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1139-2015 23052016 Augusto Daniel Martinez Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1139-2015 23052016 Augusto Daniel Martinez Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

23/05/2016 – PENAL

1139-2015

DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión en la resolución de puntos esenciales alegados en el planteamiento del recurso de apelación especial, si se constata que la sala respondió al agravio planteado. En el presente caso, el apelante denunció violación de los artículos 11 Bis 394 numeral 3, unido a los artículos 419 numeral 2 y al 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, relacionados con el método de valoración de la prueba, y la Sala con criterio lógico-jurídico le respondió que no existió dicha violación, pues la prueba aportada al juicio se valoró conforme dichos preceptos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Augusto Daniel Martínez Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintisiete de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de plagio o secuestro. Interviene el Ministerio Público por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García. No interviene querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. “…Augusto Daniel Martínez Hernández, (…) el día doce de marzo del año dos

mil once, siendo aproximadamente las diecisiete horas frente a los residenciales “Las Victorias” (…) kilómetro 38.5 del Municipio de Palín, Departamento de Escuintla, cuando la señorita Joselyn Samanda Carranza Marroquín descendía del bus (…) procedente de la Universidad Mariano Gálvez (…), en un vehículo [la] introducen (…) y la llevan con rumbo hacía el kilómetro veintidós punto cinco, antigua carretera que conduce de Amatitlán hacía Guatemala, frente a la colonia Residenciales Naciones Unidas dos del municipio de Amatitlán, (…) comienzan a ingresar llamadas al teléfono de la señora Amanda Marroquín número 52002087, llamadas contestadas por el señor padre de la víctima de nombre Carlos Leonel Carranza, provenientes de su teléfono celular identificado como 4446-3631, posteriormente el día trece de marzo de dos mil once continúan las negociaciones (…) mantienen privada de su libertad contra su voluntad, con riesgo para la vida de la señorita (…) usted comunica a la víctima y afina con el padre de la misma detalles para el pago del rescate; el día catorce de marzo del año dos mil once el señor Carlos Leonel Carranza ofrece (…) Q12,350.00 cantidad que es aceptada por el grupo de plagiarios (…) dinero que fue entregado por el señor Josué Saúl Carranza Palma en el lugar baldío a orillas de la autopista indicada (Palin-Escuintla) (…) la víctima fue liberada en jurisdicción del parque Naciones Unidas Municipio de Amatitlán, departamento de

Guatemala.” B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Escuintla, el once de junio de dos mil catorce, dictó sentencia en la que encontró responsable penalmente a Augusto Daniel Martínez Hernández, como autor del delito de plagio o secuestro, por tal sentido le impuso la pena inconmutable de veinticinco años de prisión. