1136-2013 17032014 Gabino Andres Claudio Argueta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1136-2013 17032014 Gabino Andres Claudio Argueta
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
17/03/2014 – PENAL
1136-2013
DOCTRINA No existe falta resolución de puntos esenciales cuando el juez hace un análisis de los agravios señalados. Este es el caso, cuando se cuestiona la circunstancia por la que se le condenó por el delito de violencia contra la mujer, y la Sala le responde que quedó acreditado que el procesado ejerció violencia física contra su conviviente, circunstancia contenida en el inciso b) del artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado GABINO ANDRÉS CLAUDIO ARGUETA, con el auxilio del abogado Luis Felipe García Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veintinueve de agosto de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en forma continuada.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que, Gabino Andrés Claudio Argueta en su residencia ubicada en la diecinueve avenida, dos guión cuarenta y cinco de la zona siete Colonia El Edén de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, el veintidós de
septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las doce horas y el nueve de octubre de dos mil doce, aproximadamente a las seis de la mañana, agredió físicamente con sus manos a su conviviente Lidia Margarita Vásquez Gómez, a quien le provocó equimosis rojiza en varias partes del cuerpo.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, en sentencia del veintitrés de mayo de dos mil trece, condenó a Gabino Andrés Claudio Argueta por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en forma continuada y le impuso la pena de seis años con seis meses de prisión inconmutables. Consideró que, se demostró que el acusado agredió físicamente a su conviviente Lidia Margarita Vásquez Gómez, madre de sus hijos y le provocó lesiones en varias partes del cuerpo. Quedó comprobado que el acusado fue la persona que ejecutó y realizó en su grado de consumación los actos propios del delito, puede considerarse de acuerdo al artículo 36 del Código Penal, que es autor, al existir una relación de causalidad como lo estipulan los artículos 10 y 11 de la citada ley. Además existió la voluntad de causar la acción delictiva; es decir, el dolo o intencionalidad de producir el resultado; porque sabía que su actuar era ilícito y aún así continuó su ejecución, lo cual realizó en forma continuada, teniendo el conocimiento de que sus acciones no eran idóneas.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el Ministerio Público y el procesado impugnaron la sentencia relacionada, para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente relacionar el recurso de apelación especial del sindicado, que invocó motivo de forma y denunció: a) la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Que la Sala no razonó de cuál de las circunstancias (literales a-e) establecidas en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, se valió para cometer el delito por el que se le condenó: b) la inobservancia del artículo 389 inciso 1), porque existe error en la fecha de la sentencia, ya que posee veintitrés de mayo de dos mil trece, y siendo que el acta sucinta de debate en su punto séptimo refiere que la audiencia de reparación digna se llevó a cabo el día veintiocho de mayo de dos mil trece.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia del veintinueve de agosto de dos mil trece, acogió parcialmente el recurso de apelación planteado, únicamente en cuanto a la fecha de emisión de la sentencia y ordenó el reenvío para que el mismo juez sentenciador corrija el error no sustancial cometido, quedando incólume especialmente la
parte resolutiva de dicho fallo. Para el primero consideró: que el a quo sí determinó el actuar delictivo en que incurrió el sindicado y que encuadra su conducta en el ilícito penal tipificado como violencia contra la mujer, puesto que en el apartado: “De la existencia del delito y su calificación legal”, indica el juez sentenciador que el Ministerio Público planteó acusación por el delito de violencia contra la mujer en sumanifestación física y psicológica en forma privada, contenido en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en forma continuada contenido en el artículo 71 del Código Penal. El artículo 7 relacionado establece que, “comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: “…b) mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo…” (folio 79, pieza de primera instancias), por lo que el argumento del acusado apelante no es válido en vista de que efectivamente se hizo referencia a la circunstancias que permite la tipificación del delito por el cual se condenó al procesado, basándose en la prueba diligenciada y valorada positivamente por el a quo (folio 76, 77 y 78 pieza de primera instancia). Segundo submotivo: en efecto existe un error, en cuanto a la fecha de la sentencia recurrida, ya
que posee veintitrés de mayo de dos mil trece, y no es congruente con la fecha de la reparación digna. La Sala explicó que, en vista que ese error, que no es sustancial, puede ser corregido tal como lo indica el artículo 433 de la ley ibíd, con base en lo cual, anuló parcialmente la sentencia apelada para que el mismo juez sentenciador corrigiera lo actuado, debiendo consignar la fecha correcta de la emisión del fallo, sin que ello signifique renovar por medio del reenvío las actuaciones para evitar un desgaste innecesario de los órganos jurisdiccionales que administran justicia como las partes procesales.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Gabino Andrés Claudio Argueta, interpone recurso de casación por motivo de forma. Se fundamenta en el artículo 440 numerales 1 y 6 del Código Procesal Penal. Para el primero, denuncia violado el artículo 12
Constitucional. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente, de cuál circunstancia (literales a-e) de las establecidas en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, se valió para cometer el delito por el que se le condenó. Para el segundo, denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que, la Sala sentenciadora dejó de fundamentar su decisión en cuanto a por qué solo procedía el reenvío únicamente
para corregir la fecha de la sentencia, ya que el artículo 421 del Código Procesal Penal, es claro al indicar que si se acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma, el efecto es que el tribunal de primer grado dicte nuevamente el fallo, más no anular parcialmente la sentencia, es decir no puede haber anulación parcial, y el tribunal de segundo grado no razonó cómo podía haber anulación parcial de un acto procesal en este caso de la sentencia de primer grado únicamente parafraseó argumentos de sentencias de amparo.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de febrero de dos mil catorce, a las doce horas, fecha que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reitero su petición. El procesado, solicitó que se declare procedente el recurso de casación interpuesto por contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I Conforme nuestro ordenamiento procesal penal vigente, el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las Salas de Apelaciones que resuelvan el recurso de apelación especial, de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia; entendiéndose que hay definitividad cuando la sentencia o el auto ha terminado el proceso decidiendo el fondo de la cuestión controvertida o investigada. Al examinar el recurso de casación presentado por el interponente, esta Cámara determina que debió haberse rechazado de plano en la fase de admisibilidad el submotivo de forma contenido en el numeral 440 numeral
- del Código Procesal Penal, en el que argumenta contra la decisión del reenvío, pues la sentencia contra la cual se interpone es de carácter anulativo en forma parcial, y en consecuencia, no le pone fin al proceso, toda vez que en la misma se ordenó corregir el error de la fecha de la sentencia. No obstante, toda vez admitido, es criterio del Tribunal Constitucional que debe entrarse a conocerse y resolverse.
II En el caso de procedencia contenido en el primer argumento, el casacionista denuncia omisión de resolución por parte de la Sala. Al revisar la sentencia recurrida, este Tribunal aprecia que sí fueron resueltos todos los puntos alegados, especialmente lo que se refiere al reclamo de la circunstancia que permite la tipificación del delito de violencia contra la mujer por el que se condenó al procesado. En efecto, se advierte que la Sala sentenciadora explicó con claridad que en la tipificación del delito de violencia contra la mujer en su forma física contenida en el artículo 7 de la ley relacionada, se subsumieron los hechos en la circunstancia contenida en la literal b) que establece: “mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo…”. De lo anterior se extrae que la Sala recurrida sí respondió de manera substancial, el
punto esencial alegado por el recurrente como omitido. En el segundo reclamo, en que se denuncia el error de anular parcialmente la sentencia de primer grado para corregir únicamente la fecha y al mismo tiempo se reenvía, Cámara Penal estima que, el error de la fecha de la sentencia, constituye un simple error de conformidad con el artículo 451 del Código ProcesalPenal, que no tiene influencia decisiva en el resolutivo ni en el fundamento para decidir; y que incluso no es motivo de casación. Asimismo, de conformidad con el artículo 421 del referido código, si se trata de motivos de forma como en el presente caso, el a quo deberá anular la sentencia recurrida y el acto procesal impugnado y dictar el fallo correspondiente sin el vicio apuntado. En consecuencia, el recurso planteado debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y
sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado GABINO ANDRÉS CLAUDIO ARGUETA, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veintinueve de agosto de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.