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1136-2016 15052017 Tomas Juc Chen

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1136-2016 15052017 Tomas Juc Chen
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

15/05/2017 – PENAL

1136-2016

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando el casacionista alega que la Sala no advirtió que la antinomia existente entre el numeral 1) del artículo 50 del Código Penal, (que otorga el beneficio de la conmuta a todas las penal que no excedan los cinco años de prisión) y entre el numeral 6) del articulo 51 del Código Penal, (que restringe la aplicación de la conmuta para los delitos contenidos en el capítulo I del Título III) debía resolverse en observancia del principio favor rei, lo que resulta improcedente, pues, para dirimir tal contradicción debe atenderse el criterio especializado de las normas, es decir, a que la segunda es norma especial de la primera por restringir su uso y así, la Sala no cometió el yerro señalado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de mayo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Tomás Juc Chén con el auxilio del defensor público Héctor Oswaldo Choc Xol contra la sentencia de trece de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de agresión sexual. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia

Alicia Ralios Melecio. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: «Usted TOMÁS JUC CHÉN, con violencia física, realizó actos con fines sexuales o eróticos a otra persona menor de edad, cuando el día domingo uno de junio del año dos mil catorce, a las

seis horas con cuarenta minutos aproximadamente, en la calle principal del Barrio Concepción, frente a la Tienda La Flor del municipio de Raxruha, departamento de Alta Verapaz, le interceptó el paso a la adolescente (...), de catorce años de edad, a quien usted conocía porque frecuentaba el lugar donde ella trabajaba, la agarró de la mano, sugiriéndole que lo acompañara a un Hotel del municipio de Fray Bartolomé de las Casas, departamento de Alta Verapaz, a lo cual ella se negó, por lo que en ese momento usted le tapó la boca y con violencia la subió a la cabina del vehículo tipo Microbús (sic) (…) seguidamente usted condujo el relacionado micro bus hacia el municipio de Fray Bartolomé de las Casas, Alta Verapaz, el cual no había sido abordado por ningún pasajero, pero en el trayecto hacia dicho municipio fueron abordando otras personas que se bajaron del microbús (sic) a inmediaciones de la Gasolinera denominada ESTACIÓN DE SERVICIO LAS CASAS más conocida como Gasolinera JIRE, frente a un rótulo donde se lee “Hotel y Restaurante Valle del Sol”, Barrio El Centro del Municipio de Fray Bartolomé de las Casas, departamento de

Alta Verapaz; a eso de las nueve horas con treinta minutos aproximadamente, usted manejó el vehículo hacia la entrada del Hotel Valle del Sol y parqueó el micro bus a un costado de la Tienda El Éxito, y cuando la adolescente (...) se quiso bajar del referido vehículo usted no se lo permitió y le sugirió nuevamente que fueran a un Hotel, a lo cual ella se negó indicándole que no quería estar con usted porque no tenía edad suficiente, por lo que en ese momento usted la empezó a besar, le subió el corte típico y le quitó el güipil, luego usted se quitó la playera, a continuación usted le bajó una licra y el calzón que vestía la adolescente, usted se bajó el pantalón e intentó introducirle su pene en la vagina a la adolescente, pero solo logró rozarla con su pene debido a que ella lo empujó, sin embargo, usted eyaculó en el área genital de la adolescente…». B) Hechos acreditados: «… Que usted, Tomás Juc Chén, mediante el uso de violencia física, realizó actos con fines sexuales, cuando el día domingo uno de junio del año dos mil catorce, a las seis horas con cuarenta minutos aproximadamente, en la calle principal barrio Concepción, frente a la tienda La Flor del municipio de Raxruhá, departamento de Alta Verapaz, le interceptó el paso a la adolescente (...), de catorce años de edad, a quien conocía porque frecuentaba el lugar donde ella trabajaba, la agarró de la mano, sugiriéndole que lo acompañara a un hotel del municipio de Fray Bartolomé de las Casas, departamento de

Alta Verapaz, a lo cual ella se negó, por lo que en ese momento con violencia la subió a la cabina del vehículo tipo microbús (sic) (…) Condujo el relacionado microbús (sic) hacia el municipio de Fray Bartolomé de las Casas, Alta Verapaz, el cual no había sido abordado por ningún pasajero, pero en el trayecto hacia dicho municipio fueron abordando otras personas que se bajaron del microbús a inmediaciones de lagasolinera denominada estación de servicio Las Casas más conocida como Gasolinera JIRE, frente a un rótulo donde se lee “Hotel y Restaurante Valle del Sol”, barrio El Centro del municipio de Fray Bartolomé de las Casas, departamento de Alta Verapaz, a eso de las nueve horas con treinta minutos aproximadamente, manejó el vehículo hacia la entrada del Hotel Valle del Sol y parqueó el microbús (sic) a un costado de la tienda El Éxito, ella se negó indicándole que no quería estar con el acusado porque no tenía edad suficiente, por lo que en ese momento la empezó a besar, le subió el corte típico y le quitó el güipil, luego el acusado se quitó la playera, a continuación le bajó una licra y el calzón que vestía la adolescente, luego se bajó el pantalón e intentó introducirle su pene en la vagina a la adolescente, pero solo logró rozarla con su pene debido a que ella lo empujó, sin embargo, eyaculó en el área genital de la adolescente, habiendo sido

detenido a las quince horas aproximadamente, por vecinos del municipio de Raxruhá, Alta Verapaz, quienes lo entregaron a elementos de la Policía Nacional Civil del mismo lugar». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, constituido en forma unipersonal, el diez de marzo de dos mil dieciséis, condenó al procesado a cinco años de prisión inconmutables por el delito de agresión sexual. Para el efecto, el Tribunal consideró lo siguiente: «… En el caso concreto que se juzga, quedó probado el hecho que el Juez Unipersonal de Sentencia estimó por acreditado tal como quedó anotado en el apartado respectivo de esta sentencia, al haber realizado con violencia física y psicológica actos con fines sexuales sobre el cuerpo de la agraviada (...), poniendo su pene en la vagina de la víctima y luego eyaculando en el área genital de dicha agraviada. Del análisis técnico jurídico anteriormente realizado se evidencia que los actos ejecutados por el acusado Tomás Juc Chén, se subsumen dentro de los supuestos jurídicos de hecho contenidos en la norma precitada que tipifica el delito de AGRESIÓN SEXUAL (…) Comprobada la existencia de todos y cada uno de los elementos positivos del delito, se determina que los actos realizados por el acusado Tomás Juc Chén, son típicos, lesivos y culpables y habiéndose acreditado la participación del referido acusado en la comisión del delito mediante la realización en forma directa de acciones que

constituyen la ejecución de los actos propios del delito, de conformidad con las normas contenidas en los artículos: 35 y 36 numeral 1º del Código Penal, es autor material responsable del delito consumado de Agresión Sexual regulado en el Artículo 173 Bis del Código Penal…». D) De los recursos de apelación especial: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, con base en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, invocó como submotivo la inobservancia del numeral 1) del artículo 50 y numeral 6) del artículo 51, ambos del Código Penal. Argumentó que el Juez sentenciante cometió un error de derecho al inobservar el numeral 1) del artículo 50 del Código Penal, el cual otorga el beneficio de la conmuta a todas aquellas penas que no excedan los cinco años de prisión, por lo que al imponer la pena mínima regulada para el delito de agresión sexual, que consistió en cinco años de prisión, debió otorgar el beneficio de la conmuta y no de la forma en que lo hizo, además, refirió que al analizar los numerales 1) del artículo 50 y 6) del artículo 51, ambos del Código Penal, se advertía que existía una antinomia debido a la contradicción entre ambos y se aplicó la norma sustantiva en perjuicio del sindicado y se violó el principio favor rei, por lo que se debió aplicar el principio de la jerarquía normativa o el de cronología para considerar la conmuta de la pena, ya que la reforma del numeral 6) del

artículo 51 del Código Penal fue posterior y el artículo 50 del Código Penal ha permanecido endeble. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de trece de julio de dos mil dieciséis declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado. La Sala consideró que la antinomia jurídica alegada como existente entre el numeral 1) del artículo 50 y el numeral 6) del artículo 51, ambos del Código Penal, no existe, pues no se contraponían uno con el otro, ya que, en el derecho penal guatemalteco, la conmutación de la pena se definía como la sustitución de la pena por otra de distinta naturaleza y de conformidad con el principio de proporcionalidad, se podía aplicar a penas que no excedieran de cinco años de prisión, en hechos que no revistieran mayor gravedad, por lo que en el caso que analizó, argumentó que no era posible aplicar dicho beneficio por no ser procedente legalmente su aplicación, ya que era una norma imperativa y no facultativa la que indicaba al juzgador que no era posible conmutar la pena para el delito de agresión sexual; asimismo, en cuanto al principio de favor rei manifestado por el procesado como violentado, la Sala argumentó que el mismo era viable de utilizar al momento deacreditar la plataforma fáctica y en la determinación de la responsabilidad penal, no así en la aplicación de la

pena.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Tomás Juc Chén interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, alegando errónea interpretación del numeral 1) del artículo 50 y del numeral 6) del artículo 51, ambos del Código Penal, concatenados a los artículos 1 y 2 del mismo cuerpo legal y al artículo 15 de la Constitución Política de la República de

Guatemala. Argumentó que la Sala impugnada erró al interpretar las normas relacionadas, pues debió aplicar la norma que favorecía más al reo, y contrario sensu solo argumentó que la norma que facultaba al Tribunal a declarar inconmutables los cinco años de prisión impuestos, era imperativa y no facultativa, además, señaló que la Sala solo argumentó que para poder solicitar la aplicación del principio de favor rei, debía ser para la absolución del acusado, es decir, que dicho principio solo podía ser usado en el momento de la acreditación de los hechos y la responsabilidad del acusado, por lo que señaló el procesado que se debió observar el principio favor rei para la aplicación de la pena, pues si bien es cierto, el artículo 51 del Código Penal refiere los casos de inconmutabilidad de la pena, no refiere que se excluyan las penas que no excedan de cinco años, cuestión que deriva en contradicción de los preceptos legales señalados y que, en aplicación del citado principio favor rei, debe aplicarse la más favorable al reo, es decir, la conmuta.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El doce de mayo de dos mil diecisiete, a las trece horas, fecha en que fue señalada la vista, el procesado y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito, exponiendo los argumentos que consideraron pertinentes. CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone motivo de fondo, es fundamental analizar si, en congruencia con los específicos hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce violada fue o no correctamente seleccionada, interpretada o aplicada al caso concreto. En reiterados fallos, Cámara Penal ha referido que la fijación de la pena es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, atendiendo a esas circunstancias acusadas por el ente fiscal y acreditadas por el tribunal de sentencia, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. -IIEl agravio denunciado por el procesado consiste en que la Sala interpretó erróneamente lo establecido en el artículo 50 numeral 1) y 51 numeral 6) del Código Penal en relación al artículo 1 y 2 de la ley ibidem y 15 constitucional, ya que cometió error al no aplicar el principio favor rei y no otorgar el beneficio de la conmuta de la pena mínima de cinco años de prisión que le fue impuesta por el delito de agresión sexual.

La pena es aquella condena, sanción o punición que un Juez o un Tribunal le impone al sujeto activo que ha cometido un hecho delictivo o una infracción. Es decir, que la pena es la condena de privación de libertad, de orden pecuniario o de otro tipo que el juzgador le impone a aquella persona que dentro del debate se demostró que cometió un delito. Partiendo del agravio señalado por el casacionista, es menester indicar que la legislación guatemalteca en el artículo 50 del Código Penal contempla como beneficio la conmutación de la pena privativa de libertad a una carga pecuniaria, que se calcula a razón de cinco a cien quetzales por cada día, y a su vez establece los casos en los que se puede aplicar dicho beneficio, siendo los siguientes: 1. La prisión que no exceda de cinco años, y 2. El arresto. A su vez, el Código Penal aparte de establecer casos en los que procede el beneficio de la conmutación de las penas privativas de libertad, también establece excepciones, es decir, casos en los que las penas privativas de la libertad son inconmutables, por razón de la gravedad de los delitos que se cometan para desembocar en dichas penas o bien, partiendo de las características del sujeto activo del delito; así entonces, no es posible aplicar la conmuta a los siguientes sujetos activos: 1. A los reincidentes y delincuentes habituales; 2. A los condenados por hurto y robo; 3. Cuando así lo prescriban otras leyes; 4. Cuando

