🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1135-2014 16012015 Luis Bernardo Torres Garrido

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1135-2014 16012015 Luis Bernardo Torres Garrido
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

16/01/2015 – RECHAZADO PENAL

1135-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de enero de dos mil quince.

Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Luis Bernardo Torres Garrido, contra la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, del departamento de Zacapa, en el proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas. Antecedentes Fecha de resolución de previo: Veinticinco de noviembre de dos mil catorce. Fecha de notificación del plazo de tres días: Doce de enero de dos mil quince. Fecha de recepción del memorial de evacuación del plazo: Quince de enero del dos mil quince en la sección de atención al público de Cámara Penal, Corte Suprema de Justicia. Considerando I La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia posibilita al tribunal de casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación constituyendo la ausencia de los mismos, motivo para su rechazo. II Mediante resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado; se le solicitó lo siguiente: “Para el motivo de forma contenido en el caso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo

del recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado; se le solicitó lo siguiente: “Para el motivo de forma contenido en el caso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, es necesario que sea más explícito en cuanto a lo siguiente: a) Especifique con puntualidad, respecto de que medios de prueba denunció inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada por parte del A quo, indicando que reglas o principios se infringieron en cada uno de ellos, proporcionando además, de manera clara, el argumento del porqué consideró que concurría dicha infracción en cada medio de prueba (extraerlo del memorial en donde fueron expuestos dichos agravios); b) Indique cuál es la respuesta que la sala dio respecto a cada una de esas denuncias; c) A partir de lo anterior, formular argumentos que explique claramente por qué razón considera que laSala omitió dar fundamento a su decisión con relación a dicho asunto. El argumento que se proponga deberá contener proposiciones jurídicas concretas que evidencien la falta de fundamentación que se denuncia, ya que no es suficiente señalarla de manera general y abstracta, sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produce.”. El casacionista al formular su argumento para indicar exactamente qué asunto alegó y en qué parte de la sentencia no realizó su fundamento el Ad quem, se limita a indicar lo siguiente: “(…) debió tomarse en consideración que el Juez (sic) sentenciador no realizó una valoración adecuada de los elementos

probatorios presentados por las partes conforme las reglas de la sana crítica razonada (sic) en cuanto a lo concurrido al debate, pero lo que le compete a la Sala de Apelaciones es verificar la corrección lógica del fallo a partir de su motivación, es decir en una sentencia debe existir una concatenación entre los hechos objeto de la acusación, la prueba producida en el debate oral y público y lo que el Juez (sic) unipersonal de Sentencia tuvo por probado, operación que no se realizó por parte del Tribunal Colegiado, (sic) pues los argumentos contenidos en la acusación en mi contra no fueron lo suficientemente probados por el ente acusador y sin embargo se me condenó y al causarme agravio dicho fallo fue objeto de impugnación de mi parte por medio de mi Abogado (sic) Defensor (sic).”. (…) se establece con toda claridad que en la sentencia no concurre el motivo de forma invocado o sea la injusticia notoria a que se refiere el recurrente, toda vez que el proceso se ha desarrollado observando las garantías constitucionales de las cuales se encuentra investido y que el fallo se apega a las pruebas presentadas por las partes en el juicio celebrado (…) conforme los razonamientos anteriores, pero no los comparto, pues esta forma se deja vigente una sentencia de carácter condenatorio, la cual al ser impugnada por motivo de forma y conforme lo resuelto, se observa que tribunal de segunda Instancia (sic) no acogió el recurso de apelación especial presentado por el motivo indicado, cuando la tarea de una Sala de Apelaciones entre otras, es detectar

incongruencias en el razonamiento del juez. Además, al dictar sentencia, la Sala Regional Mixta de Apelaciones de Zacapa, (sic) no indica cuales son los motivos de hecho y de derecho que tuvo, para dictar la sentencia que me causa agravio y siendo un defecto absoluto de forma, que viola el principio constitucional de inocencia y de acción penal. (…) es claro que al no señalar los motivos de hecho y derecho que tuvo la Sala para no acoger el recurso y confirmar la sentencia de mérito, incumplió con los requisitos que exige la ley procesal (…) el vicio que invalida la sentencia por falta de fundamentación, infringiendo el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que se refiere a que la Sala debió hacer una fundamentación expresa de los motivos de hecho y de derecho en que se basó sudecisión. Por esa misma razón se indicó lo relacionado con la injusticia notoria contenida en la sentencia dictada...”. De esa cuenta se vislumbra que el razonamiento del casacionista no supera las carencias señaladas y denota que su argumento no encuadra en este submotivo de forma, toda vez que el tribunal de segundo grado no valoró prueba alguna, ya que al resolver el recurso de apelación especial planteado, lo declaró improcedente; el interponente no indica de manera precisa, qué cuestiones planteó ante la Sala que al resolverlas no fundamentó de forma concluyente los hechos que el jugador tuvo como probados y los fundamentos de la Sana Crítica Razonada que se violentaron o no fueron tomados en cuenta al momento de

dictar la sentencia que impugna, tampoco realiza el análisis que evidencie a que medios probatorios se refiere de forma directa, ni realiza una concatenación entre las reglas de la Sana Crítica Razonada violentada para evidenciar su agravio. Es por ello que esta Cámara determina que las deficiencias indicadas no fueron superadas, pues se debe tener presente que al denunciar los vicios en la valoración probatoria, la Sala de Apelaciones debió: a) acreditar hechos, b) dichos hechos no sean concluyentes y, c) que los fundamentos de la Sana Crítica Razonada utilizados para fijar esos hechos tampoco sean concluyentes; extremos por los que la Sala de Apelaciones desechó el recurso planteado. Consecuentemente el presente recurso de casación por este motivo de forma debe rechazarse.

Leyes Aplicadas Artículos: citados y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444 y 445 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia MarinaDávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...