1135-2015 30032017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1135-2015 30032017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
30/03/2017 – PENAL
1135-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de marzo de dos mil diecisiete.
I. Se da cumplimiento a la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número cuatro mil diez – dos mil dieciséis, promovido por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango el dieciocho de agosto de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra MARIO BENJAMÍN MAZARIEGOS CANO por el delito de extorsión. La defensa del procesado está a cargo del del abogado de la Defensa Pública Penal Rigoberto Vargas Morales. No se cosntituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS. “a) Mario Benjamín Mazariegos Cano es parte de una estructura criminal que se dedica a exigir dinero con amenazas, teniendo la función de cobrador, da su nombre y número de cuenta a la persona que exige el dinero por teléfono, para que éste lo de a las víctimas y así realicen transferencias
dinerarias y una vez ejecutada la operación bancaria por las víctimas, la persona que exige el dinero le avisa para que retire el dinero ilícito. El catorce de agosto de dos mil trece a las dieciséis horas con veintidós minutos aproximadamente, le fue depositada la cantidad de trescientos quetzales a su cuenta de ahorro número 4-799-00361-9 del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima BANRURAL, según boleta de depósito número C-37489901, en la agencia… ubicada en el periférico interior de Maxi Despensa zona siete de Quetzaltenango, producto de la exigencia dineraria que vía telefónica sufriera: Liltzy Osmara Robles Cardona de Cos, quien realizó dicho depósito porque el catorce de agosto de dos mil trece a las ocho horas con treinta minutos aproximadamente, empezó a recibir llamadas amenazantes a su teléfono celular número 53349333 (receptor) provenientes del número 52443412 (emisor) en la que una persona con voz de sexo masculino quien no se identificó, le dijo que tenían controlada a su familia, a su mamá y hermana que estaba en la universidad; que a él le habían pagado para matar a cualquiera de las dos y que negociaran; que quería veinticinco mil quetzales para sufragar los gastos y así borrarla de la lista, iniciando desde ese momento una negociación, logrando luego de varias llamadas rebajar la cantidad de dinero exigida a cinco mil quetzales, indicándole la persona que exigía el dinero que le depositara el mismo a la cuenta número 4-799-00361-9 de
Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima BANRURAL a nombre de Mario Benjamín Mazariegos Cano, optando la víctima por depositar trescientos quetzales que era con lo que contaba en ese momento. Ese mismo día, Mario Benjamín retiró el dinero que le fue depositado, mediante retiros en cajero automático G&T Continental La Marimbá, ubicado en séptima calle entre sexta y séptima avenida zona dos del municipio y departamento de Quetzaltenango, pero al darse cuenta que la cantidad depositada no era la exigida empezaron a mandarle mensajes de texto a la víctima al número 45526506 (receptor) del número 34479595 (emisor), amenazándola que si no les daba el dinero acordado iban a entrar a su casa de Xela a quemar los dos carros que tenían allí. Procurando así un lucro injusto al retirar el dinero que había sido exigido de forma intimidatoria, con lo que se estableció que él y otras personas aún no individualizadas se dedican a extorsionar a diversas personas … b) …el veintiuno de agosto de dos mil trece a las doce horas con veintidós minutos aproximadamente, le fue depositada la cantidad de cinco mil quetzales a su cuenta de ahorro número 4-799-00361-9 del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima BANRURAL según boleta de depósito del relacionado banco identificada con el número C-35104024, en la agencia autobanco Quetzaltenango, ubicada en séptima avenida diecisiete cincuenta y dos, zona cinco Las Rosas,
Quetzaltenango, producto de una exigencia dineraria que vía telefónica sufriera Virgilio Salomón Cotom Monterroso, quien realizó dicho depósito dinerario ya que el veintiuno de agosto de dos mil trece a eso de las once horas con diecinueve minutos aproximadamente, empezó a recibir llamadas amenazantes a su teléfono celular número 57541347 (receptor) provenientes del número 34459088 (emisor) en las que una persona con voz de sexo masculino quien no se identificó, le dijo que una persona que le tenía envidia les había pagadopara que lo mataran a él o a su esposa, y que si no le daba diez mil quetzales en veinte minutos iba a matar a su esposa, ya que él tenía gente por el mercado donde tiene el negocio su esposa, mismo que está ubicado por el Mercado la Democracia zona tres de Quetzaltenango, por lo que Virgilio Salomón Cotom Monterroso, le dijo a la persona que le exigía el dinero, que él no tenía toda esa cantidad, solo cinco mil quetzales. Indicándole la persona que exigía el dinero que le depositara dicha cantidad a la cuenta número 4799-00361-9 del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, BANRURAL a nombre de Mario Benjamín Mazariegos Cano, optando la víctima por depositar la cantidad exigida de cinco mil quetzales, teniendo Mario Benjamín comunicación vía telefónica con la persona que exigía el dinero el veintiuno de agosto de dos mil trece, desde su número de teléfono: 30240673. El veintiuno, veintidós y veintitrés de agosto de dos mil trece,