apreciadas las condiciones del penado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, seestablezca, a juicio del juez, su peligrosidad social; 5. A los condenados por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera, contrabando aduanero, apropiación indebida de tributos y resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria; y 6. A los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III; de lo anterior, es menester relacionar que, los delitos contenidos en el capítulo I del Título III del Código Penal son los siguientes: violación y agresión sexual. En el presente caso, la discusión jurídica radica únicamente en establecer si, partiendo de los hechos, la Sala impugnada cometió error al no apreciar la colisión entre las normas anteriormente citadas (artículo 50 numeral 1) y artículo 51 numeral 6), ambos del Código Penal), y si en consecuencia de ello, erró al no otorgar el beneficio de la conmuta de la pena de cinco años de prisión impuesta al procesado por el delito de agresión sexual, por lo que, Cámara Penal advierte que hará referencia únicamente en cuanto a si existe o no la posibilidad de otorgar el beneficio de la conmuta al procesado, apartándose del análisis de cualquier reclamo en cuanto a la pena impuesta, por no ser objeto de controversia. Con respecto a lo manifestado por el procesado, en cuanto a que señala que existe una antinomia, es decir,

una colisión entre el numeral 1) del artículo 50 del Código Penal y el numeral 6) del artículo 51 del mismo cuerpo legal, por contradecirse en cuanto a si se le puede otorgar el beneficio de la conmuta, Cámara Penal, luego de analizar los argumentos del procesado, establece que no le asiste la razón, por las razones siguientes: Una antinomia jurídica, es aquel fenómeno en el cual dos normas que se caracterizan por coincidir en sus ámbitos de validez, temporal, espacial, material y personal, colisionan o se contradicen por tener efectos distintos en todo o en parte, es decir, porque una de las normas manda hacer alguna cosa y la otra norma la prohíbe (contrariedad), o bien, una norma manda hacer y otra que permite no hacer (contradictoriedad), y por último, una norma que prohíbe hacer y la otra permite hacer (contradictoriedad); así las cosas, es menester indicar que, la forma en que la doctrina y la jurisprudencia han intentado solucionar los conflictos surgidos por el fenómeno de las antinomias, ha sido la interpretación jurídica, a través de la determinación de tres criterios específicos que son, el criterio cronológico, el criterio jerárquico, y el criterio de especialidad, de los cuales debe partirse para establecer qué norma prevalece y por ende debe ser aplicada, y así, eliminar o resolver la antinomia jurídica. En el presente caso, para dilucidar la posible antinomia surgida entre las normas alegadas, partiendo del criterio cronológico, se establece que el mismo no se puede tomar en cuenta para resolverla, pues las

normas no se contraponen totalmente una a la otra, es decir, una no deroga a la otra por razón del tiempo en que fueron creadas, pues existe una contradictoriedad, ya que la norma posterior, o sea, el numeral 6) del artículo 51 del Código Penal, que es la norma que prohíbe el otorgamiento de la conmuta, fue adicionada a la legislación mediante la reforma contenida en el artículo 20 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, pero aun y cuando es una norma posterior a la disposición contenida en el numeral 1) del artículo 50 del Código Penal, no la deroga, porque las situaciones que regulan no son idénticas; continuando con el criterio jerárquico para determinar y resolver la contradicción entre las normas precitadas, se advierte que el mismo tampoco puede ser usado, pues resulta fácil evidenciar que las normas colisionadas son artículos contenidos en el Código Penal, norma de carácter ordinario, por lo que ninguna se contrapone a la otra por el hecho de ser jerárquicamente superior y por ende, una no prevalece sobre la otra por este criterio; por último, en uso del criterio de especialidad para decidir cuál de las normas se debe aplicar y así resolver la antinomia alegada, se debe hacer hincapié en que, cuando el legislador decide crear normas especializadas, este responde a un momento histórico social específico, es decir, que la norma creada para regular una situación específica, parte de la premisa de que la norma general ya no era suficiente para satisfacer la necesidad jurídica de ese momento histórico, por lo que, legislar especializadamente constituye

