1135-2016 03112017 Yonatan David Ortiz Guzman
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1135-2016 03112017 Yonatan David Ortiz Guzman
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
03/11/2017 – PENAL
1135-2016
Cámara Penal ha establecido como criterio, que el referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia. La función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. En este caso, es correcta la decisión de la Sala de Apelaciones de encuadrar la conducta ilícita del sindicado como robo agravado, ya que quedó acreditado que la acción ilícita se cometió asaltando un vehículo de transporte colectivo, lo que encuadra en el numeral 6) del artículo 252 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de noviembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Yonatan David Ortíz Guzmán, auxiliado por la abogada defensora pública Jeannette Valverth Casasola, contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado. Intervienen en el proceso, además de las partes procesales antes indicadas, el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: El Tribunal tuvo por acreditado: «… El quince de septiembre de dos mil
quince, a las dieciocho horas con quince minutos, aproximadamente, en el interior del bus urbano de la empresa “TRANSPORTE URBANO COOPERATIVA INTEGRAL DEL TRANSPORTE ALTENSE CITA, (sic) identificado con placas de circulación: C guion cero trescientos sesenta y cuatro BDB, cuando dicho bus realizaba su recorrido de la Terminal de Buses Minerva, zona tres a la gasolinera PUMA ubicada en la zona uno que queda a dos cuadras abajo del parque central de la ciudad de Quetzaltenango, el acusado YONATAN (sic) DAVID ORTIZ (sic) GUZMAN (sic), bajo amenazas de causarles un mal y con violencia psicológica al simular tener un arma, despojó al señor JAIME LOPEZ (sic) CASTRO piloto del bus, de la cantidad de doscientos quetzales correspondientes a la cuota del servicio del transporte urbano de pasajeros; así mismo tomó el teléfono celular marca B MOBILE de color negro y verde de la empresa Movistar, propiedad del señor JAIME LOPEZ (sic) CASTRO, un acompañante del acusado de nombre no determinado se dio a la fuga con rumbo ignorado». B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, mediante resolución de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, declaró que el sindicado es autor responsable del delito de robo, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión inconmutables. Considerando para el efecto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal
Penal, respecto a la facultad que la ley le otorga para variar la calificación jurídica intimada por el ente acusador y de conformidad con el hecho acreditado, se apreció que la acción ilícita realizada por el sindicado, se dio directamente en contra del piloto del bus urbano y no asaltando a los pasajeros del transporte colectivo, por lo que la acción cometida por el acusado encuadraba en el tipo penal de robo y no en el de robo agravado, como lo había solicitado el Ministerio Público en su oportunidad. Lo anteriormente referido en virtud que, el procesado encausó su actuar directamente en contra del piloto del transporte colectivo, a quien bajo amenaza psicológica y simulando tener un arma de fuego en una de las bolsas de la chumpa que vestía, lo obligó a que le entregara doscientos quetzales y su teléfono celular marca
B-MOBILE.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, tanto el Ministerio Público como el procesado, interpusieron recursos de apelación especial por motivo de fondo, sin embargo, a efecto de resolver el presente recurso de casación, únicamente se hará referencia al recurso de apelación especial, planteado por el Ministerio Público.El ente investigador promovió su recurso, aduciendo errónea aplicación del artículo 251 e inobservancia del artículo 252 numeral 6, ambos del Código Penal. En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva invocada, señaló que la resolución criminal de tomar