retiró los cinco mil quetzales que le fueron depositados a su cuenta de ahorro con libreta número 4-79900361-9 del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima BANRURAL, en cuatro transacciones: el veintiuno de agosto de dos mil trece realizó dos operaciones bancarias, la primera retiró dos mil quetzales en el cajero automático número 1022, G&T CONTINENTAL, La Marimba, ubicado en séptima calle, entre sexta y séptima avenida, zona dos del municipio de Quetzaltenango, en la segunda operación bancaria retiró dos mil quinientos quetzales mediante boleta número 65921666 del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, en la Agencia Autobanco Quetzaltenango, ubicada en séptima Avenida diecisiete guión cincuenta y dos, zona cinco Las Rosas, municipio de Quetzaltenango; el veintidós de agosto de dos mil trece retiró cuatrocientos quetzales, mediante la boleta número C-35104120 del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima en la agencia bancaria antes referida; el veintitrés de agosto de dos mil trece, retiró cien quetzales en el cajero automático relacionado, procurando un lucro injusto al retirar el dinero que había sido exigido de forma intimidatoria, con lo que se estableció que él y otras personas aún no individualizadas se dedican a extorsionar a diversas personas; c) …el ocho de enero de dos mil catorce a las dieciséis horas con quince minutos aproximadamente le fue depositada la cantidad de trescientos quetzales a su cuenta de ahorro
número 4-799-00361-9 del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima BANRURAL, producto de una exigencia dineraria que vía telefónica sufriera: Jorge David Morales Menjivar, quien realizó dicho depósito de dinero, porque ese mismo día… a las diez horas con veintiocho minutos aproximadamente, empezó a recibir llamadas amenazantes a su teléfono celular número 55983833 (receptor) provenientes del número 34479581 (emisor) y hablándole una persona con voz masculina, quien dijo ser Carlos Contreras y al contestarle que se trataba del señor Morales, le indicó que a él le habían pagado para que lo matara pero que no quería hacerlo y que si le daba quince mil quetzales no lo haría. Entonces el agraviado le manifestó que no tenía dinero y quedó en llamarlo nuevamente. Luego a los cuarenta minutos aproximadamente lo llamó del número 50901378 (emisor) para exigirle lo mismo y le empezó a dar referencias e incluso le mencionó a su esposa y ex esposa. Luego de varias llamadas le exigió finalmente un mil quinientos quetzales, indicándole la persona que exigía el dinero que le depositara esa cantidad a la cuenta número 4799-00361-9 del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima BANRURAL a nombre de Mario Benjamín Mazariegos Cano, pero la víctima únicamente contaba con trescientos quetzalez lo cual depositó a dicha cuenta, retirando Mario Benjamín… la cantidad de trescientos quetzales que le fueron depositados a su
cuenta bancaria número 4-799-00361-9 del Banco de Desarrollo Rural Sociedad, Anónima BANRURAL, en una transacción mediante retiro en cajero Automático número 1022 G&T CONTINENTAL La Marimba, ubicado en la séptima calle, entre sexta y séptima avenida, zona dos del municipio de Quetzaltenango, procurando un lucro injusto al retirar el dinero que había sido exigido de forma intimidatoria…”
B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en resolución del veintiséis de febrero de dos mil quince condenó al acusado por el delito de extorsión a seis años de prisión aumentada en una tercera parte, porque el mismo se cometió en forma continuada, totalizando ocho años de prisión inconmutables. Consideró: quedó demostrada la participación y responsabilidad del sindicado con la prueba producida en el desarrollo del debate. Para ponderar la pena tomó en cuenta: a) que al acusado no le aparecen antecedentes penales, es decir que antes de este proceso, no había cometido ningún delito. Las víctimas son personas trabajadoras, dentro de las cuales hay una dama y el sindicado es mecánico; b) el móvil del delito fue procurarse un lucro injusto, en detrimento del patrimonio de los agraviados; c) la intensidad y extensión del daño causado, es grave en virtud que es un flagelo que está
