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1137-2012 30082012 Juan Carlos Paau Alva

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1137-2012 30082012 Juan Carlos Paau Alva
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

30/08/2012 – PENAL

1137-2012

DOCTRINA El miedo invencible como causa de inculpabilidad debe ser de tal entidad que sea insuperable y que, por ello, al hombre medio no se le pueda exigir una conducta conforme a derecho. En el presente caso, el sindicado actuó con conocimiento y voluntad, ya que, quedó acreditado que el procesado, abusó de su novia en circunstancias que configuran la premeditación y el ardid, pues, supuestamente los asaltaron dos desconocidos, quienes violaron a la víctima y después, lo obligaron a él a tener acceso carnal con ella cuando había perdido la conciencia, sin que el sindicado presentara huellas de violencia o pruebas de las amenazas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Juan Carlos Paau Alva, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de marzo de dos mil doce, en el proceso penal que, por el delito de violación se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el abogado defensor del procesado y el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El veintitrés de mayo de dos mil nueve, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, el procesado se llevó con premeditación

conocida, a la agraviada menor de edad (...) (quien era su novia), a una laguna ubicada en el parque nacional Las Victorias, de la ciudad de Cobán, Alta Verapaz. Cuando se disponían a salir del parque, el acusado condujo a la víctima por otro camino, en el cual se encontraron a dos personas desconocidas por la menor de edad, estos dos sujetos que portaban machetes les quitaron sus pertenencias. Posteriormente, se condujeron hasta un cerro, donde los dos individuos desconocidos le quitaron la ropa a la víctima y abusaron sexualmente de ella. El incoado observó lo sucedido a una distancia de tres metros aproximadamente, se encontraba amarrado solamente de las manos con una pita. Cuando el segundo de los individuos abusaba de la menor, ésta perdió el conocimiento por un momento, y al reaccionar y abrir los ojos, el procesado Juan Carlos Paau Alva, estaba encima de la víctima, quien también abusó sexualmente de ella, ocasionándole lesiones a nivel genital. Después de salir del lugar, el acusado leindicó a la menor que les mintiera a sus padres, que dijera que la habían violado dos individuos desconocidos que se conducían en una motocicleta. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, en forma unipersonal, dictó sentencia el veintidós de noviembre de dos mil once, condenó al procesado por el delito de violación. Consideró que, al acusado no le

asiste alguna causa de inculpabilidad contemplada en el artículo 25 del Código Penal, es decir, que no concurre circunstancia alguna que excluya la responsabilidad por no exigibilidad de otra conducta. Le impuso la pena de nueve años de prisión inconmutables, aumentada en dos terceras partes, por lo dispuesto en el artículo 195 quinquies del Código Penal, haciendo un total de quince años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial: El procesado interpuso motivos de forma y fondo. Respecto al motivo de fondo, denunció errónea aplicación del numeral 1º del artículo 25 del Código Penal. Argumentó que, no compartía el criterio arbitrario del juzgador, ya que lo condenó a cumplir una pena basada únicamente en la existencia de un hecho contrario a nuestro ordenamiento jurídico, sin tomar en consideración situaciones excepcionales concurrentes, que por su posibilidad de acaecer, nuestra ley lo contempla y por eso su aplicación es obligatoria. De acuerdo y fundamentado en la sistematización de la teoría del delito, el acto imputado es antijurídico, pero, para condenarlo, es necesario que el ilícito penal sea culpable; es decir, debe analizarse al autor del acto, para logar determinar que le era exigible al sujeto, en el caso concreto, el conducirse conforme a la norma. En su caso, acepta el acceso carnal vía vaginal con la señorita Candy Esperanza Beb Chub, pero, como lo manifestó en su declaración durante el debate, lo que realizó fue para evitar un mal mayor para los dos, pues, los

amenazaron con quitarles la vida, si no hacían lo que ellos les ordenaban. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Sexta de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Coban, Alta Verapaz, dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial. Respecto al motivo de fondo, impugnado en casación, consideró que, el juzgador explicó de una manera clara lo relativo a la responsabilidad recaída en el procesado, por cuanto indicó que no concurre alguna de las causas de inculpabilidad contenidas en el artículo 25 del Código Penal, que hubiera obligado a éste, a observar la conducta ilícita que se le imputa. Agrega que, tampoco concurre alguna causa de inimputabilidad como para eximir al acusado del delito que se persigue, en ese sentido, lo lógico es que enfrente las consecuencias del delito por el cual se le condena; en síntesis reiteró que no existe poca claridad en el razonamiento del a quo.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y como norma vulnerada, el numeral 1º del artículo 25 del Código Penal. Expone que, la sala impugnada ni siquiera pudo argumentar de forma propia el por qué no debió aplicarse el artículo

