1136-2013 27112015 Gabino Andres Claudio Argueta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1136-2013 27112015 Gabino Andres Claudio Argueta
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
27/11/2015 – PENAL
1136-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil quince.
- Se dicta la presente sentencia en cumplimiento del fallo del diecinueve de octubre de dos mil quince dictado por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número dos mil setecientos treinta y cuatro guión dos mil catorce (2734-2014), promovido por el procesado Gabino Andrés Claudio Argueta, contra la sentencia dictada por Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete de marzo de dos mil catorce. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Gabino Andrés Claudio Argueta, con el auxilio del abogado Luis Felipe García Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veintinueve de agosto de dos mil trece, dentro del proceso que se instruye en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en forma continuada y psicológica en forma privada. Interviene el Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Alma Dinorah Moreno Escudero. No interviene querellante adhesivo.
ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar
que, Gabino Andrés Claudio Argueta en su residencia ubicada en la diecinueve avenida, dos guión cuarenta y cinco de la zona siete colonia El Edén de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, el veintidós de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las doce horas y el nueve de octubre de dos mil doce, aproximadamente a las seis de la mañana, agredió físicamente con sus manos a su conviviente Lidia Margarita Vásquez Gómez, a quien le provocó equimosis rojiza en varias partes del cuerpo.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, en sentencia del veintitrés de mayo de dos mil trece, condenó a Gabino Andrés Claudio Argueta por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en forma continuada y le impuso la pena de seis años con seis meses de prisión inconmutables. Consideró que se demostró que el acusado agredió físicamente a su conviviente Lidia Margarita Vásquez Gómez, madre de sus hijos y le provocó lesiones en varias partes del cuerpo. Quedó comprobado que el acusado fue la persona que ejecutó y realizó en su grado de consumación los actos propios del delito, puede considerarse de acuerdo al artículo 36 del Código Penal, que es autor, al existir una relación de causalidad como lo estipulan los artículos 10 y 11 de la citada ley. Además existió la voluntad de causar la acción delictiva; es decir, el dolo o intencionalidad de producir el resultado; porque sabía que su actuar era ilícito y aún así continuó su ejecución, lo cual realizó
11 de la citada ley. Además existió la voluntad de causar la acción delictiva; es decir, el dolo o intencionalidad de producir el resultado; porque sabía que su actuar era ilícito y aún así continuó su ejecución, lo cual realizó en forma continuada, teniendo el conocimiento de que sus acciones no eran idóneas.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el Ministerio Público y el procesado impugnaron la sentencia relacionada, para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente relacionar el recurso de apelación especial del sindicado, que invocó motivo de forma y denunció: a) la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la Sala no razonó de cuál de las circunstancias (literales a-e) establecidas en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, se valió para cometer el delito por el que se le condenó: b) la inobservancia del artículo 389 inciso 1), porque existe error en la fecha de la sentencia, se consignó veintitrés de mayo de dos mil trece, y el acta sucinta de debate en su punto séptimo refiere que la audiencia de reparación digna se llevó a cabo el día veintiocho de mayo de dos mil trece.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de
Huehuetenango, en sentencia del veintinueve de agosto de dos mil trece, acogió parcialmente el recurso de apelación planteado, únicamente en cuanto a la fecha de emisión de la sentencia y ordenó el reenvío para que el mismo juez sentenciador corrija el error no sustancial cometido, quedando incólume especialmente laparte resolutiva de dicho fallo. Para el primero consideró: que el a quo sí determinó el actuar delictivo en que incurrió el sindicado y que encuadra su conducta en el ilícito penal tipificado como violencia contra la mujer, puesto que en el apartado: “De la existencia del delito y su calificación legal”, indica el juez sentenciador que el Ministerio Público planteó acusación por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica en forma privada, contenido en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en forma continuada contenido en el artículo 71 del Código Penal. El artículo 7 relacionado establece que, “comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: “…b) mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo…” (folio 79, pieza de primera instancia), por lo que el argumento del acusado apelante no es válido en vista de que efectivamente se hizo
referencia a la circunstancia que permite la tipificación del delito por el cual se le condenó, basándose en la prueba diligenciada y valorada positivamente por el a quo (folio 76, 77 y 78 pieza de primera instancia).
Segundo submotivo: en efecto existe un error, en cuanto a la fecha de la sentencia recurrida, se consignó veintitrés de mayo de dos mil trece, y no es congruente con la fecha de la audiencia de reparación digna. La Sala explicó que, en vista que ese error, que no es sustancial, puede ser corregido tal como lo indica el artículo 433 de la ley ibíd, con base en lo cual, anuló parcialmente la sentencia apelada para que el mismo juez sentenciador corrigiera lo actuado, debiendo consignar la fecha correcta de la emisión del fallo, sin que ello signifique renovar por medio del reenvío las actuaciones para evitar un desgaste innecesario de los órganos jurisdiccionales que administran justicia como las partes procesales.
