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1138-2015 25012016 Amilcar Cardona Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1138-2015 25012016 Amilcar Cardona Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

25/01/2016 – PENAL

1138-2015

DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma sustentado en la omisión de requisitos formales de validez, específicamente en la falta de fundamentación a la que hace referencia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la sentencia impugnada es inteligible y concreta en cuanto a atender los planteamientos formulados como agravios, así como a las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Amilcar Cardona Martínez, quien actúa auxiliado por el abogado Edgar Rodrigo López Cárdenas, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el dos de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en forma continuada. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Rufino Luis Brito Pérez. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. “a) PRIMER HECHO: Que el señor AMILCAR CARDONA MARTÍNEZ, el

ocho de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las veintiuna horas, en el Restaurant El Bambú, aprovechando las relaciones de confianza que tiene con la señora MARLENY ELIZABETH GUTIÉRREZ BARRIOS por el tiempo convivido maritalmente, le dijo “que putas estas haciendo adentro del restaurant”, luego ejerció violencia física en contra de la agraviada y con sus manos le retorció el brazo izquierdo a la víctima, como consecuencia de su actuar le causo daño físico consistente en lesiones que curan en ocho días. b) SEGUNDO HECHO: que el señor AMILCAR CARDONA MARTINEZ, el cinco de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las veinte horas, en la residencia de su progenitora Lucrecia Martínez, ubicada en Aldea Ojechejel del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, aprovechando las relaciones de confianza que tiene con la señora MARLENY ELIZABETH GUTIÉRREZ BARRIOS, por el tiempo convivido maritalmente, ejerció violencia física en contra de la víctima, con sus manos la agarró fuertemente del cabello y la maltrató verbalmente, después la golpeó a manadas en los brazos y la cara, luego le retorció el brazo derecho y le dijo “te voy a matar hija de puta, en ese momento su hija Jaqueline Roxana Cardona Gutierrez, intervino y como consecuencia de su actuar le causó daño físico a la agraviada Marleny Elizabeth Gutiérrez Barrios. C) TERCER HECHO: los hechos que se describen en este apartado, no

pudieron ser acreditados con todos los elementos que se requieren para la configuración de tipo penal alguno.”.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, constituido en forma unipersonal en sentencia del veintiocho de enero de dos mil quince, condenó al acusado Amílcar Cardona Martínez, como autor responsable del delito de violencia contra la mujer en forma continuada y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables ya aumentada en una tercera parte. Consideró: conferirle valor a la prueba pericial; testimonial, específicamente la declaración de la víctima Marleny Elizabeth Gutiérrez Barrios, ya que si bien incurrió en algunas imprecisiones en el tiempo de la comisión de los hechos, se tomó en cuenta la afectación psicológica que presentó de acuerdo con lo dictaminado por la psicóloga forense; y en cuanto a la documental, específicamente al informe número ECA ciento noventa y cinco guión novecientos noventa y nueve guión dos mil trece guión doscientos noventa y siete de fecha catorce de mayo de dos mil trece, realizado por Irma Lorena Villatoro Herrera, informe número ECA ciento noventa y cinco guión novecientos noventa y nueve guión dos mil trece guión seiscientos sesenta y siete, de fecha diecinueve de mayo de dos mil trece, realizado por Mercedes Elizabeth Tobar López, acta fiscal de

fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, que contiene inspección ocular de los lugares donde ocurrieron los hechos, realizada por la auxiliar fiscal Nancy Fabiola Barrios y, al informe número ECA guión ciento noventa y cinco guión novecientos noventa y nueve guión dos mil catorce guión setecientos cincuentay cinco de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, realizado por Domingo Rolando Ulín Chávez, que contiene fotografías de los lugares donde ocurrieron los hechos acusados; por haber sido expedidos por empleados y funcionarios públicos, no haber sido redargüidos de nulidad o de falsedad, por cumplir con las reglas probatorias contenidas en el Código Procesal Penal y porque guardaron relación entre sí y con la prueba testimonial diligenciada. Con dichos medios se acreditó la responsabilidad penal del acusado quien ejerció violencia física y psicológica en contra de la víctima, acciones cometidas en calidad de autor, sin la existencia de causal de justificación alguna. En cuanto a la pena impuesta la misma se aumentó en virtud de tratarse de un hecho continuado.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma, con fundamento en el inciso 2) del artículo 419 del Código Procesal Penal, denunció: a) primer submotivo: inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación, en cuanto al por qué el a quo le confirió valor probatorio a la prueba documental descrita, a pesar de existir

protesta hecha por el defensor público en donde se hizo ver que no fueron ratificados por los técnicos que los elaboraron. Tampoco se estableció en cuál de los supuestos del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, se encuadró la conducta del procesado, ya que el mismo establece violencia física, sexual y psicológica, con lo que la resolución del a quo violentó el derecho de defensa y de la acción penal. b) segundo submotivo: inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la derivación, pues su razonamiento no se derivó de las pruebas producidas en debate, en cuanto a la prueba testimonial, concluyó que si bien es cierto se incurrió en algunas imprecisiones sobre el tiempo de la comisión de los hechos, se tomó en cuenta la afectación psicológica que presentó conforme a lo dictaminado por la psicóloga forense, entre las imprecisiones se establece que el primer hecho sucedió en el restaurant “El Bambú”, mientras que la presunta agraviada indicó que fue frente al mismo, y no se estableció con ningún documento ni medio probatorio la existencia de dicho lugar; pues incluso la víctima indicó no recordar las fechas en las que ocurrieron los hechos.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de