señalado como conculcado, se limitó a enunciar que el tribunal de sentencia realizó una buena acción volitiva y resolutiva, no evidencia de forma negligente que sí existe una eximente de responsabilidad penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva aplicada. -IIEl agravio central del casacionista es que, debe aplicársele la causa eximente de responsabilidad penal, regulada en el numeral 1º del artículo 25 del Código Penal. Dicho artículo regula las causas de inculpabilidad, y el numeral 1º, el miedo invencible: “Ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, según las circunstancias.” Esta clase de inculpabilidad, también denominado por la doctrina como miedo insuperable, trata de un tipo de violencia psicológica o moral que influye directa y

objetivamente en el ánimo del sujeto activo, que se ve amenazado de sufrir un daño igual o mayor al que se pretende que cause. La coacción puede estar asociada o no a violencia física efectiva. El miedo invencible no afecta la antijuridicidad, sino sólo a la imputación personal, excluyendo la responsabilidad penal (culpabilidad). El diccionario de la Real Academia Española define al miedo de la siguiente manera: “Perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño real o imaginario.”, y se referirse al miedo insuperable como: “miedo que, anulando las facultades de decisión y raciocinio, impulsa a una persona a cometer un hecho delictivo.” La ley exige que el miedo sea invencible, pero además que, el mal con que se ve amenazado, sea real e injusto, de tal manera que influya poderosamente en lamente del autor. No se trata que el sujeto activo pierda la lucidez mental, sino de que se halle sometido a la amenaza de un mal intersubjetivamente insuperable, esto es, que el hombre medio no superaría, por mucho que siga teniendo clara la conciencia y sea dueño de su voluntad. Santiago Mir Puig considera que, lo decisivo será el carácter insuperable o no de dicho temor, será insuperable en sentido estricto, cuando no pueda superarse su presión motivadora ni dejarse, por tanto, de realizar bajo su efecto la conducta antijurídica. Reitera que, la eximente de miedo insuperable ha de reservarse, para

los casos en que no sería exigible al hombre medio actuar conforme a Derecho. Una vez hechas las anotaciones que el caso amerita, respecto a la causa de inculpabilidad invocada por el procesado, corresponde determinar si le asiste razón jurídica, pues éste indica que, acepta el acceso carnal vía vaginal con la agraviada, pero, lo realizó para evitar un mal mayor para los dos, porque los amenazaron con quitarles la vida, si no lo hacía. Para resolver la controversia, es imprescindible citar el criterio reiterado de Cámara Penal, en cuanto a que, cuando se invoca un motivo de fondo, el referente básico es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida; criterio instituido en observancia del principio de limitación del conocimiento, regulado en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el cual estipula que el Tribunal de Casación está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Del hecho acreditado por el sentenciante, es necesario enfatizar que: el procesado llevó a la agraviada al lugar donde se ejecutó el hecho, con premeditación conocida; cuando se disponían a salir del parque, el acusado condujo a la víctima por otro camino; después de consumar el ilícito y salir del lugar, el acusado le indicó a la menor que les mintiera a sus padres acerca de lo sucedido. Dichas circunstancias desvirtúan totalmente la tesis de defensa del procesado, debido a que, de manera evidente, demuestran que actuó dolosamente, es decir,

al cometer el hecho antijurídico, accionó con conocimiento y plena voluntad; además, no existen medios de convicción que prueben su dicho. No es concebible que, las supuestas amenazas de muerte provocaran en el incoado una situación motivacional plenamente anormal, que lo condujeran a abusar sexualmente de la víctima, en virtud que, quedó probado que obró con premeditación, ya que un día antes había invitado a la agraviada para salir a dar un paseo en el parque Las Victorias, extremo que revela que la idea surgió en la mente del mismo con suficiente anterioridad, lógicamente se concertó con los dos individuos desconocidos para cometer el ilícito penal en un lugar despoblado, lo cual explica que no tuviera lesión alguna. La actividad consiente del acusado, dalugar a un juicio de reproche, toda vez que, procedió en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. No hay razón para dejar sin castigo la conducta dolosa que, causó un resultado típico, objetivamente imputable al procesado. Cámara Penal comparte el juicio de la sala, al validar la sentencia de primer grado, respecto a que se probó la responsabilidad recaída en el incoado, por cuanto no concurre alguna de las causas de inculpabilidad para eximir al acusado del delito. Por lo indicado, se establece que no se ha causado algún agravio al interponente, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Juan Carlos Paau Alva, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de marzo de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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