1135-2015 11022016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1135-2015 11022016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
11/02/2016 – PENAL
1135-2015
Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente cuando, se reclama la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, si la Sala al graduar la lpena se basó en los hechos acreditados por el tribunal de sentencia.
En el presente caso, el Ministerio Público argumenta que al imponer la pena, el tribunal de sentencia no tomó en cuenta el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación o menosprecio al ofendido pero del análisis del hecho, se concluye que no se acreditaron dichas circunstancias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el dieciocho de agosto de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Mario Benjamín Mazariegos Cano por el delito de extorsión. Actúa como abogado defensor público del acusado, Rigoberto Vargas Morales. No interviene querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: La jueza unipersonal de sentencia, tuvo por acreditados los hechos
siguientes: “a) Que Mario Benjamín Mazariegos Cano es parte de una estructura criminal que se dedica a exigir dinero con amenazas, teniendo la función de cobrador, da su nombre y número de cuenta a la persona que exige el dinero por teléfono, para que este lo de a las víctimas y así realicen transferencias dinerarias y una vez realizada la operación bancaria por las víctimas, la persona que exige el dinero le avisa para que retire el dinero ilícito. Que el catorce de agosto de dos mil trece a las dieciséis horas con veintidós minutos aproximadamente le fue depositada la cantidad de Trescientos quetzales a su cuenta de Ahorro número 4799-00361-9 del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima BANRURAL, según boleta de depósito de dicho banco número C-37489901, en la Agencia Anexo Maxi Despensa Trigales, ubicada en el Periférico interior de Maxi Despensa zona siete Quetzaltenango, producto de la exigencia dineraria que vía telefónica sufriera: Liltzy Osmara Robles Cardona de Cos, quien realizó dicho depósito porque el catorce de agosto de dos mil trece a eso de las ocho horas con treinta minutos aproximadamente, empezó a recibir llamadas amenazantes a su teléfono celular número 53349333 (receptor) provenientes del número 52443412 (emisor) en la que una persona con voz de sexo masculino quien no se identificó, le dijo que tenían controlada a su familia, a su mamá y hermana que estaba en la universidad; que a él le habían pagado para matar a
cualquiera de las dos y que negociaran; que quería Veinticinco Mil Quetzales para sufragar los gastos y así borrarla de la lista, iniciando desde ese momento una negociación, logrando luego de varias llamadas rebajar la cantidad de dinero exigida a Cinco Mil Quetzales, indicándole la persona que exigía el dinero que le depositará (sic) el mismo a la cuenta número 4-799-00361-9 de Banco de Desarrollo Rural Social (sic) Sociedad Anónima BANRURAL a nombre de Mario Benjamín Mazariegos Cano, optando la victima (sic) por depositar Trescientos quetzales que era con lo que contaba en ese momento. Y ese mismo día Mario Benjamín retiró el dinero que le fue depositado, mediante retiros en Cajero Automático G&T Continental La Marimba ubicado en séptima calle entre sexta y séptima avenida de la zona dos del municipio y departamento de Quetzaltenango, pero al darse cuenta que la cantidad depositada no era la exigida empezaron a mandarle mensajes de texto a la víctima al número 45526506 Receptor del número 34479595 Emisor, amenazándola que si no les daba el dinero acordado iban a entrar a su casa de Xela a quemar los dos carros que tenían allí. Procurando así un lucro injusto al retirar el dinero que había sido exigido de forma intimidatoria, con lo que se establece que él y otras personas aún no individualizadas se dedican a extorsionar a diversas personas. b) Que Mario Benjamín Mazariegos Cano es parte de una estructura
