1138-2014 y 1157-2014 10072015 MP Nolberto Nolasco Marin y Elsa Esthela Mazariegos Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1138-2014 y 1157-2014 10072015 MP Nolberto Nolasco Marin y Elsa Esthela Mazariegos Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
10/07/2015 – PENAL 1138-2014 y 1157-2014
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: La determinación de la pena es una facultad discrecional ejercida por el tribunal de juicio, observando para su fijación los parámetros legales contenidos en la figura penal aplicada y los supuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal, entre ellos, la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado a la víctima. Es así que, deviene improcedente la casación instada cuando se fija la pena adicionando tiempo al parámetro mínimo correspondiente a la sanción determinada en la ley, teniendo como punto de anclaje, la acreditación de la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, apreciación e interpretación de dicha circunstancia por su cantidad y cualidad, dado el menoscabo considerable realizado. Además, es improsperable el recurso interpuesto, cuando el casacionista confunde las circunstancias para la fijación de la pena y las circunstancias del delito de resistencia con agravación específica, siendo que las primeras se regulan en el artículo 65 del Código Penal y las segundas en el artículo 410 del Código citado, ya que la circunstancia que determinó el aumento del parámetro mínimo, fue la extensión e intensidad del daño causado y no las circunstancias que configuraron el delito de resistencia con agravación de la pena, por lo que, ello no constituye una doble sanción o que la pena impuesta fuera arbitraria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de julio de dos mil quince.
- Se integra con los suscritos; II) Se resuelven los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Jorge Adalberto Alvarado Cardona y los procesados Nolberto Nolasco Marín y Elsa Esthela Mazariegos Pérez, bajo el auxilio de la abogada Karla Johanna Villagrán Hernández, ambos recursos en contra de la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintisiete de mayo de dos mil catorce, en el proceso seguido a los procesados mencionados por el delito de resistencia con agravación específica.
Además de los citados, se encuentran constituidos en el proceso: los sindicados Ancelmo Díaz Juárez, Mario Rolando Chilel López y Rodolfo Cruz Velásquez Santos; el abogado Jorge Leonel Juárez Palacios, en calidad de defensor de Ancelmo Díaz Juárez; la abogada Karla Johanna Villagrán Hernández, en calidad de defensora de Mario Rolando Chilel López y Rodolfo Cruz Velásquez Santos; el Querellante Adhesivo José Miguel Ramos Pérez. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: a) Que el agraviado José Miguel Ramos Pérez es propietario de un inmueble identificado como finca número cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco, folio doscientos cincuenta y cinco del libro doscientos treinta y tres del departamento de San Marcos,
ubicado en el Parcelamiento Santa Ana del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos; b) El nueve de marzo de dos mil once, en el Parcelamiento Santa Ana del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, se llevó a cabo una diligencia de desalojo en contra de Carmen Chávez Chilel, según orden judicial de fecha dieciséis de febrero de dos mil once, emitida por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos; c) En ese lugar y fecha, cuando eran aproximadamente las once horas, llegaron frente a la vivienda objeto del desalojo y propiedad del agraviado, los señores Nolberto Nolasco Martín, Elsa Esthela Mazariegos Pérez y un grupo aproximado de trescientas personas, motivando que ayudaran a impedir el desalojo, lanzando piedras y palos en contra de la humanidad de los agentes de Policía Nacional Civil, miembros del Ejército, miembros del Ministerio Público, así como de los representantes de la Procuraduría de los Derechos Humanos de San Marcos; d) Ante las acciones desplegadas por los acusados y sus acompañantes, fue imposible lograr el objetivo de la diligencia judicial que era el desalojo mencionado. b) De la resolución del tribunal de juicio: La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, declaró a los acusados Nolberto Nolasco Martín y Elsa Esthela Mazariegos Pérez responsables
del delito de resistencia con agravación específica, imponiéndoles la pena de dos años de prisión,conmutables total o parcialmente a razón de cinco quetzales diarios. El tribunal al momento de imponer la pena argumentó que el artículo 65 del Código Penal regula los parámetros para la fijación de la pena, la que de conformidad con el delito de resistencia establece un mínimo de un año y un máximo de tres años de prisión, la cual al ser aumentada en una tercera parte por la agravación específica da como nuevo parámetro en la pena mínima un año cuatro meses y una pena máxima de cuatro años de prisión, tomando en cuenta que no se analizará la peligrosidad de los acusados ni los antecedentes personales de los mismos, toda vez que éstos se refieren a un derecho penal de autor y no de acto, que es lo que juzga nuestro derecho penal moderno. Continuó argumentando la juzgadora que la extensión e intensidad del daño causado es considerable, ya que impidieron que la víctima tomara posesión de su propiedad. Asimismo, la juez indicó que las circunstancias agravantes fueron analizadas en el tipo penal específico, no existiendo circunstancias atenuantes. c) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Jorge Adalberto Alvarado Cardona interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. El apelante invocó la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, argumentando que la jueza no tomó en cuenta al momento de fijar el monto de la prisión, la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado, la cual quedó
