOR A CONDENAR O ABSOLVER», los elementos de la sana crítica razonada que utilizó para resolver, solo fueron de ornamento en su fallo, en virtud que no expresó la manera en que valoró la prueba con la debida motivación que requería su decisión judicial, de tal forma que en este apartado específico de la sentencia, el A quo dejó de expresar los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión para condenarlo. El apelante reclamó que el Tribunal de Sentencia no explicó con la debida fundamentación y motivación de forma clara y precisa cómo valoró según los artículos 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el 11 Bis del mismo cuerpo legal, la prueba consistente en: la declaración de la perito, dictámenes, reconocimientos, declaraciones testimoniales y documentos. Vicios manifiestos cuando el Tribunal de Sentencia ponderó los medios de convicción ubicados en el apartado denominado: «PERITA, DICTAMENES Y SUS RECONOCIMIENTOS», donde valoró la calidad de persona de la doctora Silvia Patricia Fernandez Calderón y no la aptitud de profesional, que era correspondiente para analizar y ponderar, ya que para valorar esa prueba únicamente indicó que hizo uso del principio de derivación en su razonamiento, pero no explicó con base en él, cómo llegó a tal conclusión, dejando de emitir un razonamiento propio y lógico. De igual manera consignó que se fundamentó en el
principio de razón suficiente, constituido por inferencias deducidas de los hechos con los que corroboró que la agraviada efectivamente presentó lesiones físicas, dejando de explicar cuales fueron esas “inferencias deducidas de los hechos”. Aunque expresó que utilizó el principio de razón suficiente, al igual que el principio de derivación, no razonó cómo fue utilizado para valorar esa prueba, quedando ambos principios tan solo enunciados en el fallo impugnado, por lo que se evidencia de esa forma la inobservancia en la valoración de la prueba. Denunció que el Tribunal de Sentencia al consignar en su razonamiento: «… por lo que con esta declaración pericial y las declaraciones testimoniales ya referidas, la prueba documental exhibida e incorporada al debate, el juzgador al hacer uso de LAS MAXIMAS (sic) DE LA EXPERIENCIA COMÚN establece que ha quedado demostrada (sic) el accionar doloso del procesado…», hizo alusión a una prueba testimonial que en el momento no había sido mencionada, y tampoco se habían presentado los documentos, pero lo más relevante fue cuando expresó que “hizo uso de las máximas de la experiencia común” con las que estableció un accionar delictual de parte del procesado, dejando de explicar cómo, con base en su experiencia, con argumentos concretos, claros y precisos llegó al convencimiento que el accionar del incoado fue doloso, ya que solo había analizado una prueba pericial, haciendo notorio el hecho que ya se había anticipado a expresar sin duda alguna su participación y responsabilidad en el delito que le fue
endilgado. En ese mismo sentido, al haber razonado el Tribunal de Sentencia que: «… g) CON BASE EN EL PRINCIPIO DE LA LOGICA (sic), se le da VALOR PROBATORIO A LA DECLARACION (sic) EFECTUADA POR LA PERITA (sic) REFERIDA Y A LOS DICTAMENES RESPECTIVOS, toda vez que la misma es coherente y congruente en sus afirmaciones y conclusiones con respecto al hecho que se juzga y que el juzgador tuvo por acreditado guardando relación el peritaje con la tesis acusatoria y las declaraciones de (…) SIENDO PERTINENTE PARA ACREDITAR EL AMBITO PRIVADO EN QUE SE EFECTUARON LOS HECHOS», manifestó que solamente se había dedicado a mencionar en su fallo los distintos principios que integran a la lógica, omitiendo con base en ellos, un razonamiento adecuado que pudiera explicar a la sociedad de forma categórica el porqué de su convencimiento, conforme a una sola prueba, que el incoado era culpable. Además, el A quo inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, cuando resolvió que con fundamento en la prueba testimonial (la cual en ese momento no se había valorado), se concatenaba con la prueba pericial emitida, sin valerse de alguno de los principios de la lógica. El A quo, al momento de ponderar en el apartado denominado: «TESTIGA (sic) TECNICA (sic), INFORME Y SU RECONOCIMIENTO» procedió a confundir totalmente la calidad con la que intervino la licenciada Olga