criminal que se dedica a exigir dinero con intimidaciones y amenazas de muerte, teniendo la función de cobrador, dando su nombre y número de cuenta a la persona que exige el dinero vía telefónica para que este lo de a las víctimas a efecto realicen transferencias o depósitos de dinero y una vez realizada la operaciónbancaria por ellas, la persona que exige el dinero le avisa para que retire del (sic) dinero ilícito. Ya que el veintiuno de agosto de dos mil trece a las doce horas con veintidós minutos aproximadamente le fue depositada la cantidad de Cinco Mil Quetzales a su cuenta de Ahorro número 4-799-00361-9 del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima BANRURAL según boleta de deposito (sic) del relacionado banco identificada con el número C-35104024, en la Agencia Autobanco Quetzaltenango, ubicada en séptima Avenida diecisiete cincuenta y dos, zona cinco Las Rosas, Quetzaltenango, producto de una exigencia dineraria que vía telefónica sufriera Virgilio Salomon (sic) Cotom Monterroso, quien realizó dicho depósito dinerario ya que el veintiuno de agosto de dos mil trece a eso de las once horas con diecinueve minutos aproximadamente, él empezó a recibir llamadas amenazantes a su teléfono celular número 57541347 (receptor) provenientes del número 34459088 (emisor) en las que una personas (sic) con voz de sexo masculino quien no se identificó, le dijo que una persona que le tenía envidia les había pagado para que lo
mataran a él o a su esposa, y que si no le daba Diez Mil Quetzales en veinte minutos iba a matar a su esposa, ya que el (sic) tenia (sic) gente por el mercado donde tiene el negocio su esposa, mismo que está ubicado por el Mercado La Democracia Zona tres, Quetzaltenango por lo que Virgilio Salomón Cotom Monterroso, le dijo a la persona que le exigía el dinero, que él no tenía toda esa cantidad, solo Cinco Mil Quetzales. Indicándole la persona que exigía el dinero que le depositara dicha cantidad a la cuenta numero (sic) 4-799-00361-9 del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, BANRURAL a nombre de Mario Benjamín Mazariegos Cano, optando la víctima por depositar la cantidad exigida de cinco mil quetzales, teniendo Mario Benjamín comunicación vía telefónica con la persona que exigía el dinero el veintiuno de agosto de dos mil trece, desde su número de de (sic) teléfono: 30240673. Y los días veintiuno, veintidós y veintitrés de agosto del año dos mil trece, retiró los Cinco Mil Quetzales que le fueron depositados a su cuenta de ahorro con libreta número 4-799-00361-9 del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima BANRURAL, en cuatro transacciones: el veintiuno de agosto de dos mil trece usted realiza dos operaciones bancarias, la primera retira, dos mil quetzales, en el Cajero Automático número 1022, G&T CONTINENTAL; La Marimba, ubicado en séptima calle, entre sexta y séptima avenida, zona dos del municipio de
Quetzaltenango, en la segunda operación bancaria retiró Dos mil quinientos quetzales, mediante boleta número 65921666, del Banco De Desarrollo Rural Sociedad Anónima, en la Agencia Autobanco Quetzaltenango, ubicada en séptima Avenida diecisiete guión cincuenta y dos, zona cinco Las Rosas, del municipio de Quetzaltenango; el veintidós de agosto de dos mil trece retiró Cuatrocientos quetzales, mediante la boleta número C-35104120, del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima en la Agencia Bancaria antes referida; y el veintitrés de agosto de dos mil trece, retiró cien quetzales, en el Cajero Automático ya referido, procurando un lucro injusto al retirar el dinero que había sido exigido de forma intimidatoria, con lo que se establece que él y otras personas aún no individualizadas se dedican a extorsionar a diversas personas. c) Que Mario Benjamín Mazariegos Cano es parte de una estructura criminal que se dedica a exigir dinero con amenazas de muerte, teniendo la función de cobrador, dando su nombre y número de cuenta a la persona que exige el dinero vía telefónica para que este lo de (sic) a las victimas (sic) para que realicen transferencias o depósitos de dinero y una vez realizada la operación bancaria por ellas, la persona que exige el dinero le avisa para que retire el dinero ilícito. Ya que el ocho de enero de dos mil catorce a las dieciséis horas con quince minutos aproximadamente le fue depositada la cantidad de Trescientos quetzales a su cuenta de Ahorro número 4-799-00361-9 del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima BANRURAL, producto de una exigencia dineraria que vía telefónica sufriera: Jorge David Morales Menjivar, quien realizó dicho depósito de dinero, porque ese mismo día ocho de enero de dos