demostrada en el debate, tal y como lo indicara el a quo al manifestar que "la extensión e intensidad del daño causado es considerable, pues impidieron que la víctima (...) tomara posesión de su propiedad.". De lo anterior, se establece que el juzgador inobservó el artículo citado, en virtud de que al momento de fijar la pena a los procesados, lo hizo por dos años de prisión conmutables y no tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, debiendo haber fijado una pena de cuatro años inconmutables, ya que al fijar la pena de prisión, únicamente, tomó en cuenta la pena mínima del delito de resistencia que es de un año y por la agravación específica la aumentó en un año de prisión que hacen un total de dos años de prisión. El recurrente también invocó la inobservancia del artículo 51 numeral 7 del Código Penal, relacionado con los artículos 409 y 410 del citado código, argumentando que el numeral del artículo citado como inobservando, establece que la conmuta no se otorgará a los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de la justicia. Es así que, cuando la juez otorgó el beneficio de conmuta a los sentenciados, incurrió en inobservancia del citado artículo, el cual prohíbe que se otorgue este beneficio a los acusados. Los procesados Nolberto Nolasco Martín y Elsa Esthela Mazariegos Pérez, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo por la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal.
Argumentan que la juez no determinó en el fallo la pena que corresponde al delito por el cual se les condenó dentro del máximo y mínimo señalados por la ley, ya que, para la mayor o menor peligrosidad, los antecedentes personales y el móvil del delito, la juzgadora no argumentó nada, no obstante a su favor se acompañaron pruebas para desacreditar que existían tales parámetros, medios probatorios a los que la juez no les dio valor probatorio, no obstante que se ofrecieron para la gradación de la pena y tampoco se hizo un razonamiento sobre tales extremos, si bien la juzgadora razonó que el daño era considerable, no razonó nada en cuanto a los antecedentes personales entre los acusados y la víctima, pero menciona que se le impidió a la víctima tomar posesión de su propiedad, el cual tampoco es un extremo válido para aumentar la sanción más allá de la pena mínima. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Jorge Adalberto Alvarado Cardona. Respecto a la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, la Sala argumentó que la juez observó el contenido del artículo 65 del Código Penal, ya que realizó el análisis obligado del citado artículo para la fijación de la pena impuesta a los condenados por el delito de resistencia
con agravación específica. Asimismo, indicó que el a quo observó la norma penal relacionada, pero quizá pudo incurrir éste en errónea aplicación de la ley o interpretación indebida, sin embargo dicha circunstancia no fue objeto de apelación especial por parte del ente acusador, suceso que impide al tribunal de alzada conocer en ese sentido la impugnación realizada. Referente a la inobservancia del artículo 51 numeral 7 del Código Penal, relacionado con los artículos 409 y 410 del citado código, la Sala argumentó que se establece que la juez impuso a los procesados la pena de dos años de prisión conmutables por el delito de resistencia con agravación específica, pena que la juzgadora impuso observando el precepto legal contenido en el artículo 51 del Código Penal, tomando en consideración que: a) el hecho por el cual se les condenó a los acusados fue cometido en el año dos mil once, según el apartado romano II de la sentencia de primer grado; y b) que la reforma a la ley sustantivapenal entró en vigencia en el año dos mil doce, por lo que es imposible aplicar dicho precepto que pretende el ente investigador al presente caso, ya que si se aplicara este precepto se estaría violentando el principio de Nullum poena sine lege, ya que no se puede imponer pena alguna si la ley no lo hubiere fijado con anterioridad. En igual sentido, la Sala no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo y errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, interpuesto por los procesados Nolberto Nolasco Martín y Elsa Esthela