E. DEL FALLO DE CÁMARA PENAL: Cámara Penal, en la sentencia del diecisiete de marzo de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Gabino Andrés Claudio Argueta. En cuanto al primer reclamo indicó que sí fueron resueltos todos los puntos alegados, especialmente lo que se refiere al reclamo de la circunstancia que permite la tipificación del delito de violencia contra la mujer por el cual se le condenó; que la Sala explicó con claridad que en la tipificación de dicho delito, se subsumieron los hechos en la circunstancia contenida en la literal b), de lo cual se extrae que sí respondió de manera sustancial el punto esencial alegado por el apelante. En cuanto al segundo reclamo, respondió que el error de la fecha de la sentencia constituye un simple error, de conformidad con el
que sí respondió de manera sustancial el punto esencial alegado por el apelante. En cuanto al segundo reclamo, respondió que el error de la fecha de la sentencia constituye un simple error, de conformidad con el artículo 451 del Código Procesal Penal, que no tiene influencia decisiva en el resolutivo ni en el fundamento para decidir y que incluso, no es motivo de casación; y que de conformidad con el artículo 421 del referido código, si se trata de motivos de forma, como en el presente caso, el a quo deberá anular la sentencia recurrida y el acto procesal impugnado y dictar el fallo correspondiente sin el vicio apuntado. F) DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA: El procesado Gabino Andrés Claudio Argueta planteó acción constitucional de amparo en única instancia contra la sentencia dictada por Cámara Penal, el diecisiete de marzo de dos mil catorce, que declaró improcedente el recurso de casación planteado por él, por motivos de forma. Denunció violación al derecho de defensa, de seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, libre acceso a los tribunales de justicia y derecho de petición, así como a los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad, por lo siguiente: a) con relación al primer submotivo de forma, Cámara Penal resolvió cuestiones diferentes de las expuestas en el medio recursivo, sin conocer de las argumentaciones que expuso, respecto a una omisión en la sentencia impugnada; b) en cuanto al segundo submotivo de forma, no se resolvió apropiadamente, pues lo que planteó fue el error de sostener el vicio de ordenar un
reenvío únicamente para la corrección de la fecha de la sentencia, contrario a los efectos del artículo 421 de la ley procesal penal, en cuanto a la emisión de un nuevo fallo y no como se hizo, únicamente un reenvío parcial. Agregó que no se fundamentó debidamente la sentencia, pues el vicio denunciado en el recurso de casación no fue el error en la fecha de la sentencia, sino la falta de motivación por parte de la Sala. G) DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: La Corte de Constitucionalidad, en el fallo del diecinueve de octubre de dos mil quince, otorgó el amparo solicitado por el acusado, dejó en suspenso la sentencia dictada por Cámara Penal el diecisiete de marzo de dos mil catorce y ordenó dictar una nueva resolución. Consideró que no existe infracción constitucional al declarar improcedente el primer submotivo de forma. Con relación al segundo submotivo argumentó que: “existe violación a la debida fundamentación que redunda en afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, ello porque, el submotivo de mérito no propende sustituir la labor de la Sala que conoció el recurso de apelación especial, sino analizar el sentido de su argumentación y establecer si es acertada o no, en el presente caso, debió determinarse si se observaron los artículos 12 Constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal. Se advierte que el Tribunal de casación, alresolver el citado submotivo, incurrió en elemental error al utilizar con fundante de su afirmación lo preceptuado en el artículo 451 de la ley procesal penal que norma lo relativo a que los simples errores de
fundamentación y de cita de textos, cuando no tengan influencia decisiva, no son motivo de casación, es decir, que se fundó en norma que rige específicamente para el caso del planteamiento del recurso de casación, pese que lo que se denunciaba era la omisión de la Sala que conoció del recurso de apelación especial respecto de una deficiencia en el fallo que el interponente del recurso de apelación especial consideraba relevante. En todo caso el Tribunal de casación debió efectuar análisis sobre la forma en la que debía aplicarse al caso concreto el artículo 421 del Código procesal relacionado, pues aunque aduce que el efecto dado a la sentencia de la Sala es consecuencia del reenvío decidido, ello no aclara al recurrente si a la autoridad le estaba vedado de emitir nuevo pronunciamiento, por aplicación, precisamente, de ese mismo artículo en su último párrafo; o si lo decidido por la Sala adolece de vicio alguno. Es sobre el particular que debe efectuar pronunciamiento la Cámara ahora cuestionada, al resolver el submotivo a que se hizo alusión.”