Concepción López Mejía, al darle credibilidad como persona y testigo técnica, cuando el Código Procesal Penal regula específicamente las calidades y la manera en que declara un testigo y un perito, las cuales son distintas. Además señaló el A quo que, con la deposición prestada y el informe rendido por la técnica Olga Concepción López Mejía, se concatenaron las declaraciones de la agraviada con los dictámenes y declaraciones periciales, dejando de explicar cómo arribó a esa conclusión según su criterio, ya que el Tribunal de Sentencia no se auxilió de la sana crítica razonada sino que solo hizo referencia al “principio de razón suficiente” para establecer que llegó a la certeza jurídica que el procesado ejecutó las acciones antijurídicas que se le endilgaron, resaltando así el vicio de la inobservancia de la sana crítica razonada, la cual solo fueadorno en su sentencia, ya que no explicó, cómo ponderó la contradicción entre las letras y los números manifestados en la individualización del número del informe de la testigo técnica. Así mismo, el A quo en el apartado de la sentencia impugnada denominado como: «TESTIGOS A QUIENES SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO», realizó la valoración de los testimonios de la agraviada, su progenitora y de los agentes captores, concediéndoles a estas una ponderación, sin utilizar la sana crítica razonada, recreando la misma situación de lo sucedido con la perito Silvia Patricia Fernández Calderón, que
de forma enunciativa usó la expresión “sana crítica razonada”, sin explicar en su razonamiento cómo fue aplicada la misma. De igual forma quedó consignado por el A quo en la valoración de la declaración de Mirna Gabriela Sac Marin (agraviada) al indicar que: «… por lo tanto es una declaración confiable y creíble; por ende el juzgador establece en base a la SANA CRITICA (sic) RAZONADA que se le debe otorgar VALOR PROBATORIO… en el debate se estableció que es una declaración creíble y real, toda vez que los órganos y medios de prueba diligenciados respaldan el dicho de la misma, valoración que hizo el juzgador tomando en cuenta las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos …»; pretendiendo con ello reemplazar el debido razonamiento que exige la ley en la ponderación de los medios de prueba. Por otro lado, el A quo dejó de explicar a qué medios y órganos de prueba se refirió con base en la sana crítica razonada, pues generó una desnaturalización del Estado de Derecho cuando en su sentencia citó los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con los que respaldó el porqué el dicho de la víctima se valoraba en conjunto con los medios de convicción presentados en el proceso. Además, que al otorgarle valor probatorio a la deposición de la víctima, no la valoró conforme a la sana crítica razonada, específicamente en cuanto al principio de contradicción, porque lo dicho por la agraviada referente a que el procesado jaloneó su cabello, por lo que ella descendió las gradas de manera hincada y que la
abofeteaba, se contradice con lo que su progenitora declaró en el debate, quien argumentó que el procesado tenía del pelo a su hija y que los dos venían caminando para abajo. Tampoco existió el respaldo a la declaración testimonial de la agraviada, que afirmó el A quo, ya que al analizar el dictamen pericial que se realizó a la víctima, la perito de INACIF Silvia Patricia Fernandez Calderón, en relación a que si la agraviada había presentado raspones en las rodillas y lesiones a la altura de sus muslos, respondió que no, con lo cual se contradijo lo declarado por la afectada, quien relató que recibió golpes en las áreas precitadas. De igual manera, existió contradicción en lo que declaró la agraviada, al haber expresado que “bajó las gradas hincada”, extremo que su progenitora contrastó al declarar que “dichas gradas son de cemento rústico” por lo que si hubiera ocurrido tal situación, como lo relató la agraviada, era inevitable que hubiera sufrido lesiones, lo cual no ocurrió, extremo que consta en el dictamen de la perito del INACIF; por lo que la concatenación a la que se refirió el «Juzgador de primera instancia» no existió, de manera que si hubiera aplicado rigurosamente el método de la sana crítica razonada al momento de ponderar las pruebas, hubiera advertido las inconsistencias en las afirmaciones de la agraviada en su declaración testimonial con el resto de medios de convicción que analizó. También alegó el apelante que, el Tribunal de Sentencia al valorar las declaraciones de los agentes captores,
