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1136-2013 09062017 Gabino Andres Claudio Argueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1136-2013 09062017 Gabino Andres Claudio Argueta
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

09/06/2017 – PENAL

1136-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de junio de dos mil diecisiete. En cumplimiento de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente de amparo en única instancia número tres mil ciento noventa y nueve guion dos mil dieciséis (3199-2016), se procede a emitir nueva sentencia dentro del recurso de casación arriba identificado, el cual fue interpuesto por el procesado, Gabino Andrés Claudio Argueta, contra la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de “violencia contra la mujer en su manifestación física en forma continuada y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica en forma privada”. El procesado actúa con el auxilio conjunto de los abogados Luis Felipe García Morales y Francisco Antonio de León Regil Sáenz. Por su parte, el Ministerio Público actúa por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Alma Dinorah Moreno Escudero.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO. El veintitrés de mayo de dos mil trece, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de

Huehuetenango, dictó sentencia en la que tuvo como hecho acreditado que en los días veintidós de septiembre de dos mil doce, y nueve de octubre de dos mil doce, el procesado Gabino Andrés Claudio Argueta, en su residencia ubicada en la diecinueve avenida, dos guión cuarenta y cinco de la zona siete, colonia El Edén de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, agredió físicamente con sus manos a su conviviente (...), a quien le provocó equimosis rojiza en varias partes del cuerpo.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia arriba identificada, el mencionado Juez Unipersonal de Sentencia condenó al procesado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en forma continuada, delito por el cual le impuso la pena de seis años con seis meses de prisión inconmutables. Consideró dicho juez que se demostró que el acusado agredió físicamente a su conviviente, (...), a quien le provocó lesiones en varias partes del cuerpo, por lo que es autor del delito imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Penal, al haber sido él quien ejecutó y consumó los actos propios del delito, existiendo en consecuencia la debida relación de causalidad a que se refieren los artículos 10 y 11 del Código Penal. Además, existió la voluntad de causar la acción delictiva, es decir, el dolo o intencionalidad de producir el resultado, porque el procesado sabía que su actuar era ilícito y aun así continuó su ejecución, lo cual realizó en forma continuada.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de apelación especial, e invocó cuatro motivos de forma y uno de fondo. Sin embargo, para efectos de resolver la presente casación, interesa solamente resumir el tercero y cuarto de los motivos de forma, de los cuales la Sala únicamente acogió, de forma parcial, el cuarto. Es la fundamentación de estos dos motivos de apelación la que genera la inconformidad en que se fundamenta la presente casación. a) Con relación al tercer motivo de forma, el procesado argumentó que el tribunal de sentencia inobservó el deber de fundamentación establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, violando así el derecho de defensa y debido proceso, ya que se cita como norma sustantiva el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, pero “el juez de primer grado no razona u omite consignar de cuáles de las circunstancias de las contenidas de la literal a) a la e) de dicho artículo el acusado se valió para cometer el delito”. b) En cuanto al cuarto motivo de forma, el procesado argumentó que se inobservó el artículo 389 inciso 1) del Código Procesal Penal, ya que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, fechada veintitrés de mayo de dos mil trece, se condenó también al procesado por responsabilidad civil, sin embargo, la fecha de la audiencia de reparación digna se llevó a cabo cinco días después, el veintiocho de mayo de dos miltrece, lo que deviene en una contradicción porque todavía no se había realizado la audiencia de reparación

digna, y no obstante ello, ésta fue contemplada dentro del texto de la sentencia, contradicción que le resta certeza jurídica. A criterio del procesado esto constituyó un error importante que violó lo dispuesto por el artículo 389 numeral 1) del Código Procesal Penal, el cual dispone que en la sentencia se debe hacer mención del tribunal y de la fecha en que esta se dicta, ya que la reparación digna debió hacerse por medio de un auto, de manera que el documento sentencial de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece y el auto de la reparación digna, que tendría que llevar fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, conformen ambos la sentencia escrita (artículo 124 del Código Procesal Penal).