restándole la paz y tranquilidad a la ciudadanía y provocando perjuicio en el patrimonio de las víctimas. Concluyó en que, con base al principio de proporcionalidad y de humanidad del derecho penal y tomando en cuenta que el acusado tenía treinta y cuatro años de edad, es decir, joven y con posibilidad de reinsertarsesocialmente al cumplir la pena de prisión impuesta, lo condenó a la pena mínima de seis años de prisión y por tratarse de delito continuado, la aumentó en una tercera parte (dos años), totalizando ocho años de prisión.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la interpretación indebida del artículo 65 relacionado con los artículos 27 y 261 todos del Código Penal, porque se condenó al procesado por el delito de extorsión y se le impuso la pena mínima aumentada en una tercera parte por ser continuado, no se tomó en cuenta que el tribunal sentenciador acreditó: a) los antecedentes personales de la víctima, porque son personas trabajadoras; b) el móvil del delito, el acusado se procuró un lucro injusto en detrimento del patrimonio de los agraviados; c) la extensión e intensidad del daño causado, porque no solo tomó en cuenta que el acusado con su acción perjudicó el patrimonio de las víctimas, sino que las extorsiones son un flagelo que está restándole paz y tranquilidad a la ciudadanía, principalmente a las víctimas directas del delito de extorsión, es decir, que
también conlleva una afectación emocional; d) la premeditación, toda vez que quedó acreditado que el acusado tenía una cuenta de ahorro del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, en la cual las víctimas realizaron los depósitos dinerarios de las extorsiones, aparte que contaba con teléfonos para realizar las llamadas extorsivas, con lo cual se reveló que el animus nocendi surgió en la mente del acusado con antelación suficiente a ejecutarlo, en consecuencia, ejecutó fría y reflexivamente el delito; e) la alevosía, porque el acusado empleó una forma que tendía directamente a asegurar la ejecución del delito, pues para lograr extorsionar a las víctimas contaba con teléfonos celulares a través de los cuales se realizaron las amenazas de muerte; f) menosprecio al ofendido, ya que se ejecutó el hecho contra una mujer, siendo la víctima Litzy Osmara Robles Cardona de Cos. Dichas circunstancias no formaron parte del tipo penal, por lo que se debió imponer al acusado la pena máxima de doce años de prisión, aumentada en una tercera parte por ser en forma continuada, que suman dieciséis años de prisión inconmutables.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del dieciocho de agosto de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró: “(…) la
circunstancia que relaciona la entidad apelante, con respecto al lucro injusto en detrimento del patrimonio de los sujetos pasivos, es precisamente la acción que se sanciona al encuadrarse los hechos producidos como delito de extorsión. Con respecto a las agravantes que señala, no puede dar por acreditadas otras circunstancias que las contenidas de manera expresa en los hechos acreditados y con los argumentos expresados por la apelante, no logró demostrarse el porqué tendría que accederse a aumentar la pena, toda vez que, únicamente reflejan la opinión particular de la recurrente, como cuando indica que, con los actos externos realizados por el agente activo del delito, se reveló que el ánimus nocendi surgió en la mente del mismo, con antelación suficiente a ejecutarlo y que es evidente el menosprecio a la ofendida al ejecutar el hecho en contra de una mujer; pero, como se indicó con anterioridad, tales argumentos no evidenciaron que las relacionadas circunstancias estén contenidas de manera expresa como agravantes en el hecho que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado.”
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 y 261 del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, se condenó al procesado por el delito de extorsión en forma continuada y se le impuso la pena mínima aumentada en una tercera parte que hicieron
un total de ocho años de prisión inconmutables, no se tomó en cuenta que se acreditó el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño y las circunstancias agravantes de premeditación, alevosía y menosprecio a la ofendida. Solicita se condene al procesado a la pena de doce años, aumentada en una tercera parte, sumando dieciséis años de prisión inconmutables.
III. VISTA PÚBLICA El once de febrero de dos mil dieciséis, a las catorce horas, fecha y hora que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El procesado solicitó se declarare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.