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Gabino Andrés Claudio Argueta, interpone recurso de casación por motivos de forma. Se fundamenta en el artículo 440 numerales 1 y 6 del Código Procesal Penal. Para el primero, denuncia violado el artículo 12
Constitucional. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente, de cuál circunstancia (literales a-e) de las establecidas en el
artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, se valió para cometer el delito por el que se le condenó. Para el segundo, denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que, la Sala sentenciadora dejó de fundamentar su decisión en cuanto a por qué solo procedía el reenvío únicamente para corregir la fecha de la sentencia, ya que el artículo 421 del Código Procesal Penal, es claro al indicar que si se acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma, el efecto es que el tribunal de primer grado dicte nuevamente el fallo, más no anular parcialmente la sentencia, es decir no puede haber anulación parcial, y el tribunal de segundo grado no razonó cómo podía haber anulación parcial de un acto procesal en este caso de la sentencia de primer grado únicamente parafraseó argumentos de sentencias de amparo. CONSIDERANDO -IConforme nuestro ordenamiento procesal penal vigente, el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las Salas de Apelaciones que resuelvan el recurso de apelación especial; entendiéndose que hay definitividad cuando la sentencia o el auto ha terminado el proceso decidiendo el fondo de la cuestión controvertida o investigada. Al examinar el recurso de casación presentado por el interponente, esta Cámara determina que debió haberse rechazado de plano en la fase de admisibilidad el submotivo de forma contenido en el numeral 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, en el
que argumenta contra la decisión del reenvío, pues la sentencia contra la cual se interpone es de carácter anulativo en forma parcial, y en consecuencia, no le pone fin al proceso, toda vez que en la misma se ordenó corregir el error de la fecha de la sentencia. No obstante, toda vez admitido, es criterio del Tribunal Constitucional que debe entrarse a conocer y resolver. -IIEn el caso de procedencia contenido en el primer argumento, el casacionista denuncia omisión de resolución por parte de la Sala. Al revisar la sentencia recurrida, este Tribunal aprecia que sí fueron resueltos todos los puntos alegados, especialmente lo que se refiere al reclamo de la circunstancia que permite la tipificación del delito de violencia contra la mujer por el que se condenó al procesado. En efecto, se advierte que la Sala sentenciadora explicó con claridad que en la tipificación del delito de violencia contra la mujer en su forma física contenida en el artículo 7 de la ley relacionada, se subsumieron los hechos en la circunstancia contenida en la literal b) que establece: “mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo…”. De lo anterior se extrae que la Sala recurrida sí respondió de manera substancial, el punto esencial alegado por el recurrente como omitido. En el segundo reclamo, en que se denuncia el error de anular parcialmente la sentencia de primer grado para corregir únicamente la fecha y al mismo tiempo se reenvía, de conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal. Al analizar el fallo de la Sala, Cámara Penal advierte que efectivamente incurre en la falta de fundamentación denunciada porque ordena un reenvío parcial, el cual no está contemplado en la ley
Código Procesal Penal. Al analizar el fallo de la Sala, Cámara Penal advierte que efectivamente incurre en la falta de fundamentación denunciada porque ordena un reenvío parcial, el cual no está contemplado en la ley procesal penal. Cuando se declara procedente un recurso de apelación especial por motivo de forma, elefecto jurídico es la anulación de la sentencia para que el tribunal dicte nuevo fallo. El artículo citado no contempla la posibilidad de anular parcialmente el fallo. Es necesario que la Sala estudie nuevamente el reclamo del apelante y establezca si el error en la fecha de la sentencia del a quo constituye un defecto no esencial o un vicio que da lugar a la anulación formal de la sentencia. En el primer caso, deberá proceder a corregir la fecha de la sentencia, sin necesidad de ordenar el reenvío y en el segundo caso, deberá anular la sentencia y ordenar el reenvío del expediente para que el tribunal de sentencia dicte nuevo fallo. Por lo anterior, resulta procedente el recurso de casación por el segundo submotivo de forma planteado, debiendo ordenar el reenvío del proceso para que la Sala emita nueva resolución sin el vicio apuntado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 421, 433, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del
Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado GABINO ANDRÉS CLAUDIO ARGUETA, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veintinueve de agosto de dos mil trece. II. ORDENA el reenvío del proceso a la Sala referida, para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.