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1134-2016 09062017 Clara Luz Mendez Mendez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1134-2016 09062017 Clara Luz Mendez Mendez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

09/06/2017 – PENAL

1134-2016

Doctrina En el motivo de fondo, el análisis se circunscribe a determinar si los hechos acreditados, se subsumen o no en la figura típica aplicada. En el presente caso, se advierte que la conducta de la procesada fue la de adquirir y almacenar en el bien inmueble en el que residía droga marihuana, verbos rectores que configura el tipo establecido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de junio del dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Clara Luz Méndez Méndez, auxiliada por el abogado Carlos Alberto Villatoro Shunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiocho de julio del dos mil dieciséis, en el proceso que se sigue en su contra por los delitos de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y Tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández.

I. Antecedentes I.I Hecho acreditado. Que el veinte de febrero del dos mil quince, a las catorce horas con seis minutos

aproximadamente, se practicó una orden de allanamiento, inspección, registro y secuestro, ordenada por el juez del Juzgado de Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Turno, en el inmueble ubicado en el sector veintiuno, lote cuarenta y cinco B, línea férrea, zona doce, en el que fueron atendidos por la acusada Clara Luz Méndez Méndez a quien se le notificó la orden relacionada. Al realizar el registro respectivo se localizó en un pasillo sobre una jardinera una bolsa de nylon conteniendo hierba seca, una bolsa de nylon que contenía varias bolsitas de nylon transparente, así como una tijera, dos cajas de cartón con papel para la elaboración de cigarros; debajo de una colchoneta de una cama se encontró una bolsa de nylon que contenía semillas; y dentro de un mueble encontró teléfonos celulares de diferentes marcas, la agente Rita Evarilda Jacobo López le realizó un registro superficial a la sindicada encontrándole cuatrocientos noventa y cinco quetzales en moneda de diferente denominación. La procesada fue detenida en el interior de dicho inmueble, en virtud que sin autorización legal adquirió y almacenó droga marihuana y cocaína (sic) en diferentes presentaciones, así como dinero, realizando de esta manera actividades propias del tráfico ilícito. Del análisis del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, se confirmó que lo incautado es droga marihuana, el indicio uno con un peso neto de doscientos sesenta gramos y el indicio dos con un peso neto de doscientos

gramos. En el interior del inmueble ya relacionado los agentes de la Policía Nacional Civil, que realizaron el allanamiento, localizaron debajo de una colchoneta de una cama dos piezas de metal con agarradera que al unirlas formaban un arma artesanal o hechiza la cual se encontraba en capacidad de disparar. También se incautó un arma tipo pistola color negro de aire comprimido. I.II. Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de octubre del dos mil quince, declaró que Clara Luz Méndez Méndez, es autora responsable de la comisión de los delitos de: a) Comercio, Tráfico y almacenamiento ilícito, cometido en contra de la salud, le impuso las penas de doce años de prisión inconmutables y la multa de cincuenta mil quetzales; y b) Tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, cometido en contra de la tranquilidad social, le impuso la pena de seis años con ocho meses de prisión inconmutables. Consideró que, se formó la convicción de que la acusada ejecutó los actos materiales propios de los hechos ilícitos identificados, que consistieron esencialmente en haber sido sorprendida poseyendo en el interior de su domicilio cuatrocientos sesenta gramos de droga marihuana la cual destinaba para su comercio ilícito,producto de los cuales se le incautaron cuatrocientos noventa y cinco quetzales; así como la tenencia ilegal

