1137-2014 20052015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1137-2014 20052015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
20/05/2015 – PENAL
1137-2014
DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso no se incumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada no resolvió en esencia el agravio expuesto por el Ministerio Público por motivo de forma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de mayo de dos mil quince.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el veintitrés de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de Alejandro Tenas Herrera por los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa y conspiración.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: Que el catorce de julio de dos mil trece, frente al lote con contador de energía eléctrica número L guión
sesenta y ocho mil ciento diecinueve (L-68119), sector dos, calle principal de la Colonia Mártires del Pueblo, zona cuatro del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, se encontraban los cuerpos de Erick
Manuel Maquin Choc y Sandra Liliana De León Hernández, con múltiples impactos producidos por disparos de arma de fuego. En el mismo lugar fue herida la señora Olga Estela Socop Ramírez en varias partes del cuerpo, siendo trasladada a la emergencia del Hospital Roosevelt. El acusado Alejandro Tenas Herrera fue detenido aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos por elementos de la Policía Nacional Civil. La escena del crimen, evidencias y las condiciones físicas que presentaba el acusado al momento de su detención fueron documentadas a través de fotografías; la escena del crimen se documentó a través de planimetría, el acusado autorizó al Ministerio Público para que pudiera tomar muestras de sus manos para realizar experticias de residuos de pólvora. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el seis de febrero de dos mil catorce, absolvió al procesado de los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. Basó su decisión en que son delitos de resultado, ya que se requiere la muerte de una persona. En el presente caso, que se consideró innecesario acreditar el número de autores y las circunstancias en las que ejecutaron los hechos objeto del debate, solo, en virtud de que no existió una investigación idónea para determinar esos extremos. En cuanto al delito de conspiración, el Ministerio Público no esgrimió con propiedad tesis alguna, ni existe material probatorio directo que acredite la concertación previa de dos o más personas para ejecutar delitos
de asesinato, ni indicios que fundamenten una inferencia necesaria y válida por la que se concluya la existencia de este delito. Por otro lado, con los indicios acreditados tampoco se pudo lograr una inferencia necesaria y válida para concluir sobre la presencia del acusado en la escena del crimen ni mucho menos que sea la persona que haya disparado el arma de fuego con la que se provocó la muerte de las dos primeras personas relacionadas y se lesionó gravemente a la tercera, ya que si bien existe una experticia realizada por la Licenciada Brenda Jeannette Tello López sobre muestras de residuos fulminantes que se encontraron en las manos del acusado, sus conclusiones no son certeras ya que dicha circunstancia puede tener varios orígenes: a) que pudo haber disparado un arma de fuego; b) que pudo haber estado en contacto con un arma de fuego; y c) que pudo estar en sitios donde se manejaron o dispararon armas de fuego (ambiente de disparo); extremos de los cuales, no puede elegir uno el tribunal para conformar una teoría en contra del acusado, toda vez que violaría la independencia de las partes procesales, ya que compete al Ministerio Público acreditar con certezajurídica y fáctica la participación y culpabilidad del acusado, sin embargo, no siguió la línea de la investigación de los hechos por las autoridades de la Policía, en cuanto que los autores se conducían en una motocicleta, como lo expuso el subjefe de la subestación quince guión catorce, Inspector Héctor Eligio Teca Guevara, misma comisaría de los dos agentes captores a cuyas declaraciones no se les dio valor probatorio. Así tampoco le dio valor probatorio a los oficios del investigador del DEIC Halam Jerson Salazar
Guevara, misma comisaría de los dos agentes captores a cuyas declaraciones no se les dio valor probatorio. Así tampoco le dio valor probatorio a los oficios del investigador del DEIC Halam Jerson Salazar Escobar, por existir una contra hipótesis del acusado, que indicó que fue la policía quien le “plantó” la tolva y que lo obligó con violencia a que tocara los cartuchos y que además le vertieron sobre las manos pólvora, por lo que también el expertaje sobre la pólvora en sus manos puede utilizarse en su favor para acreditar estos extremos, toda vez que el Ministerio Público no probó su tesis acusatoria. Por lo que se declaró por unanimidad la absolución por falta de prueba al acusado Alejandro Tenas Herrera de los hechos imputados por el Ministerio Público. C) Del recurso de apelación especial: La apelante Gloria Lisbeth Monterroso García, Agente Fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, invocando la inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3), y 420 numeral 5), todos los artículos del Código Procesal Penal, en su principio de razón suficiente y las leyes de la psicología y de la experiencia. Argumentó que el tribunal de sentencia cometió violación a la ley, porque al analizar los elementos probatorios y realizar las fases intelectivas, debió utilizar las reglas de la sana crítica razonada, en virtud que el Ministerio Público estableció la participación del acusado en los hechos que se le imputaron por medio de dictámenes y declaraciones de
