🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1137-2015 29062016 Juan Pascual Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1137-2015 29062016 Juan Pascual Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

29/06/2016 – PENAL

1137-2015

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, el recurrente alega errónea tipificación en el delito de homicidio preterintencional, y el tribunal de mérito acredita objetivamente que el procesado tuvo una pelea con la víctima quien producto de ella quedó en el suelo, y que posteriormente fue trasladado a un centro de atención en donde tres horas después de los hechos fue declarado fallecido por hemorragia intraparenquimatosa cerebral secundaria ocasionada por un trauma cráneo encefálico, puesto que, la imprecisión de las circunstancias relacionadas con los medios, modos y formas en que se realizó la acción acreditada, no derivan el elemento subjetivo de tener un propósito directo de causar la muerte o bien de preverla como una consecuencia necesaria o posible.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el querellante adhesivo Juan Pascual González, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango el doce de agosto de dos mi quince, dentro del proceso seguido contra Víctor González Nolasco Gaspar por el delito de homicidio. El procesado actúa con el auxilio del abogado Alexis Yovany

Ramírez Juan. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “a) Que el acusado Víctor González Nolasco Gaspar, el día uno de enero del año dos mi trece, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, se dirigió hacia el agraviado Mateo Pascual González cuando el (sic) se encontraba ingiriendo una cerveza en la cantina denominada El Triunfo con nomenclatura seis guión veintidós (6-22) en el cantón Centro del municipio de San Pedro Soloma del departamento de Huehuetenango. b) Que al ser informados los familiares se constituyeron al lugar de los hechos y lo trasladaron al Centro de Atención Permanente (CAP) de esa localidad, fue declarado fallecido ese mismo día a las veinte horas aproximadamente, siendo la causa de la muerte hemorragia intraparenquimatosa cerebral secundaria a trauma cráneo encefálico”.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce condenó a Víctor González Nolasco Gaspar como autor responsable del delito de homicidio preterintencional e impuso la pena principal de cinco años de prisión conmutables a razón de diez quetzales por día. Al momento de realizar el proceso de subsunción o inferencia deductiva, entre otros argumentos de

interpretación consideró que, en la imputación objetiva, el Ministerio Público señaló que el acusado pronunció la siguiente frase: “hace tiempo que te llevo ganas de matarte y hoy llego (sic) tu día”, este constituiría el elemento interno de la conducta, no obstante de las declaraciones de los testigos de cargo este extremo no quedó advertido por dichos testimonios y en consecuencia no fue acreditado, por lo que, no existió el animus, es decir, el dolo ante tales circunstancias. Consideró que, los dos sujetos procesales, en calidad de agraviado y acusado se pelearon, bajo esa circunstancia arribó a la conclusión que el ente acusador no probó la expresión ya enunciada de la intencionalidad del acusado de matar al agraviado. Con base en la pruebas producidas en el debate, no quedó acreditada la intención del acusado de causarle la muerte al señor Mateo Pascual González, con los golpes que le produjo el día uno de enero de dos mil trece en la pelea que sostuvieron afuera de la cantina El Triunfo, ubicada en Cantón Centro del municipio de San Pedro Soloma del departamento de Huehuetenango, por lo que, con apego al debido proceso y en aplicación del principio de legalidad constitucional subsumió la conducta penal del acusado, en el tipo penal de homicidio preterintencional estipulado en el artículo 126 del Código Penal. C) Del recurso de apelación especial. Para efecto de resolver el presente recurso de casación solo se hace

referencia a los motivos de fondo interpuestos por el querellante adhesivo en su recurso de apelación especial.Denunció como primer submotivo, inobservancia de los artículos 123, 10 y 11 del Código Penal, con el argumento de que, conforme a los hechos acreditados al procesado Víctor González Nolasco Gaspar, realizó la acción material que configura el tipo penal de homicidio, el cual establece que es dar muerte a una persona, pues, al darle golpes a Mateo Pascual González en la cara (cabeza) con una botella de cerveza de vidrio marca Corona, provocó como resultado su muerte por hemorragia intraparenquimatosa cerebral secundaria ocasionado por trauma de cráneo encefálico, consecuentemente existe la relación de causalidad entre el hecho y el resultado. Las acciones del procesado indican que la intención que tuvo fue la de dar muerte a Mateo Pascual González, puesto que, sabía que con la botella podía ocasionarle la muerte a su víctima y no herirlo solamente. En el presente caso, no era necesario probar la frase “hace tiempo que te llevo ganas de matarte y hoy llegó tu día”; para demostrar la intención del procesado de dar muerte a su víctima. El juez se sitúa en el plano subjetivo sin atender a los elementos objetivos de la acción del sujeto activo y por tales motivos sus razonamientos son erróneos. Consecuentemente, inobservó el artículo 11 del Código Penal. Como segundo submotivo señaló errónea aplicación de los artículos 126 y 26 numeral 6º del Código Penal,