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, acogió parcialmente el recurso de apelación planteado, específicamente en cuanto al “cuarto submotivo de forma”, por lo que declaró “la anulación parcial de la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la fecha de su emisión, veintitrés de mayo de dos mil trece”, y como consecuencia de ello ordenó el reenvío “para que el mismo juez sentenciador corrija el error no sustancial cometido; quedando incólume especialmente la parte declarativa de dicho fallo”.

Para fundamentar su decisión, la Sala expuso que en efecto existió un error en cuanto a la fecha de la

sentencia recurrida, “ya que posee veintitrés de mayo de dos mil trece, y siendo (sic) que en el acta sucinta de debate, en su punto séptimo, refiere que la audiencia de reparación digna se llevó a cabo el día veintiocho de mayo de dos mil trece”. Agregó que, conforme a lo regulado en el artículo 124 del Código Procesal Penal, “la decisión de reparación y la previamente relatada responsabilidad penal y la pena impuesta, se integrará la resolución de reparación digna a la sentencia escrita”. En virtud de lo anterior, la Sala consideró que la norma procesal “no requiere que se emitan dos resoluciones, sino en la sentencia se realizan las consideraciones y declaraciones relativas a la cita de reparación digna, máxime que en este caso se difirió la redacción del fallo, por lo que sin inconvenientes el ‘a quo’ pudo incluir todas esas decisiones al redactar la sentencia”. Por lo tanto, para la Sala el error en cuanto a la fecha “no es sustancial”, ya que “podía ser corregido tal como lo indica el artículo 433” del Código Procesal Penal. Adicionalmente a lo anterior, la Sala citó un fallo de la Corte de Constitucionalidad para dar sustento a la decisión de anular parcialmente la sentencia apelada y ordenar el reenvío para el solo efecto de que el juez sentenciador corrija lo actuado consignando la fecha correcta, “sin que ello signifique renovar por medio del reenvío las actuaciones, para evitar un desgaste innecesario de los órganos jurisdiccionales”. (Sentencia de

la Corte de Constitucionalidad de fecha nueve de octubre de dos mil doce, dictada dentro de los expedientes acumulados 389-2012 y 398-2012.) En cuanto al tercer motivo de forma de la apelación especial, que es el otro motivo que incumbe a la presente casación, la Sala resolvió que no podía ser acogido porque el juez sentenciante sí determinó las acciones delictivas en que incurrió el procesado, las que encuadró en el ilícito penal tipificado como violencia contra la mujer, y además, porque en el apartado sentencial denominado “De la existencia del delito y su calificación legal”, el juzgador indicó que el Ministerio Público planteó acusación por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica en forma continuada, delito que se encuentra regulado en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, el cual establece que “comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: “…b) mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo…” (Folio 79, pieza de primera instancia). En tal virtud, la Sala consideró que el argumento del procesado apelante no era válido, pues en la sentencia efectivamente se hizo referencia a la circunstancia específica que permitía la tipificación del delito por el cual se le condenó, basándose en la prueba

diligenciada y valorada positivamente por el juez de sentencia. (Folios 76, 77 y 78 pieza de primera instancia.)

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el procesado interpone el presente recurso de casación invocando los motivos de forma contenidos en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. a) En el primero de los motivos mencionados el procesado argumenta que la sentencia de la Sala no resolvió todos los puntos esenciales alegados en su apelación especial, específicamente porque al pronunciarsesobre su tercer submotivo de forma, en el que había denunciado que el tribunal incurrió en falta de fundamentación al no haber especificado en cuál de las cinco circunstancias del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer se basó para condenarlo, la Sala, “si bien es cierto que responde de alguna manera al agravio denunciado, (...) lo hace con argumentos abstractos que es equivalente a omitir (...). La Sala –concluye el procesado– no entró a conocer y resolver los agravios concretos que fueron denunciados (...), pues no expresó de manera concluyente el por qué la sentencia apelada estaba [suficientemente] fundamentada”, y con lo cual el tribunal violó su derecho de defensa, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica. b) En el segundo de los motivos de casación, el procesado denuncia que la sentencia de la Sala no cumplió con el requisito formal de fundamentación, necesario para su validez. Argumenta que la Sala de Apelaciones,