Rural Sociedad Anónima BANRURAL, producto de una exigencia dineraria que vía telefónica sufriera: Jorge David Morales Menjivar, quien realizó dicho depósito de dinero, porque ese mismo día ocho de enero de dos mil catorce a eso de las diez horas con veintiocho minutos aproximadamente, él empezó a recibir llamadas amenazantes a su teléfono celular número 55983833 (Receptor) provenientes del número 34479581 (Emisor) y hablándole una persona con voz masculina, quien dijo ser Carlos Contreras y al contestarle que se trataba del señor Morales, le indicó que a él le habían pagado para que lo matara pero que no quería hacerlo y que si le daba Quince Mil Quetzales no lo haría. Entonces el agraviado le manifestó que no tenía dinero y quedó en llamarlo nuevamente. Luego a los cuarenta minutos aproximadamente lo llamó del número 50901378 Emisor para exigirle lo mismo y le empezó a dar referencias e incluso le mencionó a su esposa y ex esposa. Por lo que luego de varias llamadas le exigió finalmente Un Mil Quinientos Quetzales, indicándole la persona que exigía el dinero que le depositara esa cantidad a la cuenta número 4-799-00361-9 del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima BANRURAL a nombre de Mario Benjamín Mazariegos Cano, pero la víctima únicamente contaba con Trescientos Quetzalez (sic) lo cual depositó a dicha cuenta, retirando Mario Benjamín ese mismo día ocho de enero del año dos mil catorce la cantidad de Trescientos Quetzales que lefueron depositados a su cuenta bancaria número 4-799-00361-9 del Banco Desarrollo Rural Sociedad
Anónima BANRURAL, en una transacción mediante retiro en cajero Automático número 1022 G&T CONTINENTAL La Marimba, ubicado en la séptima calle, entre sexta y séptima avenida, zona dos del municipio de Quetzaltenango, procurando un lucro injusto al retirar el dinero que había sido exigido de forma intimidatoria, con lo que se establece que Mario Benjamín y otras personas aún no individualizadas se dedican a extorsionar a diversas personas.” B) Del fallo de la jueza unipersonal del tribunal de sentencia. El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Jueza Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, condenó al acusado Mario Benjamín Mazariegos Cano por el delito de extorsión a seis años de prisión inconmutables y le aumentó la pena en una tercera parte, porque el mismo se cometió en forma continuada, totalizando ocho años de prisión inconmutables. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la jueza consideró que de acuerdo al artículo 36, inciso 3º del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, el acusado participó como autor en la realización del delito, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer, porque se acreditó que en tres ocasiones proporcionó a los miembros de la “gavilla”, su número de cuenta de ahorros del Banco de Desarrollo Rural –BANRURALpara que las víctimas del delito hicieran depósitos en dicha
cuenta y mantuvo comunicación constante con sus “secuaces”, para verificar lo relacionado con los depósitos y montos y luego retiró las cantidades de dinero, en las fechas indicadas. Por lo tanto, participó como autor material del delito de extorsión en forma continuada. Al referirse a la calificación legal del delito, la jueza indicó que quedó plenamente demostrado que el acusado, con las acciones desplegadas contra las tres víctimas, pretendió procurarse un lucro injusto, al actuar en contubernio con miembros de la “gavilla”, quienes amenazaron de muerte y exigieron cantidades dinerarias a las víctimas, lo que las obligó a realizar depósitos para salvaguardar su vida y la de sus familiares. Con la prueba aportada por el Ministerio Público, quedó sobradamente acreditada la función de cobrador que ejercía el acusado. Además, ejecutó su conducta en forma continuada, según lo preceptuado por el artículo 71 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, que establece que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometen: 1º. Con un mismo propósito criminal (procurar un lucro injusto); 2º. Con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona (lesionó el bien jurídico patrimonio, tutelado por el Estado); 3º. En el mismo o diferente lugar (porque a las tres víctimas las llamaron a sus teléfonos celulares, desde lugares diferentes y es notorio que el acusado es integrante de la “gavilla”); 4º. En el mismo o distinto momento, con