consignó que lo hizo conforme al “principio de derivación”, dejando de explicar el cómo y porqué a través del precitado principio lo realizó, inobservando nuevamente el artículo 385 del Código Procesal Penal; aunado a ello, de las deposiciones de los policías aprehensores afirmó que: «… Por lo que es claro que sus relatos de acuerdo al PRINCIPIO DE IDENTIDAD, son idénticos y COHERENTES… PERTINENTES Y COMPLEMENTAN la declaración de la víctima todo eso se manifestó en sus relatos como en el contra-examen de la defensa…» para posterior enunciar de manera decorativa en su razonamiento que aplicó las reglas de la sana crítica razonada, fundamentado en el principio de razón suficiente, con el uso de la lógica y de las máximas de la experiencia común, para establecer que su actuar fue doloso, omitiendo explicar los motivos y la forma en que valoró así esos órganos de prueba. Además, el Tribunal de Sentencia, al valorar los medios de prueba, omitió la contradicción referente a que “los agentes captores llegaron al lugar donde tenían al procesado con la agraviada y su progenitora y que ambas les habían manifestado a los agentes aprehensores que momentos antes fueron agredidas físicamente por el incoado”, dicho que surgió de la declaración de los agentes captores, mientras que la madre de la agraviada declaró que “ella no salió de la casa cuando la policía persiguió y detuvo al acusado”, con lo que quedó demostrado, como se ha manifestado anteriormente, que estos medios de convicción no
fueron apreciados rigurosamente con la sana crítica razonada, ya que de haberlo hecho así, no hubiera dictado una sentencia condenatoria al haber advertido todas las incongruencias. Existió otra contradicción entre las declaraciones de los dos agentes captores, en relación a que si se percataron que el procesado estaba lastimado, a lo que el agente Nestor Jesús Itzep Ajanel, respondió que sí, pero que a su criterio no ameritaba asistencia médica; mientras que el otro agente, Margarito Timoteo López Cardona, al contestar, argumentó que no tenía ningún golpe el incoado, por lo que nuevamente el A quo demostró que no ponderó correctamente estas deposiciones con base en la sana crítica razonada, específicamente el principio de no contradicción y la lógica.Por lo que el apelante alegó que, el Tribunal de Sentencia al otorgarle valor probatorio a los documentos diligenciados en el debate oral y público, lo hizo realizando una simple descripción de ellos en su sentencia, dejando de emitir la correcta apreciación con base en la sana crítica razonada, inobservando así el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con relación a que la prueba consignada en el fallo debe contener motivación para conocer los motivos por los cuales arribó a esas conclusiones. D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento Quetzaltenango, dictó sentencia el nueve de
mayo de dos mil diecisiete y declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el acusado. Argumentó la Sala que después de analizar el fallo impugnado por el apelante y confrontarlo con cada uno de los órganos y medios de prueba que fueron denunciados en el recurso de apelación especial, respecto a la ponderación de los medios probatorios en la que no fueron utilizadas las reglas de la sana crítica razonada, indicó que: No le asistía la razón al apelante, porque el A quo realizó un análisis concatenado, en conjunto y no aisladamente del material probatorio producido en el debate, ya que bajo la prescripción del artículo 385 del Código Procesal Penal, la ponderación de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas (la sana crítica razonada), siendo la regla básica “la lógica”, respetando el “principio de razón suficiente”, que exige que toda afirmación o negación debe estar soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, pretendiendo la verdad. Estableció el Ad quem que fue apreciado en el fallo de primer grado, el cumplimiento de la exigencia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud que se realizó un análisis con criterio lógico, consistente en la relación de los diversos medios de prueba, entre estos, las declaraciones testimoniales de la víctima, su progenitora, los agentes captores, las pruebas documentales y pericial, encontrando los motivos para condenar al procesado. También argumentó que en relación al fundamento emitido por el A quo al ponderar la prueba testimonial de