“al resolver el submotivo relacionado a la fecha de la sentencia [el cuarto submotivo de la apelación especial], indicó (...) que dicho error puede ser corregido tal como lo indica el artículo 433 de la ley ibid [Código Procesal Penal, que se refiere a la corrección de errores no esenciales]; y acoge el submotivo planteado y ordena la anulación parcial de la sentencia apelada y el reenvío, únicamente para que el mismo juez sentenciador corrija lo actuado, debiendo consignar la fecha correcta de la emisión del fallo”. A criterio del procesado, esta resolución “interpreta erróneamente” el artículo 421 (efectos de la apelación especial) y aplica indebidamente el 433 (defectos no esenciales), ambos del Código Procesal Penal, pues “si se acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma, el efecto es que el tribunal de primer grado dicte nuevamente el fallo correspondiente, de esa cuenta el tribunal de segundo grado no podía dejar incólume la parte declarativa del fallo de primer grado, pues debió, en interpretación correcta de la norma ya citada, anular el fallo totalmente y mandar que se dictara un nuevo fallo sin los vicios encontrados, por lo que deviene la violación a un debido proceso (…) [y a] la seguridad jurídica de los actos procesales (…), en atención que tendríamos dos sentencias de primer grado; además, el tribunal de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 433 del Código Procesal Penal, pues el vicio de la sentencia de primer grado era en relación a su fecha, es decir un vicio de anulación formal de la sentencia, y no un error de derecho en la

fundamentación de la resolución, y de allí la aplicación indebida de la norma procedimental ya citada, pues mi persona jamás impugnó la sentencia de primer grado por un error de derecho en la fundamentación de la sentencia, sino por el vicio de la fecha (…) incorrecta [que la hacia inválida], y por ende (…) no es acorde la aplicación al caso concreto como lo hizo la Sala sentenciadora”. Durante la fase de admisión del recurso de casación se le pidió al procesado que reformulara sus argumentos anteriores por ser incongruentes con el motivo invocado (artículo 440.6 del Código Procesal Penal), por lo que oportunamente compareció a evacuar la audiencia conferida para corregir su planteamiento indicando que la sentencia de la Sala carecía de una “debida fundamentación” porque debió razonar claramente por qué solo procedía el reenvío para corregir la fecha, ya que el artículo 421 del Código Procesal Penal indica que si se acoge la apelación especial por motivo de forma, el efecto es ordenarle al tribunal que dicte una nueva sentencia, pero no anular parcialmente la sentencia, es decir, “no puede haber anulación parcial”, por lo que en este caso “el tribunal de segundo grado no razonó cómo podía darse una anulación parcial de (...) la sentencia de primer grado”, decisión que por lo tanto viola también el principio de legalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de casación y, en consecuencia, que se ordene el reenvío a la Sala “para que emita nueva sentencia sin los vicios apuntados, y por ende obligue a fundamentar su

decisión”.

III. VISTA PÚBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del día veintiocho de febrero de dos mil catorce, a las doce horas. El procesado presentó oportunamente sus alegaciones de forma escrita, en las que reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos arriba; por su parte, el Ministerio Público presentó sus alegatos de igual forma, en los que expuso las razones por las que se oponía.

IV. DE LAS ACCIONES DE AMPARO INTERPUESTAS POR EL PROCESADO Y LAS SENTENCIAS DE CASACIÓN EMITIDAS ANTERIORMENTE Cámara Penal emitió una primera sentencia de casación el diecisiete de marzo de dos mil catorce, en la cual declaró improcedente el presente recurso de casación interpuesto por el procesado Gabino Andrés Claudio Argueta. Dicha sentencia quedó “suspensa” en virtud de acción de amparo promovida por el procesado ante la Corte de Constitucionalidad, sentencia en la que se ordenó a esta Cámara emitir una nueva sentencia.(Véase la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, emitida dentro del expediente de Amparo en única instancia número 2734-2014.) Como consecuencia de lo anterior, esta Cámara emitió una segunda sentencia de casación con fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince, en la que siguiendo los razonamientos de la Corte de Constitucionalidad se declaró procedente parcialmente la presente casación, ordenándose el reenvío. Sin