IV. SENTENCIA DE CÁMARA PENAL Ésta Cámara dictó sentencia el once de febrero de dos mil dieciséis y declaró improcedente el recurso de casación interpuesto. Consideró: “el primer argumento de la entidad casacionista es que la a quo acreditóque las víctimas eran personas trabajadoras; lo cual a criterio de éste tribunal, no es un factor que afecte la imposición de la pena, porque aunque una persona sea desempleada, puede ser la víctima de un delito. El tribunal sentenciador consideró que el móvil del delito consistió en que el acusado procuró un lucro injusto en detrimento del patrimonio de los agraviados, pero no lo tomó en cuenta al momento de graduar la pena. En
nuestra legislación el delito de extorsión se ubica dentro de los delitos contra el patrimonio, y el resultado del mismo es precisamente la afectación patrimonial de las víctimas, no es una circunstancia que permita la elevación de la pena por arriba del rango mínimo. En cuanto a la intención del procesado de procurar un lucro injusto para sí, a costa del detrimento patrimonial de los agraviados, esa es su finalidad, lo que persigue con la ejecución del delito, pero no es su móvil… En el presente caso, no se acreditó el móvil, es decir la causa o motivación del hecho realizado por el acusado, procurar un lucro es la finalidad del acusado y el resultado del delito, por lo que no puede tomarse en cuenta dicho extremo para la imposición de la pena. Al afectar el patrimonio ajeno, lo lógico es que se incremente el del sujeto activo del delito, pero la motivación en éste caso concreto, se desconoce. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, la jueza consideró que las acciones del acusado no solo provocaron perjuicio en el patrimonio de las víctimas, sino son un flagelo que está restándole la paz y tranquilidad a la ciudadanía. Sin embargo, esa última circunstancia, debe ser tomada en cuenta… al momento de sancionar la conducta ilícita (en éste caso, la extorsión), pero no puede el juez tomar en cuenta la afectación de derechos colectivos y tan dispersos como los de la ciudadanía en general, como extensión e intensidad del daño causado por la acción delictiva. Al
imponer la pena, debe basarse en el hecho concreto acreditado en juicio… En el presente caso, no se acreditó la extensión e intensidad del daño causado específicamente por el hecho concreto juzgado, únicamente se mencionó que la extorsión es un flagelo que afecta a la ciudadanía, pero esa es una circunstancia que debe tomar en cuenta el legislador al momento de decidir la sanción que se impondrá a la figura delictiva y que no es consecuencia del hecho concreto que se juzga por medio del presente proceso. Agregó la jueza que el delito causó además del daño patrimonial, daño emocional, pero esa circunstancia no se acreditó en el juicio, por medio de los peritajes respectivos. Por lo tanto, no puede utilizarse dicha circunstancia para graduar la pena por arriba del rango mínimo. En cuanto a la alevosía, el inciso 2º del artículo 27 del Código Penal… la entidad casacionista afirma que hay alevosía porque el acusado empleó una forma que tendía directamente a asegurar la ejecución del delito, toda vez que para lograr extorsionar a las víctimas contaba con teléfonos celulares a través de los cuales se realizaron las amenazas de muerte. Dicha circunstancia, no constituye la agravante de alevosía, sino uno de los elementos del tipo penal, consistente en el medio utilizado por una persona de sexo masculino, no identificada (cabe mencionar que no se acreditó que el acusado haya sido quien realizaba las llamadas intimidatorias), para procurar un lucro
injusto, exigiéndole a las víctimas cantidad de dinero bajo amenaza directa de muerte contra ellas o sus familiares. Es decir, que contar con teléfonos celulares no puede considerarse una circunstancia agravante, porque no es un procedimiento que anule la posible defensa de las víctimas, para asegurar la ejecución del delito… Con relación a la premeditación, el Ministerio Público estima la concurrencia de la misma, toda vez que quedó acreditado que el acusado tenía una cuenta de ahorros del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, en la cual las víctimas realizaron los depósitos dinerarios de las extorsiones, aparte que contaba con teléfonos para realizar las llamadas extorsivas, con lo cual se reveló que el animus nocendi surgió en la mente del acusado con antelación suficiente a ejecutarlo, en consecuencia, ejecutó fría y reflexivamente su delito. Quedó acreditado por la jueza de sentencia que el acusado realizaba la función de cobrador del grupo criminal, facilitando su nombre y número de cuenta para que las víctimas realizaran depósitos dinerarios en la misma. Sin embargo, no se acreditó lo argumentado por la entidad casacionista, de que el ánimus nocendi surgió en la mente del acusado con antelación suficiente a ejecutar el hecho, y a éste tribunal le está vedado tener por acreditados hechos distintos de los indicados por el a quo. La premeditación como agravante de la responsabilidad penal no debe de relacionarse necesariamente con todos los delitos, pues sólo en algunos tiene esta función, principalmente en los delitos contra la vida. En los delitos dolosos, específicamente en los
