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1135-2023 19022024 Eligio Ruche Ascuc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1135-2023 19022024 Eligio Ruche Ascuc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

19/02/2024 - RECHAZADO PENAL

1135-2023

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Eligio Ruche Ascuc, contra la sentencia del uno de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIOportunamente se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias contenidas en el recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano,

solicitándole que sin cambio de motivo, ni submotivo cumpliera con lo siguiente: “a) Partiendo de los hechos acreditados por el juez de sentencia, reformule su argumento jurídico de manera que demuestre la razón concreta por la cual la Sala de Apelaciones incurrió en indebida aplicación del artículo que señala como vulnerado, teniendo en cuenta que su argumento no debe ir dirigido a atacar asuntos probatorios ni de índole procesal, los cuales solamente son discutibles a través de un motivo de forma y no de fondo. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida –sentencia de segunda instancia-, motivo por el cual sus argumentos debe dirigirlos a atacar los errores contenidos en dicho fallo.”. Para subsanar las deficiencias del recurso de casación, el interponente realizó la siguiente exposición: “…El Tribunal sentenciador estimó acreditados, siendo los siguientes: (…) Que Eligio Ruche Ascuc (…) tuvo acceso carnal vía vaginal con la adolescente (…) de trece años de edad (…) Eligio Ruche Ascuc la retuvo y no la dejo salir, luego ejerciendo fuerza física sobre ella la tiro a la cama, le bajo su falda y calzón, Elogio Ruche Ascuc también se bajo su pantalón y sucalzoncillo y luego le introdujo su pene en la vagina de la adolescente en contra de su voluntad, ella se resistía pero Eligio Ruche Ascuc no le importo (…) y producto de dichas acciones la agraviada quedó en estado de gestación (..:) como se aprecia en los hechos que el Tribunal sentenciante estimo acreditados, no se aprecia o evidencia, que efectivamente mi persona haya ejercido violencia

producto de dichas acciones la agraviada quedó en estado de gestación (..:) como se aprecia en los hechos que el Tribunal sentenciante estimo acreditados, no se aprecia o evidencia, que efectivamente mi persona haya ejercido violencia sobre la víctima, y que a partir de dichos aspectos se aumenta la pena en la proporcion que corrsponde, con base al artículo 195 quinquies; es claro entonces que el Ad quem (…) para justificar el aumento de la pena (…) SÍ o SÍ debió haberse ejercido violencia física y psicológica, aspectos o elemtos que no se materializaron a partir de los hechos que el Tribunal sentenciador estimó acreditados…” (sic). Del análisis del memorial de subsanación, en el cual el recurrente expresó: “… como se aprecia en los hechos que el Tribunal sentenciante estimo acreditados, no se aprecia o evidencia, que efectivamente mi persona haya ejercido violencia sobre la víctima, y que a partir de dichos aspectos se aumenta la pena en la proporcion que corrsponde, con base al artículo 195 quinquies; es claro entonces que el Ad quem (…) para justificar el aumento de la pena (…) SÍ o SÍ debió haberse ejercido violencia física y psicológica, aspectos o elemtos que no se materializaron a partir de los hechos que el Tribunal sentenciador estimó acreditados...” (sic). Al evacuar la audiencia conferida, el recurrente no logró determinar en su exposición, las razones claras y concretas de por qué, en los hechos que fueron

acreditados en primera instancia se incurrió en error de derecho en su tipificación, pues no logró demostrar las razones de por qué en éstos no existe las circunstancias especiales de agravación, propia del delito de violación por el cual fue condenado y aumentada la pena impuesta por la Sala de Apelaciones, contrario a ello el casacionista dirige su exposición atacando asuntos probatorios y de índole procesal al tratar de desvirtuar el hecho acreditado y el negar haber ejercido violencia en dicho ilícito. Bajo las premisas abordadas se concluye que, el casacionista únicamente hace manifiestas sus inconformidades con la forma en que se acreditaron los hechos de la causa, inobservando la advertencia realizada en el auto de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, que al invocar un motivo de fondo, implica el reconocimiento de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, en ese sentido, debió de realizar un argumento jurídico que confrontado con el hecho acreditado, lograra evidenciar por qué la Sala de Apelaciones incurrió en la indebida aplicación del artículo 195 quinquies del Código Penal, y demostrar por qué ameritaba la rebaja de la pena que pretendía, por lo que, el recurrente no logró evidenciar el vicio que denuncia; tal circunstancia limita a esta Cámara de conocer en sentencia el motivo invocado y se procede a dar cumplimiento a la advertencia realizada en autos y se rechaza el motivo de fondo analizado. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha considerado: “… de forma

acertada, la autoridad cuestionada concluyó que, para la admisibilidad del recurso de casación instado, por el caso de procedencia invocado, era necesario que la argumentación jurídica del casacionista evidenciara el error de derecho por parte de la Sala de Apelaciones, a partir de los hechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal de Sentencia, por cuanto los mismos constituyen el punto de referencia fáctico con el que el Tribunal de Casación cuenta para poder analizar los vicios atribuidos al tribunal de apelación especial y, por lo tanto, estimó que debía rechazarse el recurso de casación promovido, al no haberse expuesto una argumentación congruente con el caso de procedencia invocado.”De igual forma, el tratadista Fernando de la Rúa ha expresado: “La premisa conforme a la cual el tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito, no impide la interpretación de la sentencia siempre que no se alteren los hechos a fin de aplicar correctamente la ley sustantiva (…) Los hechos que el tribunal de casación tiene el deber de respetar son los determinados en la sentencia, descritos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio…”. El casacionista debe tomar en cuenta que para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que confrontado con el hecho acreditado

demuestre la errónea interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación de ley penal sustantiva, excluyendo de dicho argumento toda inconformidad con asuntos probatorios y de la forma en que se han acreditado los hechos, toda vez que esas denuncias son ajenas a un motivo de fondo, sin dichos requisitos, el recurso es inviable, puesto que no aparece patente el agravio causado y en consecuencia no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva. Por lo considerado, se rechaza el recurso de casación por motivo de fondo analizado LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Eligio Ruche Ascuc, contra la sentencia del uno de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras

Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.

Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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