Mazariegos Pérez. La Sala argumentó que los recurrentes señalaron la errónea aplicación del artículo citado, pero no indicaron la norma que estimaban debía de aplicarse por el tribunal sentenciador en lugar de las normas citadas como erróneamente aplicadas, considerando el ad quem que no se podía realizar el análisis o estudio comparativo pedido por tal deficiencia. Se agrega a lo anterior que, también se solicitaba fuera impuesta la pena mínima y que se les concediera el beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión, sin haberse interpuesto el recurso de apelación especial por motivo de fondo por inobservancia de la norma penal que regula tal beneficio, siendo que, este tribunal no puede resolver más de lo pedido en apelación por haber impedimento legal para entrar a conocer. Asimismo, la Sala manifestó los argumentos siguientes: a) Que la ley sustantiva penal en el artículo 65 establece ciertos criterios que deben estimarse al determinar la pena, por atender a los elementos y condiciones que inciden de una u otra forma en la graduación de la pena a imponer al sujeto activo del delito por la acción irregular cometida y en los efectos de la misma; b) Las circunstancias agravantes y/o atenuantes que tienen relación con el injusto, ya sea aumentando o disminuyendo su gravedad, entre otras, las condiciones que hicieron la producción del resultado delictivo, la facilitación de la impunidad en su comisión o la revelación de la mayor o menor gravedad, el desvalor de acción; es decir, la apreciación de un mayor valor negativo de la acción que provoca el menoscabo del bien jurídico tutelado; y c) Las
circunstancias que se refieren a la culpabilidad del autor, como sucede con la carencia o tenencia de antecedentes penales, sus factores psicosociales que podrían influir en su actuar y su mayor o menor peligrosidad, el móvil del delito y en fin, las circunstancias atenuantes y/o agravantes que conciernan a la culpabilidad, relacionadas con la existencia de un mayor o menor reproche de la acción antijurídica realizada. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Jorge Adalberto Alvarado Cardona, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia, el contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señalando la falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó el casacionista que la Sala faltó a la aplicación del artículo citado, ya que la juez de sentencia al momento de fijar la pena debió tomar en cuenta la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado, lo cual no ocurrió en el presente caso, no obstante tenerse por acreditado dicha circunstancia. La sentencia no está ajustada a la ley, toda vez que de conformidad con el tipo de delito de resistencia con agravación específica por el cual se les condenó a los procesados atendiendo a la intensidad y daño causado, se debió haber fijado la pena de prisión mínima por el delito de resistencia en tres años, aumentada en una tercera parte, considerando que en la comisión del delito se determinó que fue con agravación específica, por lo que, el
tribunal de alzada debió tomar en consideración el motivo invocado y aplicar el precepto legal que fue inobservado por la juzgadora del tribunal de sentencia y no erróneamente como lo indicó la Sala que la jueza del Tribunal de Sentencia fijó únicamente la pena mínima y no aumentó la pena, no obstante que el daño fue grave. Los procesados Nolberto Nolasco Martín y Elsa Esthela Mazariegos Pérez, presentaron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron como caso de procedencia, el contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señalando la errónea interpretación de los artículos 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 409 y 410 del mismo código. Argumentan los casacionistas que la Sala avaló la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, toda vez que no se tomó en consideración todos y cada uno de los elementos de la punibilidad que se exigen según el mencionado artículo, si bien razona la juez acerca de no tomar en cuenta la peligrosidad de los acusados ni los antecedentes personales de los mismos, ya que éstos se refieren a un derecho penal de autor y no de acto, lo cual juzga nuestro derecho penal moderno, también lo es que, la norma contenida en el artículo 65 del Código Penal, es una norma penal vigente y en consecuencia de obligatoria observancia por los juzgadores, estos elementos respecto a la punibilidad, ya que, para la imposición de la sanción la jueza de sentencia, únicamente, consideró la extensión e intensidad del daño como considerable, pues se impidió a la víctima tomar posesión de su propiedad, sin embargo esta
circunstancia no puede apreciarse como un daño grave o considerable, en virtud que por sí constituye unaagravación específica de delito por el cual se les condenó y no debe sancionarse doblemente, aumentando arbitrariamente la pena más allá de su límite mínimo; inconformidad que fue planteada en apelación especial por motivo de fondo. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el dieciocho de junio de dos mil quince a las catorce horas, presentaron sus alegatos escritos el Ministerio Público a través del fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona; la Abogada Karla Johanna Villagran Hernández, en su calidad de defensora pública de los procesados Nolberto Nolasco Martín, Elsa Esthela Mazariegos Pérez, Ancelmo Díaz Juárez, Mario Rolando Chilel López y Rodolfo Cruz Velásquez Santos; cada una de las partes se pronunciaron respecto a su interés. El querellante adhesivo José Miguel Ramos Pérez, no compareció a la diligencia señalada ni presentó alegato escrito, no obstante haber sido notificado.