Huehuetenango, el dos de julio de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Consideró: respecto del primer submotivo: si bien es cierto, no se hizo una valoración basada en fundamentaciones fácticas y jurídicas que justifiquen el porqué de su valor, sino que únicamente versaron sobre hechos que se tuvieron por acreditados con los mismos, también es cierto que al momento de hacer las consideraciones de hecho y de derecho que lo llevaron a arribar al fallo proferido, es decir a establecer la responsabilidad del procesado, lo hizo en base a los órganos y medios diligenciados en debate, fundamentando de manera íntegra y precisa la acreditación de la plataforma fáctica del ente fiscal, haciendo una relación y concatenación de los mismos. Si bien es cierto son válidos los argumentos del apelante, en cuanto a la necesidad de ratificación de los informes suscritos por Irma Lorena Villatoro Herrera, Mercedes Elizabeth Tovar López, así como el acta de inspección ocular realizada por Nancy Fabiola Barrios y el informe de Domingo Rolando Ulín Chávez, porqué en efecto es indispensable su explicación y ratificación en debate oral, la responsabilidad para que los mismos sean ratificados está a cargo del ente fiscal y el hecho que no cumpla con la misma deja al juzgador en estado de incertidumbre que lo limita a valorar el medio de prueba en cuanto a lo que cada uno de ellos acreditó dentro del proceso. Respecto de dicha situación, se advierte que se asentaron las respectivas protestas al respecto las cuales el a quo declaró sin lugar por considerar que en el caso del documento signado por Nancy Fabiola

Barrios, estaba respaldado por el sello del Ministerio Público y no se desvirtuó la información contenida en dicho documento; en cuanto al que fue suscrito por Domingo Rolando Ulín Chávez, únicamente fue ofrecido como documento, no así mediante la ratificación del perito y en todo caso, el apelante debió oponerse al diligenciamiento de los mismos o redargüirlos de nulidad o falsedad, por lo que el hecho que no se diligenciaran las declaraciones testimoniales referidas no le resta valor probatorio a los informes suscritos. Si bien en la parte resolutiva del fallo impugnado únicamente se estableció la responsabilidad del procesado por el delito de violencia contra la mujer en forma continuada, también lo es que en el apartado de la existencia del delito estableció los elementos que conformaron el tipo penal, por lo que no se observó falta de fundamentación al respecto; en cuanto al Segundo submotivo: los argumentos del apelante fueron imprecisos, respecto a qué hecho se refiere, sin embargo refirió, que respecto a las imprecisiones que no fueron observadas por el a quo por ejemplo: las observadas en la declaración de la víctima, en relación altiempo de la comisión de los hechos, la misma paso por un proceso de revictimización que la afectó física y emocionalmente, por lo que fue normal no recordar con precisión los detalles del tiempo pero si recordó que el hecho ocurrió, de igual forma en cuanto a las imprecisiones descritas sobre el lugar donde acaeció el ilícito y que no había ningún medio de prueba que estableciera la existencia del mismo, para ello se diligenció la

declaración de la agraviada, por lo que si bien es cierto no se acreditó por el Ministerio Público, se debe tomar en cuenta que el restaurant “El Bambú” se encuentra ubicado en la Aldea Tojocaz, del municipio y departamento de Huehuetenango y debido a su ubicación es lógico que no existiera una dirección exacta del mismo, por lo que los argumentos del apelante no fueron lógicos y congruentes.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 11 Bis del mismo cuerpo legal y 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo consiste en que, no existió en la resolución del ad quem una expresión clara y precisa en cuanto a los agravios vertidos en Apelación Especial, específicamente en cuanto a que la Sala estableció que en la sentencia de primer grado, no hubo fundamentación fáctica y jurídica, que explicara el por qué se otorgara a los medios de prueba objetados, consideró que los argumentos vertidos en Apelación Especial fueron válidos, ya que es indispensable que el perito que realiza el informe lo explique y ratifique en debate oral y que la falta de ello deja en estado de incertidumbre al juzgador; respecto de la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, indicó que la existencia del lugar del hecho fue acreditada con la declaración de la víctima y que sería ilógico que la agraviada se refiriera a un hecho en su agravio a un lugar inexistente pero en todo proceso penal debería