embargo, la Corte de Constitucionalidad otorgó nuevamente amparo al procesado y ordenó a esta Cámara emitir una tercera sentencia de casación, que es la presente. (Véase la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, emitida dentro del expediente de Amparo en única instancia número 3199-2016.) Para los efectos de poner en contexto este nuevo pronunciamiento que hace la Cámara Penal, es pertinente resumir solamente la segunda sentencia de casación y la segunda sentencia de amparo. a) En la segunda sentencia de casación, esta Cámara desestimó el primer motivo de forma al haber observado que la Sala sí había explicado con claridad que, en la tipificación del delito de violencia física contra la mujer, los hechos habían sido subsumidos por el tribunal en la circunstancia contenida en la literal b) del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer (“mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo”); de lo que extrajo la Cámara la conclusión de que la Sala recurrida “sí respondió de manera substancial el punto esencial alegado por el recurrente como omitido”. En cuanto al segundo motivo de forma invocado en casación, el procesado había denunciado que al pronunciarse sobre su tercer submotivo de forma la Sala “interpretó erróneamente” el artículo 421 del Código

Procesal Penal, porque para corregir el error en la fecha de la sentencia de primer grado esta había ordenado simultáneamente la anulación parcial del fallo de primera instancia y la emisión de una nueva sentencia, lo que violaba el debido proceso al provocar la existencia de dos sentencia diferentes. Al pronunciarse sobre este segundo motivo de casación, la Cámara Penal lo declaró procedente por haber considerado que la Sala efectivamente había incurrido en un error al acoger el recurso de apelación especial de la forma en que lo hizo, es decir, ordenando un “reenvío parcial”, el cual no está contemplado en la ley procesal penal. Esta Cámara explicó en esa ocasión que: “cuando se declara procedente un recurso de apelación especial por motivo de forma, el efecto jurídico es la anulación de la sentencia para que el tribunal dicte nuevo fallo”; que el artículo 421 del Código Procesal Penal “no contempla la posibilidad de anular parcialmente”; y que por esa razón era necesario “que la Sala estudie nuevamente el reclamo del apelante y establezca si el error en la fecha de la sentencia del ‘a quo’ constituye un defecto no esencial o un vicio que da lugar a la anulación formal de la sentencia. En el primer caso, deberá proceder a corregir la fecha de la sentencia, sin necesidad de ordenar el reenvío, y en el segundo caso, deberá anular la sentencia y ordenar el reenvío del expediente para que el tribunal de sentencia dicte nuevo fallo”. b) En la segunda sentencia de amparo, la Corte de Constitucionalidad otorgó la protección constitucional

(únicamente) contra la forma en que esta Cámara resolvió el segundo motivo de casación resumido en la literal anterior. Para fundamentar su decisión expuso, entre otras cosas: que “lo considerado por la Cámara Penal resulta escueto”; que era “contrario a derecho” indicarle a la Sala que, de considerarlo un error no sustancial, era ella quien debía corregir la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia; que el caso no era similar al de los defectos no esenciales regulado en el artículo 433 del Código Procesal Penal; y que la Cámara incurrió en error de motivación porque no analizó el vicio procesal denunciado que se centraba en la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia. En virtud que para el presente fallo de casación es importante que haya precisión en cuanto a cuáles han sido las motivaciones exactas por las que la Corte de Constitucionalidad otorgó el último de los amparos mencionados, resulta pertinente transcribir la parte medular de su decisión, la que textualmente dice lo siguiente: "...al dictar la sentencia que por esta vía se reprocha, la Cámara Penal, incurrió en error de motivación que hace pertinente el otorgamiento del amparo, a efecto de que dicha autoridad se pronuncie sobre los aspectos denunciados conforme el caso de procedencia sometido a su consideración, puesto que no realizó el análisis correspondiente al vicio procesal denunciado, el cual se centraba en la fecha de emisión de la sentencia condenatoria, consideración que implicaba necesariamente el pronunciamiento sobre varios aspectos, tal el