delitos contra el patrimonio, y en éste caso concreto, en la extorsión, normalmente la fase del iter criminis permite una tranquila planificación del hecho, pues de otro modo no podrían ejecutarse las acciones delictivas. Es evidente que para ejecutar el delito hubo una planificación previa, que es parte de la ejecución del delito, por ese motivo se utilizó la cuenta bancaria del acusado para que las víctimas depositaran los montos exigidos y se utilizaron diversos teléfonos celulares para realizar las llamadas intimidatorias. Por lo tanto, dicha circunstancia no debe utilizarse como agravante para graduar la pena. Finalmente, la entidad casacionista indica que concurrió en el hecho, la agravante de menosprecio al ofendido, en virtud que una delas víctimas es mujer... Que una de las víctimas sea mujer, no puede considerarse como menosprecio de la ofendida, ya que dicha circunstancia en nada incidió en el hecho, pues el modo de ejecución del delito fue exactamente el mismo con relación a las tres víctimas. El sexo de los agraviados es completamente irrelevante en éste caso, porque el acusado no aprovechó la circunstancia de que una de ellas era mujer, principalmente porque nunca hubo un contacto directo entre el acusado y las víctimas…”.
V. SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el quince de marzo de dos mil diecisiete, dentro del expediente número cuatro mil diez - dos mil dieciséis, amparó al Ministerio Público, como consecuencia dejó
sin efecto el fallo dictado por Cámara Penal el once de febrero de dos mil dieciséis. Advirtió que, en cuanto a las agravantes relativas al móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, la alevosía y el menosprecio a la ofendida, la Cámara objetada emitió el fallo cuestionado de forma fundada, advirtiendo que el artículo 65 del Código Penal, establece los parámetros que el tribunal de sentencia debe tomar en cuenta para la graduación de la pena y estimando que el hecho acreditado en el presente caso, realiza los supuestos del delito de extorsión, en virtud que quedó probado en el juicio que el acusado participó en la ejecución del mismo, al facilitar su nombre y número de cuenta de ahorros del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por lo que estimó que la ponderación de la pena impuesta por la jueza sentenciante se basó en los hechos acreditados, de los cuales, a su juicio, no concurren las circunstancias agravantes alegadas por el ente investigador, hoy amparista, para elevar la pena correspondiente al delito relacionado, por arriba de su rango mínimo, por cuanto consideró, de manera fundada que no fue acreditado el móvil del delito, pues procurar un lucro era la finalidad del acusado y el resultado del delito, por lo que no puede tomarse en cuenta dicho extremo para la imposición de la pena. En lo relativo a la extensión e intensidad de daño causado, consideró que, tampoco se acreditaron en cuanto al hecho concreto juzgado, al haberse
mencionado únicamente que el delito juzgado –extorsión– constituye un flagelo que afecta a la ciudadanía, circunstancia que debe tomar en cuenta el legislador al momento de decidir la sanción que se impondrá a la figura delictiva y que no es consecuencia del hecho concreto que se juzga por medio del presente proceso. Respecto a la alevosía, alegada por el ente investigador, hoy amparista, expuso la Cámara cuestionada que contar con teléfonos celulares no puede considerarse una circunstancia agravante, porque no es un procedimiento que anule la posible defensa de las víctimas, para asegurar la ejecución del delito y que, en todo caso, no se acreditó que el acusado haya sido quien realizaba las llamadas intimidatorias. En lo que a la circunstancia relativa al menosprecio a la ofendida respecta, advirtió la Cámara reprochada que el hecho que una de las víctimas sea mujer, no puede considerarse como menosprecio de la ofendida, ya que dicha circunstancia en nada incidió en el hecho, pues el modo de ejecución del delito fue exactamente el mismo con relación a las tres víctimas. Sin embargo, en lo relativo a la premeditación, también alegada por el postulante, la autoridad reprochada no expone con claridad, precisión y de manera fundada las razones por las que, según su criterio y estimaciones propias, considera que no quedó acreditado que el animus nocendi surgió en la mente del acusado con antelación suficiente a ejecutar el hecho y que dicha circunstancia agravante de la responsabilidad penal no concurre con el delito de extorsión por el cual se condenó al