demostrarse con medios de prueba cada circunstancia que se pretendiera acreditar y no obstante lo anterior, no acogió el recurso a pesar que sus consideraciones eran para aceptar la tesis del apelante.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de enero de dos mil dieciséis, a las quince horas, día y hora señalados para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I La sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos jurídicos y fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva de su sentencia, cuya finalidad consiste en que los destinatarios y la sociedad comprendan porqué se resolvió en determinado sentido. II El agravio del casacionista consiste en la ausencia de los requisitos de claridad y precisión en la sentencia del ad quem, en virtud de que, a pesar de haber hecho mención de razonamientos que se inclinaron hacia acoger el recurso interpuesto, denegó el mismo, por lo que ello violentó la debida fundamentación que deben contener las sentencias. Al resolver la Sala sustentó la decisión de no acoger el recurso interpuesto indicando respecto del primer submotivo, que si bien es cierto, no se hizo una valoración basada en fundamentaciones fácticas y jurídicas

que justifiquen el porqué de su valor, también lo fue que al momento de hacer las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron al a quo a arribar al fallo proferido, lo que hizo en base a los órganos y medios diligenciados en debate, fundamentando de manera íntegra y precisa la acreditación de la plataforma fáctica del ente fiscal, haciendo una relación y concatenación de los mismos; además indicó que si bien es cierto son válidos los argumentos del apelante, en cuanto a la necesidad de ratificación de los informes enunciados, así como el acta de inspección ocular, porqué es indispensable su explicación y ratificación, la responsabilidad para que los mismos sean ratificados está a cargo del ente fiscal y el hecho que no cumpla con la misma deja al juzgador en estado de incertidumbre que lo limita a valorar el medio de prueba, dichas circunstancias fueron hechas ver ante el sentenciante quien declaró sin lugar la protesta porque el acta de inspección ocular, estaba respaldada por el sello del Ministerio Público y no se desvirtuó la información contenida en el documento, en cuanto a lo suscrito por Domingo Rolando Ulín Chávez, únicamente fue ofrecido como documento y no necesitaba ratificación y respecto de los demás documentos en todo caso, el apelante debió oponerse al diligenciamiento de los mismos o redargüirlos de nulidad o falsedad, por lo que el hecho que nose diligenciaran las declaraciones testimoniales referidas no le resta valor probatorio a los informes suscritos. Indicó además que si bien es cierto en la parte resolutiva del fallo impugnado únicamente se estableció la

responsabilidad del procesado por el delito de violencia contra la mujer en forma continuada, también lo es que en el apartado de la existencia del delito estableció los elementos que conformaron el tipo penal, por lo que no se observó falta de fundamentación al respecto; en cuanto al segundo submotivo: respecto a las imprecisiones que no fueron observadas por el a quo por ejemplo las observadas en la declaración de la víctima, en relación al tiempo de la comisión de los hechos, la misma pasó por un proceso de revictimización que la afecto física y emocionalmente, por lo que fue normal no recordar con precisión los detalles del tiempo pero si recordó que el hecho ocurrió, de igual forma en cuanto a las imprecisiones descritas sobre el lugar donde acaeció el ilícito y que no había ningún medio de prueba que estableciera la existencia del mismo, para ello se diligenció la declaración de la agraviada, por lo que si bien es cierto no se acreditó por el Ministerio Público, se debió tomar en cuenta que el restaurant referido debido a su ubicación es lógico que no existiera una dirección exacta del mismo, por lo que los argumentos del apelante no fueron lógicos y congruentes. Al realizar el análisis entre la apelación interpuesta y la forma en la que la Sala resolvió los agravios que le fueron formulados, se establece que el ad quem en su fallo hizo una consideración dividida de dos maneras pero que integradas resultan en una explicación clara y precisa, pues en primer término inicia con la expresión “si bien es cierto” y da parcialmente la razón en algunos aspectos al apelante, sin embargo, continúa el sustento de su resolución entre otras frases con la expresión “también lo es” y es en este

apartado donde adecúa sus razonamientos a la particularidad del caso y analiza la resolución de primer grado, brindando las propias razones que lo llevaron a no acoger el recurso interpuesto. El casacionista se limitó a transcribir parcialmente la consideración de la Sala, con lo que da una idea equivocada respecto de la manera en que fue resuelto el recurso de apelación especial, sin embargo al considerar la integralidad de la sentencia impugnada, se establece que se realizó un análisis pormenorizado del contenido del agravio planteado por el procesado, así como un cotejo del mismo con la sentencia dictada por el el Tribunal de Sentencia; argumentaciones que aparecen delimitadas claramente y que hicieron referencia a los motivos de impugnación, cumpliéndose con ello el requisito de enunciación y análisis de hechos y derecho en la motivación de la sentencia. Además, resulta precisa al hacer especial referencia a los alegatos que vertió el interponente del recurso de apelación especial y de fácil comprensión en cuanto al análisis realizado por la Sala para resolver en la manera en la que lo hizo; por lo que esta Cámara, no encuentra que dentro del fallo que se analiza, exista ausencia de claridad y precisión en la fundamentación de la decisión. Lo anterior, implica que al no concurrir las causales establecidas legalmente para acoger el recurso de casación por motivo de forma, el mismo debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,

5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Amilcar Cardona Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el dos de julio de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente en funciones, Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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