caso de, si existía o no vulneración por errónea interpretación del artículo 421 del Código Procesal Penal e indebida aplicación del artículo 433 de ese cuerpo legal; asimismo, por estar íntimamente ligados a la denuncia planteada, no se aprecia que al advertirse la falta de fundamentación en el fallo, la Cámara exigieraal tribunal de apelación que realizara un análisis sobre aspectos determinantes, como lo son: si conforme con la normativa procesal penal el fallo sentencial y el de reparación digna deben estar contenidos en un mismo pronunciamiento y si ello en el caso concreto podría generar un vicio procesal que no se solventara con la simple corrección en la fecha de la sentencia, puesto que conforme con lo establecido en el artículo 124, numeral 1) del Código Procesal Penal, una vez dictado el pronunciamiento de condena -lo que implica la existencia de un fallo con fecha cierta y determinada-, al existir víctima, dentro del propio fallo, se debe convocar a los sujetos procesales y a la víctima o agraviado a una audiencia para discutir lo relativo a la reparación digna, la cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo que la norma establece, disposición legal que además se debe concatenar con lo regulado en su numeral 3), y si ello implica necesariamente la existencia o no de dos pronunciamientos; asimismo, si lo resuelto dentro de la audiencia de reparación digna, por la integración de esta a la sentencia, debe interpretarse o no, con un efecto ampliador de la primera, en

cuyo caso, si la fecha de la sentencia estaría bien consignada y lo faltante sería la parte que debería integrársele. Cabe indicar, que si bien puede apreciarse que el fallo de la Sala jurisdiccional sujeto a análisis en casación no da una respuesta a lo impugnado en apelación especial, el análisis que ameritaba de parte del Tribunal de Casación debió enfocarse, además de lo indicado, a determinar si lo expuesto por la Sala resultaba entendible, si correspondía a lo alegado, si era general o no respondía al reclamo que se le formuló. En ese sentido al no haber hecho esa labor intelectiva la Cámara, varió las formas del proceso, por lo que la indebida motivación del fallo que dictó conlleva la vulneración al debido proceso y por ende la inobservancia de lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, así como al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que hace procedente otorgar el amparo solicitado, ordenando que dicte nueva resolución cumpliendo con la debida motivación de su pronunciamiento y congruente con lo aquí considerado." CONSIDERANDO I La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. El recurso de casación puede ser de forma o de fondo: es de forma cuando versa sobre violaciones esenciales del procedimiento, y es de fondo si se refiere a infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurrido. Algunos de los requisitos

esenciales, necesarios para la validez de las sentencias, son los de resolver todos los puntos esenciales que hayan sido objeto de las alegaciones, así como exponer una clara y precisa fundamentación que exprese los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión. II A) Motivo de forma por omisión de resolver puntos esenciales. En el primero de los motivos de forma de la presente casación, el procesado argumenta que la Sala no resolvió todos los puntos esenciales que alegó en el tercer submotivo de forma de su apelación especial, en el que había denunciado que el tribunal inobservó el deber de fundamentación al no haber indicado en cuál de las cinco circunstancias del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer se basó para condenarlo. La Sala – afirma el procesado–, “si bien es cierto que responde de alguna manera al agravio denunciado, (...) lo hace con argumentos abstractos que es equivalente a omitir (...). La Sala no entró a conocer y resolver los agravios concretos que fueron denunciados (...), pues no expresó de manera concluyente el por qué la sentencia apelada estaba fundamentada”, por lo que el tribunal habría violado su derecho de defensa, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica. A este respecto, Cámara Penal establece, después de analizar la sentencia de la Sala de Apelaciones, que esta sí resolvió de una forma clara el agravio planteado, y, además, con una fundamentación concreta que dio respuesta suficiente a los términos con que se planteó la queja, ya que la Sala explicó al procesado que

la sentencia apelada no carecía de fundamentación en virtud que en ella el juez sentenciante había determinado las acciones delictivas en que incurrió el procesado, las encuadró en el tipo penal imputado, y, en el apartado sentencial relativo a la calificación del delito, hizo constar que el Ministerio Público había planteado la acusación por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica, de conformidad con el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. La Sala incluso transcribió la parte de la sentencia apelada, e identificó el folio (79) en donde el juez sentenciante citó la literal b) del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio como la circunstancia en que se subsumía la acción del procesado. La Sala completó su respuesta diciendo de forma clara y directa que noera válido el argumento del procesado “en vista que efectivamente se hizo referencia a la circunstancia que permite la tipificación del delito por el cual se condena al procesado”. (Véase páginas 10 y 11 de la sentencia de la Sala de Apelaciones). De lo anterior se extrae que la Sala recurrida sí respondió de manera substancial y fundada al punto esencial alegado por el recurrente en su tercer submotivo de forma, razón por la cual el presente motivo de casación no puede prosperar. B) Motivo de forma por incumplimiento del requisito formal de fundamentación. En el segundo de los motivos de forma invocados dentro de la presente casación, el procesado denunció, inicialmente, que la Sala