los peritos a los que el “a quo” les otorgó valor probatorio, a excepción de un peritaje en donde explica que once cartuchos encontrados en la tolva que se le incautó al acusado, son del mismo calibre que los encontrados en la escena del crimen, pero no tienen ninguna vinculación probatoria con el hecho que se pretende esclarecer y las declaraciones de los agentes aprehensores Ruldeman Silder Bravo Fuentes y José Donaldo Escobar Valenzuela, quienes reconocen al acusado que salió huyendo de la escena del crimen, argumentando que no se explica que si dichos agentes no perdieron de vista al acusado porqué no se encontró el arma o armas de fuego, y solamente la tolva. Los informes de investigación del DEIC, tampoco les dio valor probatorio, porque el acusado y su acompañante se conducían en una moto roja. Además indicó que si bien no se contó con el arma homicida, ni con la declaración testimonial de la señora Olga Estela Socop Ramírez, quien por temor a una amenaza no se presentó al debate oral y público, por ser testigo presencial de los hechos, se contaba con los demás medios probatorios diligenciados en el debate, por lo que no debió absolver al acusado, pues de haber utilizando las reglas de la Sana Critica Razonada y su principio de razón suficiente y las leyes de la psicología, habría demostrado plenamente la participación de los hechos que se imputan. Solicitó que se declarara procedente el recurso interpuesto y como consecuencia debe anularse la sentencia y ordenar el reenvío de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia sin el
vicio invocado. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: En cuanto al motivo de forma sustentado la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial con el argumento, “(…) la real significación del agravio se traduce en la inconformidad del presentado con las conclusiones del tribunal sentenciador así como las circunstancias que determinaron la imposición de la pena; en virtud de que el tribunal de alzada no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito quien es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que la vía del recurso de apelación no puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, por el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos, contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal (…)”. En virtud de que en la sentencia recurrida el juzgador de primer grado cumplió todas las exigencias del sistema de valoración de la prueba, al analizar los motivos de forma que el recurrente hace valer, determinando con la lectura de la sentencia y del acta del debate que el juez unipersonal sí aplicó las reglas de la sana crítica razonada para emitir su fallo y que dentro del juicio siempre se respetó el derecho de defensa del procesado y el debido
proceso conforme lo regula el ordenamiento adjetivo penal guatemalteco, debido a que las reglas de la sana crítica razonada no riñen con los procedimientos de valoración de la prueba, sino por el contrario le otorgan al juzgador facultades más abiertas que sobresalen de la prueba valorada en el debate, ya que la sana crítica razonada los faculta jurídicamente para aplicar sus conocimientos comunes, su experiencia, la psicología y lalógica jurídica para concatenar todos los elementos producidos en el debate oral y público celebrado, donde hayan ejercido los principios de mediación e inmediación, logrando extraer los elementos aportados al juicio, la certeza legal para emitir una sentencia justa, por lo que no se aprecia errónea aplicación o inobservancia de la ley, como lo señaló el recurrente.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Señala como norma vulnerada el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifestó inobservancia al artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, porque no valoró la prueba según las reglas de la sana crítica razonada, circunstancia que fue inobservada al momento de dictarse sentencia, pues no aplicó las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente porque al momento
de realizar el razonamiento y al concluir, la Sala estimó que el juez unipersonal, si aplicó las reglas de la sana crítica razonada. Aplicación que no se pretende, sino lo que se persigue es que la Sala explique y razone, como fue que se aplican las reglas de la sana crítica razonada y de igual forma los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica y que razones jurídicas se tuvo para no asignarle valor a las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores. Por lo que se desprende que la Sala no entró a conocer el principio de razón suficiente, lo que constituye una violación al debido proceso dejando en indefensión al Ministerio Público, al omitir resolver sobre las alegaciones interpuestas en el recurso de apelación especial planteado.