en su residencia de dos artefactos que al acoplarlos entres si forman una arma de fuego artesanal o hechiza con capacidad para disparar. Actos para los cuales no tenía la autorización legal respectiva. Tuvo presente que esos delitos, son de mera actividad que se consuman por el solo hecho de tener la droga almacenada y tener el arma de fuego artesanal o hechiza, sin autorización, la acusada Clara Luz Méndez Méndez procedió con dolo, es decir, con conciencia (conocimiento) y voluntad, pues, además de la droga se encontró en el lugar bolsitas plásticas transparentes y papel para elaborar cigarros, material empleado para su distribución y consumo, lo que implicó necesariamente estar enterada de los hechos. Por otra parte sabia de la existencia del arma de fuego artesanal, porque el agente Elder Audiel Santiago Marroquín, afirmó que la procesada le indicó el lugar donde se encontraba el arma, la cual ubicó. I.III. Del recurso de apelación especial. La procesada Clara Luz Méndez Méndez planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Primer motivo de fondo, invocó como caso de procedencia la errónea aplicación de ley al haber sido condenada por el delito Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, no obstante que debió calificarse su conducta, en el tipo de Promoción o estímulo a la drogadicción, contenido en el artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad., pues tal y como se desprendió de los órganos probatorios la droga (marihuana), que fue encontrada en su residencia, claramente se deduce a través de un razonamiento lógico y en aplicación del

principio favor rei e in dubio pro reo, que la misma tenía por objeto estimular, promover o inducir por cualquier medio a la drogadicción no se trató de ningún almacenamiento como se le atribuyó. Segundo motivo de fondo, invoca como caso de procedencia la errónea aplicación de la ley, al haber sido culpada y penada por el delito de Tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, sin estar debidamente acreditados los presupuestos establecidos en los artículos 1 y 10 del Código Penal. También señaló que no existió ningún elemento de juicio vinculante que desprendiera certeza jurídica, para fundamentar adecuadamente un fallo de condena, razón por la cual, no pudo afirmarse que existió conexión entre las acciones que se dijeron realizadas y el resultado obtenido, y por lo tanto no se dio una relación de causalidad, como elemento indispensable en la imputación de un hecho criminoso, por lo que no pudo atribuírsele autoría alguna en la ejecución de los actos propios de delito. I.IV. De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiocho de julio del dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial. Primer motivo de fondo, consideró que la conducta ilícita de la procesada, se subsume en el supuesto del

hecho que contempla el tipo penal de Comercio, Tráfico y almacenamiento ilícito, toda vez que, se acreditó que al practicarse la diligencia de allanamiento, la acusada, fue sorprendida cuando “almacenaba” droga (marihuana y cocaína), encontrada en distintos ambientes del bien inmueble allanado, ejecutando así, los actos propios del delito contenido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, al ser sorprendida en la guarda de la droga, por cuanto que el lugar y modo de conservación de la droga, fueron voluntad de la procesada de preservarla, al resguardarla ocultándola en los lugares donde fue hallada, extremos que se corroboraron con los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Civil Eder Audiel Santiago Marroquín, Edin Mauricio Ramírez Franco y Rita Everilda Jacobo López, quienes fueron precisos en cuanto al lugar, hora y día en que aprehendieron a la acusada y contestes en relación a la forma en que se llevó a cabo el allanamiento y los lugares donde se encontró la droga, por lo que su accionar, no pudo calificarse en el tipo de Promoción o estímulo a la drogadicción, pues no se probó en juicio que la sindicada, lo que realizó con su conducta, fue el ofrecimiento, el acercamiento a alguna persona o personas con el fin de incentivar el uso de la droga que le fuera incautada, o que el fin era la propaganda de la misma, para así poder ofrecerla de manera total o al menudeo. También puntualizó, que en el presente caso no opera el principio id dubio pro reo, para calificar la conducta

de la procesada, por cuanto que ese principio de carácter procesal, procede en los casos que cuando efectivamente practicada la prueba, esa no ha desvirtuado la presunción de inocencia de un reo, lo que no sucedió. Segundo motivo de fondo, consideró que no le asistió la razón jurídica, toda vez que se probó que al practicarse la diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro, la sindicada, tenía en su poder una arma artesanal o hechiza, la cual se encontraba en capacidad de disparar, extremo que se corroboró con los testimonios de los agentes aprehensores, quienes fueron contestes en cuanto a la forma como la acusadatenía en su poder el arma de fuego, que le fue incautada. Señaló que el tipo penal regulado en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, por tratarse de un delito de mera actividad, únicamente requiere que el sujeto activo tenga en su poder un arma de fuego, de las indicadas, tal y como ocurrió en el caso de análisis; circunstancias que demostraron que la conducta de la procesada, permitió en el ámbito objetivo, exigir una responsabilidad penal, por los hechos atribuidos.