incurrió en una “interpretación errónea” del artículo 421 (efectos de la apelación especial) y en una “aplicación indebida” del artículo 433 (defectos no esenciales), ambos del Código Procesal Penal, en virtud que, de forma contradictoria, anuló parcialmente la sentencia de primera instancia para corregir su fecha y, simultáneamente, ordenó el reenvío para que se emitiera una nueva, lo que derivaba en la existencia de dos sentencias distintas. Por no ser congruentes los argumentos anteriores con el motivo de casación invocado, es decir, de incumplimiento del requisito formal de fundamentación (artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal), el procesado debió comparecer posteriormente a corregirlos, por lo que en su momento expuso que la sentencia de la Sala infringió el artículo 11 bis del Código Procesal Penal por carecer de una “debida fundamentación” al no haber “razonado claramente” por qué procedía anular “parcialmente” la sentencia recurrida para el solo efecto de corregir su fecha, cuando que el artículo 421 del Código Procesal Penal establece que de acogerse la apelación especial por motivo de forma lo procedente es ordenarle al tribunal que dicte una “nueva” sentencia. A criterio del recurrente “el tribunal de segundo grado no razonó cómo podía darse una anulación parcial de (...) la sentencia de primer grado”, decisión que por lo tanto viola también el principio de legalidad. Después de analizar los argumentos del procesado, así como lo resuelto por la Sala en su sentencia, esta Cámara estima pertinente iniciar su análisis precisando que frecuentemente los casacionistas confunden el

objeto y alcance preciso del motivo casacional por incumplimiento del requisito formal de fundamentación. Conforme a su naturaleza, éste motivo solo puede prosperar cuando se impugna la ausencia, la insuficiencia o la autocontradicción en las motivaciones en que se basa la decisión; pero no cuando el agravio de fondo no es más que una mera oposición a las razones de la decisión, ni tampoco cuando tal oposición se basa en denunciar una errónea interpretación o indebida aplicación de las leyes, pues para tal efecto la ley tiene previstos otros motivos de casación específicos. El presente caso ilustra muy bien esta constante confusión, pues tal y como ya se resumió arriba, el procesado compareció inicialmente argumentando bajo este motivo de casación que la Sala había incurrido en una “interpretación errónea” del artículo 421 y en una “aplicación indebida” del artículo 433, ambos del Código Procesal Penal, por lo que debió prevenírsele para que replanteara sus argumentos de forma congruente con el motivo invocado, lo que hizo de forma deficiente pues en realidad mantuvo los mismos argumentos adornados con algunas frases relativas a la “falta de fundamentación”. No obstante lo anterior, el motivo fue admitido por la primacía que se concede al derecho a la tutela judicial, al acceso a los recursos y a procurar dar una respuesta sustancial a los agravios que alcanzan un mínimo de comprensibilidad. Hechas las observaciones anteriores, Cámara Penal concluye lo siguiente: 1º) Los razonamientos expuestos por la Sala en su sentencia dieron una respuesta efectiva, concreta y

acorde al nivel de las argumentaciones expuestas en la apelación especial, su respuesta fue entendible, pertinente y correspondiente al nivel de generalidad con que se planteó dicha apelación especial. Por lo tanto, no existe la falta de fundamentación alegada, pues, como se desprende de los resúmenes hechos arriba, la Sala justificó suficientemente la razón por la cual declaró procedente el cuarto submotivo de forma invocado en la apelación especial por el procesado, concediéndole a éste el reenvío que solicitaba al reconocer que el tribunal de sentencia fechó incorrectamente su sentencia el veintitrés de mayo de dos mil trece, porque en ella se incluía su decisión corre

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