III. DEL DÍA DE LA VISTA La diligencia fue señalada para el treinta de abril de dos mil quince a las catorce horas, el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Gloria Lisbett Monterroso García, reemplazo su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. El procesado Alejandro Tenas Herrera, no compareció de forma oral ni por escrito a la vista señalada.
Considerando I El requisito de fundamentación extiende su alcance a efecto que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. El casacionista expone sus argumentos con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumenta que la Sala omitió realizar la revisión de
logicidad de la sentencia de primer grado, toda vez que en apelación especial alegó inobservancia de las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba; de ahí que, lo resuelto por la Sala no se refiere a lo alegado y peticionado en el recurso de apelación especial planteado. II De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Ello porque, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante este que se produce la misma; sin embargo, esto no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. En el caso en concreto, el entonces apelante, ante el tribunal de alzada planteó denuncia específica por motivo de forma, con los argumentos indicados (inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada,
regla de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba). Desde un punto de vista sustancial, el pronunciamiento de la Sala es incompleto para considerarlo como debidamente resuelto y por ende fundado, toda vez que la Sala desvió su análisis en cuanto a transcribir doctrinariamente las reglas de la sana crítica razonada, incluyendo el principio de razón suficiente, y concluyó “(…) la real significación del agravio se traduce en la inconformidad del presentado con las conclusiones del Tribunal sentenciador así como las circunstancias que determinaron la imposición de la pena; debido a que el Tribunal de alzada no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito quien es libre en la valoración yselección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que la vía del recurso de apelación no puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, por el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal (…)” Así las cosas, se establece que la Sala de Apelaciones desatendió la esencia del reclamo, pues, la pretensión del apelante era la revisión del iter lógico aplicado por el órgano de sentencia para fundamentar su
decisión de absolución del sindicado, es decir, el examen de logicidad de los medios de prueba principalmente a los que el tribunal de primer grado no les dio valor probatorio especialmente a las declaraciones de los agentes captores Ruldeman Silder Bravo Fuentes y José Donaldo Escobar Valenzuela, quienes reconocen al acusado como la persona que salió huyendo de la escena del crimen, argumentando que no se explica que si dichos agentes no perdieron de vista al acusado porque no se encontró el arma o armas de fuego, solamente la tolva; a los oficios del investigador del DEIC Halam Jerson Salazar Escobar, por existir una contra hipótesis del acusado que indicó que fue la policía quien le “plantó” la tolva y que lo obligó con violencia a que tocara los cartuchos y que además le vertieron sobre las manos pólvora. Tampoco les dio valor probatorio porque no utilizó las reglas de la Sana Critica Razonada y principio de razón suficiente y las leyes de la psicología, a efecto de determinar si de ellos se verifica la responsabilidad penal del procesado. Si bien es cierto, la Sala se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, ésta puede controlar si las conclusiones obtenidas de las pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que el ad quem debió indicar si se cumplió o no con el principio de razón suficiente en la conclusión del juicio de absolución del sindicado; claro está que la respuesta a este requerimiento no consiste únicamente en nominar las pruebas que fueron valoradas positiva o negativamente
y transcribir lo considerado por el órgano de sentencia, sino que, con su propio análisis debió verificar y explicar si el razonamiento del sentenciante está constituido o no por inferencias razonables deducidas de las pruebas (razón suficiente). En virtud de lo anterior, Cámara Penal determina que el fallo de la Sala impugnada no es válido, en virtud que la decisión no está debidamente motivada, es decir, no cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano; esto debido a que no se concretó a resolver con exactitud lo que le fue planteado en apelación especial. Por lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 8, 50, 160, 166, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial,
Decreto número 2-39 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce; II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la referida Sala, para que emita el fallo correspondiente sin el vicio señalado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.