II. Recurso de casación La procesada interpuso recurso de casación por motivo de fondo, Primer motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea aplicación del artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, por la

inobservancia del artículo 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación a los artículos 1 y 10 del Código Penal. Argumenta que, lo acreditado en el presente caso es, que fue detenida con ocasión de una diligencia de allanamiento, inspección y registro, pero la Sala de Apelaciones, no obstante ser sabedora de ello y así expresarlo en su análisis, inobservó lo preceptuado en el artículo 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que reconoce el derecho a todo ciudadano a tener o poseer, dentro del lugar de habitación, armas de fuego de uso personal no prohibidas por la Ley, sin embargo, dejó incólume el fallo de primer grado confirmando en esa forma la calificación de un hecho como delictuoso cuando en realidad no lo fue. Segundo motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. Argumenta que, la Sala de Apelaciones aplicó erróneamente la ley sustantiva penal, al encuadrar su activa participación en el punible de Comercio, Tráfico y almacenamiento ilícito, pero conforme se desprendió de los órganos probatorios desarrollados en debate, no se configuró el injusto penal imputado, sino en todo caso el delito de Promoción o estímulo a la drogadicción, pues como se desprende de los medios de prueba, la pequeña cantidad de la droga denominada marihuana encontrada en su residencia allanada, claramente se deduce y debió de considerarse por medio de un razonamiento lógico deductivo con aplicación del principio

favor rei, que no se trató de ningún almacenamiento como se le atribuyó.

III. Del día de la vista El uno de junio del dos mil diecisiete, a las nueve horas, fecha y hora señalados para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. La procesada ratificó sus argumentos. El Ministerio Público, solicitó se declare improcedente el recurso y confirme la sentencia de la Sala de

Apelaciones. Considerando I Por el principio de intangibilidad de los hechos y de la prueba (artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal), tanto el Tribunal de Apelación como el de casación “no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos (DE LA RÚA. 1962) (…) los hechos los establece el juez de primera instancia con base en la prueba producida en juicio o debidamente incorporada al juicio, y su valoración.” (Gómez Colomer, Juan Luis, y José María Tijerino Pacheco (coordinadores). Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense, Editorial Tiran Lo Blanch, Nicaragua 2005. p. 562). Sobre la base anterior, es criterio legal de Cámara Penal que, cuando se interpone recurso de apelación especial o de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para resolver los mismos, pues el recurrente los da por válidos y dirige su pretensión a cuestionar la normas sustantivas aplicadas a la plataforma fáctica probada por el a quo. El Tribunal de Casación, observando el principio de integralidad de la sentencia, al conocer de un posible

vicio in iudicando, de conformidad con el principio iuria novit curia, debe de ejercer su función judicial de verificar el proceso de inferencia deductiva realizado por el ad quem, pues dicha labor es la que parte del hecho que en su momento fue acreditado por el Tribunal de Sentencia y de una definición jurídica parcial (la norma que contiene el tipo), que llevan a la Sala de Apelaciones a la conclusión de aplicar la norma seleccionada al caso concreto, o bien, dejar de aplicar la norma sustantiva señalada por el recurrente. Por lo tanto, Cámara Penal, excluye de su análisis cualquier valoración probatoria o acreditación de hechos para limitarse, de conformidad con el agravio señalado por la procesada, a establecer, sí con base en los hechos acreditados por el a quo, fue legal declararla autora responsable de los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número deregistro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, tuvo o no sustento legal. II Para el primer motivo de fondo, la inconformidad de la casacionista consistió en señalar que la Constitución de la República de Guatemala, reconoce el derecho a todo ciudadano a tener o poseer, dentro del lugar de habitación, armas de fuego de uso personal no prohibidas por la Ley, sin embargo, la Sala de Apelaciones al confirmar el fallo emitido por el a quo validó la calificación de un hecho como delictuoso cuando en realidad no lo fue, por lo que violó el principio de legalidad, pues no existió relación causal, entre su conducta y los

hechos acreditados. Al respecto se advierte que, la relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. Congruente con lo anterior, la ley sustantiva penal regula en el artículo 10 que: “los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidas al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”. El delito de Tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, conforme la ley sustantiva penal exige como supuesto; la persona que tenga una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones. Ahora bien, lo acreditado consistió en que, al practicarse el allanamiento, agentes de la Policía Nacional Civil localizaron debajo de una colchoneta de una cama dos piezas de metal con agarradera que al unirlas formaban un arma artesanal o hechiza la cual se encontraba en capacidad de disparar. El extremo anterior se acreditó con todo el material probatorio aportado a juicio que con certeza jurídica demostraron la participación de la sindicada en el hecho. Es de advertir que, la Sala de Apelaciones fue clara en verificar el hecho acreditado por el Tribunal de