aprovechamiento de la misma situación (aprovechando el miedo que causaron a los agraviados, mediante llamadas telefónicas amenazantes, los obligaron a realizar depósitos dinerarios, para resguardar su vida y la de sus familiares); 5º. De la misma o distinta gravedad (lesionó el patrimonio de los agraviados, impactó sus vidas y les quitó la tranquilidad, seguridad y paz que todo ser humano merece y a lo cual tiene derecho). La juzgadora mencionó que cómo es posible que la defensa sostenga que el acusado no tiene que ver con el hecho, si en su alegato de apertura sostuvo que en caso que el acusado hubiera tenido que ver con los hechos, la calificación legal de su conducta debiera ser la de encubrimiento propio, con lo cual admitió la participación del acusado en los hechos. Para imponer la pena, argumentó que se acreditó que al acusado no le aparecen antecedentes penales, es decir que antes de este proceso, no había cometido ningún delito. Las víctimas son personas trabajadoras, dentro de las cuales hay una dama y el sindicado es mecánico. El móvil del delito fue procurarse un lucro injusto, en detrimento del patrimonio de los agraviados. Consideró que la intensidad y extensión del daño causado es grave, en virtud que es un flagelo que está restándole la paz y tranquilidad a la ciudadanía y provocando perjuicio en el patrimonio de las víctimas. Expresó que, en base al principio de proporcionalidad y de humanidad del derecho penal, y tomando en cuenta que el acusado tenía treinta y cuatro años de edad,
es decir, joven y con posibilidad de reinsertarse socialmente al cumplir la pena de prisión impuesta, le impuso la pena mínima de seis años de prisión y por tratarse de delito continuado, la aumentó en una tercera parte (dos años), totalizando ocho años de prisión. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial, con fundamento en el inciso 1º del artículo 419 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por interpretación indebida del artículo 65, en relación con los artículos 261 y 27 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentó que la jueza aldeterminar la pena dejó de apreciar los antecedentes personales de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, así como las circunstancias agravantes de premeditación, alevosía y menosprecio al ofendido, atendiendo a que una de las víctimas es mujer; y debió imponerle al acusado la pena máxima de doce años de prisión, aumentada en una tercera parte porque el delito se dio en forma continuada, lo que sumaría dieciséis años de prisión. Indicó que la jueza estableció que las víctimas son personas trabajadoras, que el móvil del delito fue que el acusado se procuró un lucro injusto en detrimento del patrimonio de los agraviados, también acreditó la
intensidad y extensión del daño causado, porque no solo toma en cuenta que el acusado con su acción perjudicó el patrimonio de las víctimas, sino que las extorsiones son un flagelo que está restándole paz y tranquilidad a la ciudadanía, principalmente a las víctimas directas del delito de extorsión, es decir, que también conlleva una afectación emocional. En cuanto a las circunstancias agravantes, manifestó que hubo alevosía porque el acusado empleó una forma que tendía directamente a asegurar la ejecución del delito, toda vez que para lograr extorsionar a las víctimas contaba con teléfonos celulares a través de los cuales se realizaron las amenazas de muerte. Concurrió la premeditación, toda vez que quedó acreditado que el acusado tenía una cuenta de ahorro del Banco de Desarrollo Rural, en la cual las víctimas realizaron los depósitos dinerarios de las extorsiones, aparte que contaba con teléfonos para realizar las llamadas extorsivas, con lo cual se reveló que el animus nocendi surgió en la mente del acusado con antelación suficiente a ejecutarlo, en consecuencia, ejecutó fría y reflexivamente su delito. Asimismo, concurrió el menosprecio a la ofendida, porque se ejecutó el hecho contra una mujer, siendo la víctima Litzy Osmara Robles Cardona de Cos. La jueza de sentencia, debió tomar en cuenta las circunstancias relacionadas al ponderar la pena. Agregó que las agravantes indicadas no forman parte del tipo penal y al tomarlas en cuenta, al igual que el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, se debió imponer al acusado la pena máxima por el delito de extorsión. Solicitó que se acogiera el recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial y se
daño causado, se debió imponer al acusado la pena máxima por el delito de extorsión. Solicitó que se acogiera el recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial y se modificara parcialmente el fallo apelado en los términos expresamente impugnados y se dicte la sentencia que en derecho corresponde, imponiéndole al acusado Mario Benjamín Mazariegos Cano, como autor responsable del delito consumado de extorsión, la pena de doce años de prisión inconmutables, aumentada en una tercera parte por ser delito continuado, sumando dieciséis años de prisión inconmutables. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del dieciocho de agosto de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial planteado por el Ministerio Público y mantuvo incólume la sentencia impugnada. Argumentó que “(…) la circunstancia que relaciona la apelante, con respecto al lucro injusto, en detrimento del patrimonio de los sujetos pasivos, es precisamente la acción que se sanciona al encuadrarse los hechos producidos, como delito de Extorsión. Con respecto a las agravantes que señala, esta Sala no puede dar por acreditadas otras circunstancias que las contenidas de manera expresa en los hechos acreditados y, con los