puesto que, de los hechos acreditados y la dirección directa de los golpes utilizando una botella de cerveza de vidrio marca Corona, se establece que no debieron ser subsumidos en dicha normativa. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de departamento de Huehuetenango, dictó sentencia el doce de agosto de dos mil quince, en donde declaró sin lugar los dos motivos de fondo interpuestos por el querellante adhesivo en su recurso de apelación especial. En virtud de la similitud de los argumentos, los conoció conjuntamente y consideró que, la doctrina establece hechos objetivos que, delimitan la frontera entre el homicidio doloso y el homicidio preterintencional, por lo que se debe tener en cuenta lo siguiente: los medios empleados para la comisión del delito, la región del cuerpo en que se infirió la lesión, la relaciones existentes entre el ofensor y la víctima, las amenazas o manifestaciones hechas por el culpable; si el homicidio se realizó con arma de fuego, la clase y el calibre del arma, la dirección y la distancia a que se hizo el disparo, entre otros. Además, indicó que, la línea divisoria entre el homicidio preterintencional y el homicidio doloso, es que, en el primero no solo no hay intensión homicida sino que no se representa como posible que ello ocurra, en tanto que en el homicidio con dolo eventual al autor del hecho se le representa como posible, asume y ejecuta el acto que provoca la muerte. Sobre lo anterior, y de conformidad

con la integralidad de la sentencia, independientemente de lo que el juez a quo consignó en el apartado en el cual hace constar los hechos que tiene por acreditados, son relevantes las aseveraciones formuladas en el apartado intitulado “CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO”, pues es ahí donde justificó y fundamentó, contundentemente, la variación de la calificación inicial que se le diera al hecho endilgado y asentó con meridiana claridad y precisión, determinadas circunstancias fácticas que integran los hechos a su juicio acreditados en el proceso y que en su conjunto permitieron la modificación al delito de homicidio preterintencional.

II. RECURSO DE CASACIÓN Juan Pascual González, en calidad de querellante adhesivo, interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncia como primer subcaso, falta de aplicación de los artículos 10, 11 y 123 del Código Penal y como segundo indebida aplicación de los artículos 126 y 26 numeral 6º del mismo cuerpo legal.

Con respecto al primer subcaso, argumenta que, la conducta del procesado encuadra dentro del delito de homicidio (doloso) y no en el de homicidio preterintencional, si se toma en cuenta la cercana sucesión temporal entre la acción violenta y el resultado, existe una relación causal entre la acción de Víctor González Nolasco Gaspar y el resultado de muerte de Mateo Pascual González, quien falleció dos horas y media

después de haber recibido los golpes en la cara y cabeza, como consecuencia, los hechos se subsumen en el artículo 123 del Código Penal. Al haberse acreditado que la muerte de la víctima fue violenta, existe delito de homicidio y no se da en este caso el verbo rector de preterintencionalidad, porque hubo dolo e intención de matar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del referido cuerpo legal. Con relación al segundo subcaso, indica que, los hechos acreditados demuestran la plena existencia de un delito doloso, en virtud que hubo intención de matar, a diferencia de lo que regula el artículo 26 numeral 6º del Código Penal, con respecto a la preterintencionalidad, al establecer que existe la misma cuando no haya intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo.

III. DEL DÍA DE LA VISTAEl diez de junio de dos mil dieciséis a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, el Ministerio Público y el querellante adhesivo reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés, mientras que, el procesado y su abogado defensor no comparecieron ni reemplazaron su participación.

CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen recursos de apelación especial o casación por motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para resolver los mismos,

pues el recurrente los da por válidos y dirige su pretensión a cuestionar las normas sustantivas aplicadas a la plataforma fáctica probada por el tribunal de mérito. El tribunal de casación, observando el principio de integralidad de la sentencia, al conocer de un posible vicio judicial de fondo (in iudicando), de conformidad con el principio de que el juez conoce el derecho (iuria novit curia), debe de ejercer la función de verificar el proceso de inferencia deductiva realizado por el ad quem, pues dicha labor es la que parte del hecho que en su momento fue acreditado por el tribunal sentenciador y de una definición jurídica parcial (la norma que contiene el tipo), que llevan a la Sala impugnada a la conclusión de aplicar la norma seleccionada al caso concreto, o bien dejar de aplicar la norma sustantiva señalada por el recurrente, lo cual puede ser realizado correcta o incorrectamente. Por lo tanto, de conformidad con los agravios señalados por el casacionista y la integralidad de los hechos acreditados por el juez de mérito, el análisis de Cámara Penal se limita a establecer: a) si dejaron de ser aplicados correcta o incorrectamente los artículos 10, 11 y 123 del Código Penal; y b) si fueron o no indebidamente aplicados los artículos 126 y 26 numeral 6 del mismo cuerpo legal. -IIEn el caso sub judice, por haberse señalado la falta de aplicación de determinadas normas, y la indebida aplicación de otras, con sustento en argumentos que las excluyen entre si, se analizaran de manera conjunta.

El análisis de Cámara Penal, se centra en determinar si efectivamente, el dolo del acusado, concretizado a través de la acción acreditada, fue la de dar muerte a la víctima o bien la de causar un daño de menor gravedad, para lo cual, se parte de la idea central de que, el dolo (por ser elemento subjetivo) se encuentra inmerso en las conductas humanas y no necesita acreditarse como hecho independiente, por lo que, a través de un proceso de inferencia inductiva de lo objetivamente acreditado, es que se estudia si existe o no conocimiento y voluntad en la realización de las acciones. Ahora bien, la acción o conducta, como concepto jurídico, es un hecho humano voluntario, que siempre tiene una finalidad, ya que, en el actuar humano siempre que se tiene voluntad es de algo. Esa voluntad, debe necesariamente, exteriorizarse en el mundo mediante actos objetivamente perceptibles. Sobre esta base, el artículo 11 del Código Penal, establece que el delito será doloso, cuando: “el resultado ha sido previsto y cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”. Por lo anterior, en las conductas dolosas, cuando alguien decide actuar, lo hace para lograr la consecución de un fin, es decir, de un resultado dañoso determinado, mediante la exteriorización de conductas idóneas que inician un programa causal con la intención de concretar dicho resultado. La teoría jurídico-penal establece que, el dolo es “la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración (…) en su forma más simple, la doctrina

coincide con la caracterización del dolo como saber y querer (…)” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General, editorial Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera, Argentina

2002. Pp. 519 y 520), por lo que, es a través del dolo, como elemento subjetivo de la conducta humana, que se desprende el conocimiento y la resolución anterior a la acción, el cual es perceptible a través de las acciones emprendidas con la finalidad de lograr el resultado descrito en el tipo penal aplicado.

Ahora bien, la voluntad humana, tiene diferentes grados de ponderación, por lo que la teoría penal, tradicionalmente ha realizado una clasificación del dolo, a saber: a) el dolo directo de primer grado que se establece cuando la voluntad abarca la producción del resultado típico como fin en si; b) el dolo directo de segundo grado que existe cuando el resultado típico es una consecuencia necesaria de los medios seleccionados por el agente, por lo que, estos son abarcados por la voluntad tanto como el fin mismo; y, c) el dolo eventual que requiere que dentro del plan concreto del sujeto activo, la producción del resultado típico sea reconocido seriamente como posible, sin que esa conclusión se considere para la renuncia de la ejecución de la acción, para lo que, esa posibilidad debe ser correspondiente con los datos de realidad.Tanto el dolo directo de segundo grado como el eventual, para el caso objeto de análisis, deben ser distinguidos de la categoría de preterintencionalidad. Esta última, de conformidad con el numeral 6º del