la perito, referente a la concatenación que hizo con las pruebas testimoniales; indicó que en ese momento el debate ya había concluido y el Tribunal de Sentencia recibió toda la prueba, centrándose a realizar su análisis valorativo, por lo que fue correcta esa relación con el resto de prueba, ya que constituye parte del examen que realizó para extraer sus inferencias, deducciones y conclusiones para solucionar el caso sometido a su conocimiento. Respecto a la calidad con la que intervino Olga Concepción López Mejía, aptitud de “testiga técnica”, como la denominó el Juzgador en la sentencia, la Sala estableció que la misma no fue cuestionada en el ofrecimiento de prueba, momento en el cual era preciso realizarlo, por lo que no correspondía a la segunda instancia discutirla. En relación a las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo (víctima, su progenitora y agentes captores), a las que el A quo otorgó valor probatorio, el Ad quem estableció que la apreciación y alcance otorgado a la declaración de determinados testigos o el grado de credibilidad que merecen, es materia reservada del Juez de Sentencia, por haber tenido contacto directo con el material probatorio producido en el debate, de tal manera que no era viable invalidar esas impresiones personales en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que fuera manifiesta la contradicción con las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, integrantes del sistema de valoración probatoria conocida como “sana crítica razonada”. Siendo así que en el caso de mérito, no constó que el sentenciante haya advertido contradicción alguna que
enervara el dicho de las y los testigos, como tampoco se advirtió contradicción en la aplicación de las reglas que integran el sistema valorativo de la prueba, y respecto a la ponderación de los documentos, fue claro el A quo en indicar qué fue lo qué se acreditó con cada uno.
II. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el procesado fue admitido por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y señaló la violación del artículo 11
Bis del mismo cuerpo legal. El casacionista alegó que la Sala, al resolver lo denunciado en el recurso de apelación especial, solo se pronunció en cuanto a la ausencia de los vicios de logicidad reclamados, de tal manera que sostuvo el criterio que los razonamientos emitidos por el Tribunal de Sentencia fueron suficientes para satisfacer los requisitos de validez de la resolución impugnada, situación que generó el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho que utilizó el Ad quem para no acoger el recurso de apelación especial. El Ad quem dejó de dar respuesta a puntos esenciales como: la falta de aplicación de la sana crítica razonada, en cuanto a la lógica en su regla de la no contradicción y principio de razón suficiente de medios de prueba que fueron tomados en cuenta por el sentenciador al emitir el fallo condenatorio, omitiendoexplicar si era razonable desestimar la prueba testimonial, por los argumentos que vertió el A quo o si las mismas fueron relevantes para resolver el caso. Alegó el casacionista que la Sala no verificó la aplicación del sistema valorativo a los medios de prueba que
realizó el A quo, específicamente a las declaraciones testimoniales: de la ofendida, su progenitora y los agentes captores de la Policía Nacional Civil, para establecer si existió alguna contradicción, imprecisión o si fue congruente con los demás medios probatorios; mientras que, de los informes realizados por los peritos, se limitó a indicar que fueron valorados de acuerdo a la sana crítica razonada, repitiendo el razonamiento del A quo y en relación a los documentos aportados al proceso el Ad quem fue omiso en analizarlos. En ese mismo sentido denunció el recurrente que la Sala, al darle la razón jurídica al Tribunal de Sentencia en su fallo, evadió dar respuesta categórica y directa a la totalidad de las bases fácticas interpuestas en el recurso de apelación especial. El casacionista alegó que el Ad quem, nunca analizó adecuadamente el porqué el A quo dejó por alto las contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo, denotando de manera indefectible la falta de valoración de pruebas con apego a la sana crítica razonada, lo cual se comprobó cuando la Sala en su sentencia hizo únicamente mención de ellas, sin analizar y resolver si fueron avaladas o refutadas. También que la Sala no se pronunció respecto a la valoración que realizó el Tribunal de Sentencia en cuanto a la declaración de la agraviada, de la cual indicó que era confiable y creíble, estableciendo que: «con base a la SANA CRITICA (sic) RAZONADA que se le debe otorgar VALOR PROBATORIO» porque no fue una declaración espuria, que tuviera como fin perjudicar al sindicado, sino que con los elementos de prueba diligenciados fue confirmada, respaldando esa ponderación en sentencias emitidas por la Corte
declaración espuria