un desarrollo del marco jurídico nacional e impedir el desarrollo y evolución de la ley especial ante la ley general trae a colación un estatismo jurídico, por ello, el hecho de persistir en la aplicación de la regla general daría a luz otorgar igual tratamiento a personas que se ubican en categorías diversas y de esta forma se observaría una injusticia, así pues, la ley especial debe prevalecer sobre la general, porque aquella representa un momento que no puede eliminarse en el desarrollo del ordenamiento jurídico del país; así entonces, Cámara Penal advierte que, al analizar el contenido y espíritu que el legislador imprimió en cada una de las normas señaladas como contrapuestas, se determina que la norma general en el presente caso es la contenida en el numeral 1) del artículo 50 del Código Penal, pues la misma señala como regla general que, el otorgamiento del beneficio de la conmuta es dable a todos los sujetos activos a quienes se impongan penas que no excedan los cinco años de privación de libertad, circunstancia que luego en la siguiente norma, es decir, en el artículo 51 del Código Penal, es restringida por diversos y especializados criterios queatienden a la particularidad de cada delito y al sujeto activo que lo comete, así como a la gravedad o impacto social que pueda conllevar la comisión de cada uno de ellos, y, en el caso en análisis, restringe el beneficio de la conmuta en su numeral 6) a los autores de los delitos contenidos en el Capítulo I del Título III del referido Código, delitos que en principio son únicamente dos, la violación y la agresión sexual, los cuales, el

legislador consideró como graves, pues lesionan el bien jurídico tutelado de la libertad e indemnidad sexual de las personas, el cual fue revestido de penas más severas para quienes lo transgrediesen a raíz de la coyuntura social que dio origen a la reforma relacionada anteriormente (Decreto 9-2009 del Congreso de la República), por lo que, a través del análisis realizado se concluye que, la presunta antinomia surgida entre el numeral 1) del artículo 50 del Código Penal (norma general), y el numeral 6) del artículo 51 del mismo cuerpo legal (norma especial), resulta esclarecida, y por lo tanto, se determina que la norma aplicable en el caso presentado para analizar, tal y como efectivamente concluyó la Sala, es la contenida en la norma especial, es decir, en el numeral 6) del artículo 51 del Código Penal, por lo que no es procedente otorgar el beneficio de la conmuta al procesado. Aunado a lo anterior, es menester indicar que, con respecto a la aplicación del principio favor rei, que señala el procesado se debió hacer ante la colisión de normas que señaló, para determinar cuál de las normas relacionadas se debía aplicar y en consecuencia, decidir si se aplicaba el beneficio de la conmuta al procesado por la comisión del delito de agresión sexual, Cámara Penal advierte que no es posible aplicar dicho principio por las razones arriba apuntadas que resuelven la antinomia alegada como existente, además que, tanto el principio de legalidad, como el de extractividad de la ley penal, establecidos en los artículos 1 y

2 del Código Penal, y asimismo la excepción a la irretroactividad de la ley penal establecida en el artículo 15 constitucional, no han sido violentados por la Sala impugnada en su resolución, pues el procesado pretendió erróneamente en apelación especial y ahora en casación, que se analizara la aplicación de dichos principios, los cuales únicamente son aplicables en circunstancias en donde la ley entra en conflicto de aplicación por razón de su temporalidad, es decir, en aquellos casos en los que la acción delictuosa se cometió bajo el imperio de una norma y su juzgamiento se realiza bajo la legalidad de una nueva norma más severa o más benigna, lo cual en el presente caso no sucedió, pues ambas normas señaladas como contradictorias, son vigentes y positivas, y como ya se coligió, no se derogan una a la otra, no se sobreponen jerárquicamente, empero una es la especialidad de la otra, por lo que con ese criterio debe aplicarse la especial y no la general como ya se apuntó, dejando entonces fuera de lugar la aplicación del principio favor rei. Con fundamento en lo anteriormente considerado, Cámara Penal concluye que resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, pues el yerro denunciado como cometido por la Sala no existió, pues la imposición de la pena inconmutable se encuentra dentro del marco legal correcto y por ende, correctamente aplicado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Tomás Juc Chén contra la sentencia de trece de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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