argumentos expresados por la apelante, no logra demostrarse el porqué tendría que accederse a aumentar la pena, toda vez que únicamente reflejan la opinión particular de la recurrente, como cuando indica que, con los actos externos realizados por el agente activo del delito, se reveló que el ánimus nocendi surgió en la mente del mismo, con antelación suficiente a ejecutarlo y que es evidente el menosprecio a la ofendida al ejecutar el hecho en contra de una mujer; pero, como se indicó con anterioridad, tales argumentos no evidencian que las relacionadas circunstancias se encuentren contenidas de manera expresa, como agravantes, en el hecho que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado. En consecuencia, por lo anteriormente considerado, el presente recurso deviene improcedente.” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivos de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la falta de aplicación del artículo 65, relacionado con los artículos 261 y 27 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República
de Guatemala, en virtud que la Sala no aplicó el artículo 65 del Código Penal, ya que al imponer la pena se debe tomar en cuenta tanto en el número como entidad e importancia, los antecedentes personales de las víctimas, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, así como las circunstanciasagravantes que concurren en el hecho; asimismo el menosprecio a una de las víctimas, que es mujer, aunque estas no hayan sido formalmente consignadas en la acusación. El ad quem en ningún momento tomó en cuenta los hechos que se tuvieron por acreditados por el tribunal de juicio, ni las circunstancias agravantes que concurrieron en el mismo, avalando el error de la jueza unipersonal de sentencia. Estima que la pena impuesta no guarda relación con el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño y las circunstancias agravantes de premeditación, alevosía y menosprecio a la ofendida. La jueza de sentencia si tomó en cuenta estas circunstancias en los hechos que tuvo por acreditados, pero contradictoriamente las dejó de tomar en cuenta al imponer la pena y el ad quem está faltando a su deber de tomar en cuenta estos presupuestos al mesurar la pena de prisión impuesta al acusado, por lo que la entidad casacionista considera que la Sala no cumplió a cabalidad con la aplicación de los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo, se case la sentencia y se
condene al acusado como autor responsable del delito consumado de extorsión en forma continuada, a la pena de doce años de prisión, aumentada en una tercera parte, sumando dieciséis años de prisión inconmutables. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el once de febrero del dos mil dieciséis, a las catorce horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El procesado Mario Benjamín Mazariegos Cano, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si la pena impuesta se encuentra ajustada al hecho acreditado o si se dejaron de apreciar circunstancias que permiten elevar la pena por arriba del rango
mínimo. -IIEl Ministerio Público considera que la Sala de Apelaciones incumplió con su deber de revisar la ponderación de la pena, porque debió tomar en cuenta que las víctimas son personas trabajadoras, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, así como las circunstancias agravantes de premeditación, alevosía y menosprecio a la ofendida, porque en este caso una de las víctimas es mujer. -IIIAl analizar el hecho acreditado, se establece que el tribunal de sentencia tuvo por probado que el acusado formaba parte de un grupo criminal que se dedicaba a exigir dinero por medio de amenazas de muerte e intimidaciones que se realizaban por vía telefónica y el acusado ejercía la función de cobrador y en tres ocasiones facilitó su nombre y número de cuenta de ahorros del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, para que las víctimas depositaran cantidades de dinero que les exigían para no atentar contra su vida o la de sus familiares. Posteriormente, el acusado se comunicaba por teléfono con otras personas que formaban parte del grupo criminal y les informaba de los depósitos realizados, además retiraba el dinero de la cuenta. La jueza de sentencia le impuso la pena de seis años de prisión por el delito de extorsión y la aumentó en una tercera parte, porque el delito se cometió en forma continuada, totalizando ocho años de prisión inconmutables. El Ministerio Público impugnó la ponderación de la pena por medio de un recurso de apelación especial, porque consideró que a pesar que la a quo consideró circunstancias como que las víctimas eran personas