una cosa mueble ajena, sin la debida autorización y empleando violencia psicológica, en contra del agraviado, al simular portar un arma, produjo temor en la víctima y logró el apoderamiento de los bienes, habiendo dado por asalto el bus urbano de la empresa “TRANSPORTE URBANO COOPERATIVA INTEGRAL DEL TRANSPORTE ALTENSE CITA”, lo cual configuró el tipo penal de robo agravado, regulado en el artículo 251, relacionado con el artículo 252 numeral 6, ambos del Código Penal. Siendo el caso que, el Juez Unipersonal al estimar que el hecho atribuido al sindicado es constitutivo de robo, obvió relacionarlo con el artículo 252 numeral 6 del Código Penal, dejando de tomar en cuenta que el delito de robo se cometió asaltando un automóvil u otro vehículo, en este caso el autobús. Respecto a la inobservancia del artículo 252 numeral 6 del Código Penal, adujo que el Juzgador tuvo por acreditado que el apoderamiento de los doscientos quetzales, así como del teléfono celular marca B MOBILE propiedad de Jaime López Castro, ocurrió en el interior del bus urbano de la empresa “TRANSPORTE URBANO COOPERATIVA INTEGRAL ALTENSE CITA”, ósea que el acusado asaltó un vehículo. De tal forma que, el artículo en mención claramente establece la agravación de la pena, cuando el apoderamiento de los objetos de ajena pertenencia se lleve a cabo en automóvil o en otro vehículo, lo cual es una forma agravada del tipo penal de robo, por lo que, el Tribunal de Sentencia al condenar por el delito de
robo, incurrió en inobservancia de la disposición legal invocada, pues quedó acreditado que la conducta delictiva del condenado, encuadró en los presupuestos exigidos por la ley para configurar el delito de robo agravado. D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, mediante sentencia de fecha once de abril de dos mil diecisiete, resolvió los recursos de apelación especial interpuestos por las partes, habiendo declarado para el efecto procedentes ambos recursos, teniendo como consecuencia declarar al procesado como autor del delito de robo agravado, y además estableció que no concurría la agravante de nocturnidad, por lo que determinó la pena de seis años de prisión inconmutables. En cuanto al recurso de apelación especial por motivos de fondo planteado por el Ministerio Público, por tener relación los dos agravios invocados, la Sala de Apelaciones consideró oportuno analizar ambos conjuntamente. Para el efecto consideró que, respecto al argumento expresado por el apelante, referente a que el hecho se ejecutó asaltando un vehículo, el criterio de la Sala fue que sí se dio el error señalado, ya que, el artículo 252 numeral 6 del Código Penal, concretamente señala que el robo agravado se da cuando el delito se cometiere asaltando algún tipo de vehículo, no existiendo fundamento legal que justifique lo expresado por el Juez de Sentencia, en relación a que la acción del procesado no fue en contra de los pasajeros que se conducían en
el autobús, siendo el caso que, el artículo relacionado no exige que el asalto fuera dirigido en contra de los pasajeros del vehículo de transporte colectivo.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Yonatán David Ortíz Guzmán, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y como norma vulnerada, la errónea interpretación del artículo 251, relacionado con los artículos 10 y 252 numeral 6), todos
del Código Penal. Para el efecto, el recurrente citó textualmente la parte recurrente de la resolución de segundo grado, referente a que la acción realizada por el imputado se ejecutó asaltando un vehículo, lo cual dio lugar a condenar por el tipo penal de robo agravado; y alega que se dejó de advertir que la intención del legislador respecto al artículo 252 numeral 6) del Código Penal, era la protección de un mayor número de bienes jurídicos específicos, lo que implica que no es el medio de transporte lo más importante, sino el número de las potenciales víctimas que se trasladan en dichos medios. Siendo el caso que, los bienes jurídicos de los pasajeros nunca fueron afectados, toda vez que, el hecho estaba encaminado a afectar únicamente el patrimonio del piloto del transporte urbano, de tal forma que, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta el verdadero espíritu de la norma alegada como violada, ya que, la misma agrava el robo en relación a los bienes jurídicos que se vean afectados, debiendo interpretar la norma
de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Penal.
III. VISTA PÚBLICAPara su realización fue señalada la audiencia el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete a las trece horas, para el efecto, tanto el Ministerio Público como el procesado, reemplazaron su participación con la presentación de alegaciones escritas.