artículo 26 del Código Penal, consiste en “no haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad como el que se produjo”, es decir que, el elemento subjetivo de la conducta humana consiste en un dolo directo inicial que persigue un fin distinto al realmente producido por esta, ya que, por los medios, modos y formas empleados, no puede ser previsto por el agente como una consecuencia necesaria (dolo directo de segundo grado) ni como una posibilidad real (dolo eventual); lo que deberá derivarse de las acciones objetivamente acreditadas por el sentenciante a través del proceso de cognición de los hechos delictivos sometidos a su conocimiento. Conforme al contenido integro de la sentencia del juez de mérito, en el caso objeto de estudio, quedó acreditado que Víctor González Nolasco Gaspar el día uno de enero del año dos mil trece, aproximadamente a las diecisiete horas, tuvo una pelea con Mateo Pascual González en la cantina denominada el Triunfo con nomenclatura seis guión veintidós en el cantón Centro del municipio de San Pedro Soloma del departamento de Huehuetenango, que al ser informados los familiares del señor Mateo Pascual González se constituyeron al lugar de los hechos, encontrándolo tirado en el suelo, por lo que, lo trasladaron al Centro de Atención Permanente (CAP) de esa localidad, donde fue declarado fallecido aproximadamente a las veinte horas de ese mismo día por hemorragia intraparenquimatosa cerebral secundaria, ocasionada por un trauma cráneo encefálico. Sobre los anteriores datos fácticos, debe determinarse si existió o no en el sindicado la voluntad de lesionar o

bien de atentar contra la vida del señor Mateo Pascual González. Ese dolo debe abstraerse objetivamente de las acciones o conductas llevadas a cabo por el sindicado. Para el efecto se debe considerar que dentro del dolo de matar se encuentra implícito el dolo de lesionar, puesto que, quien quiere matar, sabe que necesariamente debe de lesionar para obtener el fin que persigue, por otra parte, quien desea lesionar no busca ocasionar la muerte. Con la plataforma fáctica acreditada y el sustento doctrinario queda claro que, el sindicado inició un programa causal con un fin, dentro del cual es indudable que concurrió la voluntad de provocar un daño a la víctima; y a la vez que, de las circunstancias objetivas manifestadas a través de su acción (entablar una pelea con Mateo Pascual González, sin especificarse cuáles fueron los medios utilizados y de qué manera fue la agresión), advierten que, existió propósito directo de lesionar a la víctima, pues exteriorizó actos afines para llevar a cabo esa voluntad, que no fueron concretizados por el a quo, pues este solo acreditó que, posterior a la pelea la víctima se encontraba en el suelo y fue traslada por sus familiares a un centro de atención, donde falleció tres horas después por hemorragia intraparenquimatosa cerebral secundaria, ocasionada por un trauma cráneo encefálico. Con esto, es imposible develar un propósito directo de causar la muerte o bien de preverla como una consecuencia necesaria o posible, que es lo que constituye el elemento subjetivo del tipo penal descrito en el

artículo 123 del Código Penal. Ahora bien, de las acciones que fueron acreditadas por el juez de sentencia, se desprende el elemento subjetivo que requiere el tipo de homicidio preterintencional, debido a que, al momento en que el procesado empezó una pelea con la víctima, claramente concurrió la voluntad de provocarle algún daño, y no obstante que, con dichas acciones se generó la muerte del señor Mateo Pascual González, debido a la forma en que se acreditaron objetivamente los hechos (imprecisión en cuanto a las circunstancias de medios, modos y formas de la acción), es imposible derivar que dicha consecuencia hubiese podido ser prevista como necesaria o posible y que aun así asumiera e iniciara la ejecución de la conducta. Por lo tanto, la acción bajo los términos acreditados tiene un nexo causal con el resultado previsto en el tipo penal de homicidio preterintencional regulado en el artículo 126 del Código Penal, ya que, el contenido de dicha norma expresamente permite atribuir el resultado de muerte a una conducta dolosa que perseguía causar un daño menor. Por lo tanto, Cámara Penal, concluye que, resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77,79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el querellante adhesivo Juan Pascual González, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango el doce de agosto de dos mi quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

Consultar sobre este documento ...