Considerando - IEl Ministerio Público invocó como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, referente a "Si la resolución viola un precepto (...) legal por (...) falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)" y citó la falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal. La inconformidad la sustentó en que la juez de
sentencia al momento de fijar la pena debió tomar en cuenta la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado, lo cual no ocurrió en el presente caso, no obstante tenerse por acreditada dicha circunstancia. La sentencia no está ajustada a la ley, toda vez que de conformidad con el tipo de delito de resistencia con agravación específica por el cual se les condenó a los procesados y atendiendo a la intensidad y daño causado, se debió haber fijado la pena de prisión mínima por el delito de resistencia en tres años, aumentada en una tercera parte, considerando que en la comisión del mismo se determina que fue con agravación específica, por lo que el tribunal de alzada debió tomar en consideración el motivo invocado y aplicar el precepto legal que fue inobservado por la juzgadora del tribunal de sentencia. Del análisis de rigor del argumento esgrimido y sentencia impugnada, se considera que la fijación de la pena, es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, lo que garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. Es en ese orden de ideas, el tribunal ad quem al momento de conocer y analizar una infracción a la fijación de la pena por el a quo, debe de hacer una nueva fijación, observando las circunstancias para su
determinación, tal como lo regula el artículo 65 del Código Penal, siendo éstas las siguientes: 1) Límites del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito; 2) La mayor o menor peligrosidad del culpable; 3) Antecedentes personales del acusado y de la víctima; 4) El móvil de delito; 5) La extensión e intensidad del daño causado; 6) Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. Al verificarse la legalidad de la pena impuesta a los acusados Nolberto Nolasco Martín y Elsa Esthela Mazariegos Pérez por la Sala de la Corte de Apelaciones, se determina que la juez del Tribunal de Sentencia observó el artículo 65 del Código Penal, tal como lo determinaron en la sentencia que fuera impugnada en apelación especial, la que contiene en su apartado denominado "...De la pena a imponer..." (Página veintitrés del documento sentencial), la justificación del por qué se impuso la pena de dos años de prisión. En efecto, el tribunal de alzada aplicó el artículo citado como vulnerado, y tuvo como apoyo la justificación dada por la judicatura a quo, por cuanto que la única circunstancia comprobada en esa instancia fue la extensión e intensidad del daño causado a la victima, la cual permitió elevar la pena del parámetro mínimo, fijado de un año con cuatro meses de prisión a los dos años de prisión, pena real impuesta a los acusados.
Ahora, descendiendo en el análisis, la inconformidad del ente acusador se concentró en la no aplicación de la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado a la víctima, pero ello, como ya quedó señalado, fue observado y aplicado de primera mano por la juez del Tribunal de Sentencia y de segunda mano por el ad quem; si bien dicha circunstancia no fue ponderada tal como pretendía el casacionista (la imposición de la pena máxima de tres años de prisión por existir la circunstancia citada, la que debía ser aumentada en un año más por la agravante específica), ésto no significa que se haya dejado de aplicar el artículo 65 del Código Penal, pero, específicamente, la circunstancias de extensión e intensidad del daño causado a lavíctima, por cuanto que la graduación de la pena fijada por la juez de primer grado y por la confirmación de los juzgadores de segundo grado, tuvo su sustento en que el delito por el cual se hizo responsables a los acusados fue el de resistencia con agravación específica (409 y 410 del Código Penal) el cual contempla en primer momento, una pena de uno a tres años de prisión, pero por la circunstancia de agravación específica para el presente caso, se debía aumentar en una tercera parte; ello significó que al realizar el nuevo establecimiento de los parámetros mínimo y máximo sobre los cuales se debía observar e imponer la pena, fueran determinados de uno con cuatro meses a cuatro años de prisión, tal como se regula en el artículo 66 del Código Penal. Es así que, cuando fue fijada la pena en el caso concreto de dos años de prisión, se