CONSIDERANDO -ICuando se cuestiona la calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el Tribunal de Sentencia, congruente con los hechos intimados. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. El casacionista denuncia que, únicamente se vulneró el bien jurídico tutelado del piloto del transporte colectivo y no de los pasajeros del mismo, por lo que se interpretó erróneamente el artículo 252 numeral 6) del Código Penal, porque la Sala de Apelaciones, no tomó en cuenta el espíritu de la norma aplicada. -IILa cuestión toral de la denuncia del casacionista es que, el hecho del juicio fue erróneamente calificado por el Tribunal de Alzada, ya que no se interpretó correctamente el artículo 252 numeral 6) del Código Penal, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador al contemplar la referida circunstancia, era proteger un mayor número de bienes jurídicos, lo que implica que no es el medio de transporte lo más importante, sino el
número de las potenciales víctimas que se trasladaban en el vehículo. De tal manera que, para resolver la controversia, es imprescindible citar los preceptos que regulan la figura penal aplicada: El artículo 251 del Código Penal establece el tipo penal de robo: «… Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años…»; este tipo penal se agrava ante la concurrencia de los presupuestos normados en el artículo 252 del mismo cuerpo legal, que para el caso de estudio compete citar el numeral 6), el cual establece que el mismo se configura: «… Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, automóvil u otro vehículo…». El bien jurídico tutelado del delito de robo es el patrimonio, por lo que la conducta realizada por el agente debe consistir en tomar los bienes de otra persona con violencia. Se trata entonces de un delito de resultado, que constituye la afectación del patrimonio de la víctima, el cual puede ser agravado, cuando coexistan los supuestos contemplados en el artículo 252 del Código Penal. Ahora bien, respecto del supuesto aplicado para el presente caso, es menester resaltar que el robo agravado se configura cuando se asalte cualquier medio de transporte, siendo el caso que el Diccionario de la Real Academia Española, define el término “asaltando”, como la acción de asaltar, es decir: «… acometer
repentinamente y por sorpresa…», siendo irrelevante por lo tanto, la postura del casacionista al referir que el espíritu de la norma en cuestión es la de proteger un mayor número de bienes jurídicos tutelados. El hecho acreditado en síntesis, consiste en que, el procesado en el interior de un bus urbano, bajo amenaza de causarle un mal y con violencia psicológica, simulando tener un arma de fuego, despojó al piloto del transporte colectivo de la cantidad de doscientos quetzales y así mismo, tomó un teléfono celular. Cámara Penal, al realizar el análisis confrontativo entre la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia y los elementos de las figuras penales estudiadas, establece que la conducta antijurídica imputada al sindicado, es susceptible de encuadrarla en el ilícito de robo agravado, pues, contrario a lo argumentado por el procesado, quedó acreditado que el asalto se dio dentro de la unidad de transporte colectivo y el hecho de no haber asaltado a los pasajeros, no desvirtúa el análisis realizado por el Tribunal de Alzada. En ese orden de ideas, al verificar los presupuestos del tipo penal de robo agravado, se constata que concurren los elementos objetivos, pues, quedó acreditado que la víctima fue despojada de sus pertenencias al momento de conducir el transporte colectivo descrito en los antecedentes, habiendo ejercido violencia psicológica al simular portar un arma dentro de su ropa durante el recorrido del transporte colectivo, y el elemento subjetivo, ya que el procesado tuvo conocimiento del resultado que tendría su actuar, es decir que existió dolo por su parte, careciendo de fundamento legal lo alegado por el procesado, respecto a que el
elemento subjetivo, ya que el procesado tuvo conocimiento del resultado que tendría su actuar, es decir que existió dolo por su parte, careciendo de fundamento legal lo alegado por el procesado, respecto a que el espíritu de la norma es la protección de varios bienes jurídicos, toda vez que, la norma en cuestión es clara en establecer que será robo agravado cuando el delito se cometiere asaltando algún tipo de vehículo. Atendiendo a que, cuando se analiza un motivo de fondo, no se cuestiona la forma en que se construye la plataforma fáctica, sino que la labor se circunscribe a la adecuación de los hechos acreditados a la normapenal sustantiva, en ese sentido, se determina que la conducta concreta realizada por el procesado encuadra en la figura penal de robo agravado, de conformidad con el artículo 252 numeral 6) del Código Penal. En tal virtud, no se advierte el error de derecho denunciado por el procesado, y en ese sentido, debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado
Yonatán David Ortíz Guzmán, contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.