Sentencia, en los que estableció el papel de la sindicada en los mismos, lo que la condujo inequívocamente, es decir con certeza positiva, a establecer que esta, en efecto, realizó los verbos rectores que permiten encuadrar su conducta en el ilícito de Tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM. Por lo que la condena por dicho ilícito tuvo fundamento jurídico, y ningún agravio se le ha ocasionado a la procesada que deba repararse por la vía de la casación. Queda claro que, en el caso objeto de estudio, no hay dudas acerca de la causalidad entre la acción y el resultado ya que la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 38 establece el derecho de tenencia de armas no prohibidas por la Ley, en el lugar de habitación, por lo que al realizar un estudio de lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Armas y Municiones relativo a la “Tenencia”: “Tenencia. Todos los ciudadanos tienen derecho de tenencia de armas de fuego en su lugar de habitación, salvo las que esta ley prohíbe, cumpliendo únicamente con los requisitos expresamente consignados en la presente Ley.”; por lo que de la simple lectura del hecho acreditado se concluye que el arma objeto de estudio no es de las permitidas por la Ley, ese extremo hace imposible la aplicación de la garantía constitucional aludida. Cámara Penal advierte que el reclamo de la procesada no tiene sustento legal, pues si bien la normativa

Constitucional y ordinaria, desarrollan preceptos en relación al hecho de tenencia de armas de fuego, la misma se refiere a armas de uso civil, permitidas por la ley, no como en el presente caso que lo incautado fue un arma hechiza, lo que de por sí y en forma clara conforme dicha normativa configura el injusto imputado de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM. Por lo anterior considerado este motivo deberá declararse improcedente. III Segundo motivo de fondo, respecto de este reclamo se reitera que el mismo consistió en que no se evidenció que incurriera en alguno de los verbos rectores del delito de Comercio, Tráfico y almacenamiento ilícito y por consiguiente y por consiguiente correspondió la absolución, o en su defecto, el delito de Promoción o estímulo a la drogadicción. Del estudio realizado a los antecedentes y a lo argumentado por lo sujetos procesales, Cámara Penal estima que debe primigeniamente efectuarse un análisis diferencial entre el delito de Comercio, Tráfico y almacenamiento ilícito (artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad) y el de Promoción o estímulo a ladrogadicción (artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad), pues en el primer delito fueron encuadrados oportunamente los hechos por el a quo y en el segundo, la procesada solicita su modificación de la calificación dada por el sentenciador y confirmada por la Sala de Apelaciones y, lo que resulta esencial para

resolver el presente caso. Al respecto, el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad prescribe lo siguiente: “El que sin autorización Legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores, será sancionado con prisión de doce a veinte años y multa de Q. 50,000,00 a Q. 1,000.000.00, igual pena se aplicará a quien proporcione los medios, facilite o permita el aterrizaje de naves aéreas utilizadas para el tráfico ilícito.” Como puede observarse de la lectura anterior, este tipo contempla una serie de verbos rectores que permiten encuadrar los hechos en esta figura delictiva, entre estos se encuentran: adquirir, enajenar, importar, exportar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender o realizar cualquier otra actividad de tráfico. De tal manera que para el encuadramiento legal de este delito se requiere, debido a la gravedad de la pena y a la multa con que se sanciona la comisión del mismo, la concurrencia no de una sola conducta aislada, sino analizarla en conjunto y que se enmarque en uno de los verbos rectores que contiene el tipo penal respectivo, sino que se necesita analizar de manera conjunta las circunstancias en que ocurrieron los