procesado, ofreciendo únicamente una explicación de tipo doctrinario, sin tomar en cuenta los hechos acreditados, así como los respectivos medios de convicción, toda vez que quedó acreditado que el procesado poseía una cuenta de ahorros del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, en la cual las víctimas realizaban los depósitos dinerarios provenientes de las extorsiones, como consecuencia de las llamadas extorsivas realizadas. Cabe señalar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su vigesimotercera edición define la palabra premeditación, como la acción de “premeditar”, entendida ésta como “el hecho de pensar reflexivamente algo antes de ejecutarlo o de proponerse de caso pensado perpetrar un delito, tomando al efecto previas disposiciones”. De ahí que, la autoridad reprochada debió argumentar fundadamente las razones que, según su criterio y estimaciones propias, le permitieron concluir en esas afirmaciones. Es por ello que la motivación resultó insuficiente, pues de conformidad con lo establecido y la ley que regula la materia, debió determinar si en el caso concreto y de acuerdo a los hechos acreditados y respectivos medios de prueba, concurre y resulta aplicable o no la circunstancia agravante de premeditación, que no fue tomada en cuenta tanto por la Sentenciante, como por la Sala jurisdiccional para la elevación de la pena correspondiente al delito de extorsión por el cual se condenó al procesado, por arriba de
su rango mínimo. CONSIDERANDO -I-Al conocer un motivo de fondo, la labor analítica del Tribunal de Casación está sujeta a los hechos que el sentenciador ha tenido por probados, debiéndose circunscribir a juzgar la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas a tales hechos. La pena, además de estar adecuada a la valoración jurídicosocial, debe entender y adptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva Penal, deja a criterio del juez su fijación, éste debe adptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con con la mayor justicia y eficacia jurídica. -IIEl tema en discusión es la fijación de la pena, porque para graduarla no se tomó en cuenta que quedaron acreditadas las circunstancias que las víctimas eran personas trabajadoras, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las agravantes de alevosía, premeditación y menosprecio a la ofendida, sin embargo no se tomaron en cuenta. Cámara Penal es del criterio que, la acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos jurídicos, sino sobre hechos. Por ese motivo, lo que ha de fundamentarse es, si de los hechos acreditados, que deben guardar correlación con los acusados, se desprende la concurrencia de aquellas circunstancias. Después de realizar el estudio integral de la sentencia se advierte que, el a quo al apreciar y valorar los elementos de convicción diligenciados durante el debate determinó que el día, hora, lugar y modo de los
hechos, el procesado formaba parte de un grupo criminal que se dedicaba a exigir dinero por medio de amenazas de muerte e intimidaciones que se realizaban vía telefónica y el acusado ejercía la función de cobrador y en tres ocasiones facilitó su nombre y número de cuenta de ahorros del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, para que las víctimas depositaran cantidades de dinero que les exigían para no atentar contra su vida o la de sus familiares. Posteriormente, el acusado se comunicaba por teléfono con otras personas que formaban parte del grupo criminal y les informaba de los depósitos realizados, además retiraba el dinero de la cuenta. La jueza de sentencia le impuso la pena de seis años de prisión por el delito de extorsión y la aumentó en una tercera parte, porque el delito se cometió en forma continuada, totalizando ocho años de prisión inconmutables. En el presente caso, la sentenciante consideró que “las víctimas eran personas trabajadoras”, pero no lo tomó en cuenta para ponderar la pena; lo cual a criterio de éste tribunal es correcto, pues no es un factor que afecte la imposición de la pena, porque aunque una persona sea desempleada, puede ser víctima de un delito. El a quo calificó como móvil del delito, “procurarse un lucro injusto en detrimento del patrimonio de los agraviados”, extremo que a criterio de ésta Cámara forma parte de la extorsión por ser un delito de índole patrimonial y el resultado del mismo es precisamente la afectación patrimonial de las víctimas, por lo que de
aplicarlo se vulneraría el artículo 29 del Código Penal, que regula que no se apreciaran como circunstancias agravantes las que sean de tal manera inherentes al delito que, sin su concurrencia no pudiere cometerse, motivo por el cual el tribunal sentenciador no lo tomó en cuenta par