entiende que el parámetro mínimo de un año con cuatro meses de prisión fue aumentado a dos años de prisión, ya que la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado a la víctima, permitió adicionarle ocho meses de prisión al parámetro mínimo, en virtud que se estimó que el daño era considerable, lo que permite advertir que sí fue aplicada la circunstancia mencionada, para aumentar el parámetro mínimo. Es necesario acotar que, la imposición de la pena se rige por el principio de humanidad, concebido éste como la observancia y protección de los derechos inherentes a la persona humana del penado. Dicho reconocimiento, tiene su observancia en la realidad, cuando se establece la sanción en el caso concreto, fijándose la misma dentro de los parámetros y circunstancias determinadas por la ley sustantiva. Es así que, la extensión e intensidad en este caso, no alcanza para la fijación de la pena que pretende el casacionista, por cuanto que sólo es una circunstancia que se tiene para la ponderación, no encontrándose justeza y razonabilidad como garantía, para el aumento hasta cuatro años de prisión. A la vista de los argumentos expuestos, resulta improsperable el motivo de fondo invocado por el caso de procedencia y norma citada como infringida. - IILos procesados Nolberto Nolasco Martín y Elsa Esthela Mazariegos Pérez invocaron como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, referente a "Si la resolución viola un precepto (...) legal por errónea interpretación (...), cuando dicha violación
haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)" y citaron la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 409 y 410 del mencionado Código. Su inconformidad la sustentaron en que la Sala avaló la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, toda vez que no se tomó en consideración todos y cada uno de los elementos de la punibilidad que se exigen según el mencionado artículo, ya que la juez únicamente tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño, el cual estimó que era considerable, pues impidió a la víctima tomar posesión de su propiedad, sin embargo esta circunstancia no puede apreciarse como un daño grave o considerable, en virtud que por si constituye una agravación específica del delito por el cual fueron condenados y no debe sancionarse doblemente, aumentándoles arbitrariamente la pena más allá de su límite mínimo. Al efectuar el análisis de rigor al argumento esgrimido y de la sentencia impugnada, se determina que el tribunal ad quem interpretó las circunstancias para tal efecto, ya que el delito por el cual fueron sancionados los recurrentes (resistencia con agravación específica), fija como parámetro la pena de un año con cuatro meses a cuatro años de prisión; y siendo que en el presente caso, fue fijada la pena de dos años de prisión conmutables por el delito de resistencia con agravación específica, se les impuso la pena dentro de los límites señalados para el delito por el cual se les condenó a los acusados Nolberto Nolasco Martín y Elsa
Esthela Mazariegos Pérez. Además, los juzgadores de la Sala de la Corte de Apelaciones, argumentaron que la circunstancia agravante de extensión e intensidad del daño causado fue la que permitía elevar la pena del parámetro mínimo para el delito por el cual se les hizo responsables a los impugnantes. El ad quem explicó que la juzgadora graduó y basó la pena a su criterio y ajustado a la ley, entre un máximo y un mínimo, conforme a la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado a la víctima, circunstancia que permitió el aumento del parámetro mínimo para la imposición de la pena por el delito de resistencia con agravación específica, interpretándose dicha circunstancia por su cantidad y cualidad, tal como ocurrió en el presente caso, no advirtiéndose que se diera un equivocado sentido o alcance a la circunstancia contenida en el artículo 65 del Código Penal. Se adiciona a lo argumentado, que los casacionistas confunden las circunstancias para la fijación de la pena y las circunstancias del delito de resistencia con agravación específica, por cuanto que las primeras se regulan en el artículo 65 del Código Penal y las segundas en el artículo 410 del Código citado; ya que: a) la circunstancia que determinó la fijación de la pena a los procesados, fue la extensión e intensidad del dañocausado; y b) las circunstancias que configuraron el delito de resistencia con agravación de la pena, fueron las siguientes: "...Si en el hecho fuere cometido por tres o más personas..." y "...Si por consecuencia de la acción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los agresores...", ésto es lo que permite afirmar que no existió una doble sanción o que la pena impuesta fuera arbitraria.
acción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los agresores...", ésto es lo que permite afirmar que no existió una doble sanción o que la pena impuesta fuera arbitraria. Vistos los argumentos esgrimidos, resulta improsperable el motivo de fondo invocado por el caso de procedencia y norma citada como conculcada.
Leyes aplicables Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 35, 36, 65 66, 409, 410 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 49, 50, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 385, 398, 399, 431, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 17, 51, 57, 58, 59, 64, 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto
Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: a) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Jorge Adalberto Alvarado Cardona, en contra de la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintisiete de mayo de dos mil catorce; b) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Nolberto Nolasco Marín y Elsa Esthela Mazariegos Pérez, bajo el auxilio de la abogada Karla Johanna Villagrán Hernández, en contra de la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintisiete de mayo de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.