hechos. Este es un delito, considerado en doctrina como de peligro abstracto, es decir, de mera actividad o de consumación anticipada, que se perfecciona independientemente que se produzca o no un resultado lesivo. Por su parte, el artículo el artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad regula la Promoción o estímulo a la drogadicción, al establecer lo siguiente: “Quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa de Q 5,000.00 a Q.100,000.00.” Este delito contiene como verbos rectores estimular, promover o inducir, de los cuales se desprende que para que se produzca su consumación, debe el agente haber incitado, fomentado o influido en otra persona para que esta consumiera drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables, como lo requiere el tipo penal. Como se colige de lo expuesto, ambos delitos no solo no presentan idéntico desvalor de injusto, sino que tampoco muestran análoga lesividad en el combate de la narcoactividad. Cámara Penal al revisar los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia consistes en que: “…Al realizar el registro respectivo se localizó en un pasillo sobre una jardinera una bolsa de nylon conteniendo hierba seca, una bolsa de nylon que contenía varias bolsitas de nylon transparente, así como una tijera, dos cajas de cartón con papel para la elaboración de cigarros; debajo de una colchoneta de una cama se encontró una

bolsa de nylon que contenía semillas;… La procesada fue detenida en el interior de dicho inmueble, en virtud que sin autorización legal adquirió y almacenó droga marihuana y cocaína en diferentes presentaciones, así como dinero, realizando de esta manera actividades propias del tráfico ilícito… se confirmó que lo incautado es droga marihuana, el indicio uno con un peso neto de doscientos sesenta gramos y el indicio dos con un peso neto de doscientos gramos”. En su razonamiento para calificar el hecho el a quo estimó que conforme la prueba testimonial, documental y material se acreditó el almacenamiento, la venta y distribución de las drogas denominadas marihuana y cocaína. Del estudio integral de la sentencia de primer grado, Cámara Penal aprecia que el actuar de la procesada consistió en almacenar, vender y expender droga de la denominada marihuana y cocaína, por lo que los hechos realizados configuraron los verbos rectores del delito de Comercio, Tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. Contrario a ese extremo no podía considerarse jurídicamente que su actuar fuera subsumible en el tipo de Promoción o estímulo a la drogadicción, pues según los hechos acreditados no se le encontró promoviendo, estimulando o induciendo al consumo de dicha droga. Para comprender y tener claridad con respecto a las definiciones de “estimule, promueve e induzca”, que son los verbos rectores del delito en cuestión, se hace necesario acudir a la Real Academia de la Lengua

Española, quien por estimular considera que es el acto de: “Administrar a alguien una droga”; por promover refiere: “Impulsar el desarrollo o la realización de algo”; e inducir: lo define como: “Provocar o causar algo”; acciones que de conformidad con la Ley en ningún momento incurrió la procesada, pues no se le sorprendióni se le aprehendió realizando las acciones de: administrar la droga a alguien, impulsar o promover su consumo, de ahí que no podía considerársele autora responsable del delito de Promoción o estímulo a la drogadicción. Debe tomarse en cuenta que para la calificación de los delitos regulados en la Ley Contra la Narcoactividad, además de sus verbos rectores, son fundamentales las circunstancias propias del tiempo, modo y forma en que se ejecuta la acción; por lo que en el presente caso conforme la prueba valorada positivamente por el a quo, se estableció que por la forma de desarrollarse las acciones realizadas por la procesada, almacenaba la droga para su posterior venta y expendio, por consiguiente la Sala de Apelaciones no podía soslayar dichos extremos y darle a los mismos una calificación distinta a la de Comercio, Tráfico y almacenamiento ilícito. Además, en el presente caso los hechos deben considerarse en su contexto y al constar que todo derivó de un allanamiento, en que se encontró droga almacenada, varios celulares y dinero en efectivo, dicha conducta es típica del ilícito de Comercio, Tráfico y almacenamiento ilícito. Por lo anterior considerado no existe un error legal que deba corregirse a través de esta vía, por lo que

deberá declararse la improcedencia del presente motivo. Leyes Aplicables Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Clara Luz Méndez Méndez, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiocho de julio del dos mil dieciséis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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