trabajadoras, el móvil del delito, así como la extensión e intensidad del mismo, no las tomó en cuenta al momento de graduar la pena. Además consideró que en el hecho acreditado por la jueza de sentencia, concurrieron las agravantes de alevosía, porque el acusado empleó una forma que tendía directamente aasegurar la ejecución del delito, toda vez que para lograr extorsionar a las víctimas contaba con teléfonos celulares a través de los cuales se realizaron las amenazas de muerte; premeditación, pues se acreditó que el acusado tenía una cuenta de ahorros del Banco de Desarrollo Rural, en la cual las víctimas realizaron los depósitos dinerarios de las extorsiones, aparte que contaba con teléfonos para realizar las llamadas extorsivas, con lo cual se reveló que el animus nocendi surgió en su mente con antelación suficiente a ejecutarlo, en consecuencia, ejecutó fría y reflexivamente su delito; y menosprecio a la ofendida, porque se ejecutó el hecho contra una mujer, siendo la víctima Litzy Osmara Robles Cardona de Cos. La Sala de Apelaciones resolvió que el lucro injusto en detrimento del patrimonio de los agraviados, considerado por la apelante como el móvil del delito, es precisamente la acción que se sanciona en el delito de extorsión. Que las agravantes alegadas por la apelante, no fueron acreditadas y con sus argumentos no logra demostrar la concurrencia de las mismas, únicamente reflejan su opinión particular. Por lo anteriormente considerado, declaró improcedente el recurso de apelación especial.
Cámara Penal al analizar el agravio denunciado, determina que el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, establece los parámetros que el tribunal de sentencia debe tomar en cuenta para la graduación de la pena, “(…) la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia.” Considera que el hecho acreditado en el presente caso, realiza los supuestos del delito de extorsión, en virtud que quedó probado en el juicio que el acusado participó en la ejecución del mismo, al facilitar su nombre y número de cuenta de ahorros del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima para que los señores Liltzy Osmara Robles Cardona de Cos, Virgilio Salomón Cotom Monterroso y Jorge David Morales Menjívar realizaran depósitos dinerarios en la misma, luego de haber recibido llamadas en las cuales los intimidaban y amenazaban con matarlos a ellos o a miembros de su familias, sino proporcionaban cantidades de dinero. Asimismo, que al verificar que los depósitos se habían realizado, se comunicaba con otros miembros del grupo criminal para informarles y posteriormente retiraba el dinero de la cuenta. Y en virtud que el acusado desplegó dicha acción, con el mismo propósito criminal, en tres momentos distintos, afectando el patrimonio de tres víctimas distintas, la
jueza de sentencia estableció que el delito se cometió en forma continuada. Para verificar si concurren las circunstancias señaladas por la entidad casacionista, para elevar la pena por arriba de su rango mínimo, Cámara Penal, se concreta al análisis de los hechos que la jueza unipersonal de sentencia tuvo por acreditados. El primer argumento de la entidad casacionista es que la a quo acreditó que las víctimas eran personas trabajadoras; lo cual a criterio de este tribunal, no es un factor que afecte la imposición de la pena, porque aunque una persona sea desempleada, puede ser la víctima de un delito. El Ministerio Público indica que la a quo consideró que el móvil del delito consistió en que el acusado procuró un lucro injusto en detrimento del patrimonio de los agraviados, pero no lo tomó en cuenta al momento de graduar la pena. En nuestra legislación el delito de extorsión se ubica dentro de los delitos contra el patrimonio, y el resultado del mismo es precisamente la afectación patrimonial de las víctimas, no es una circunstancia que permita la elevación de la pena por arriba del rango mínimo. En cuanto a la intención del procesado de procurar un lucro injusto para sí, a costa del detrimento patrimonial de los agraviados, esa es su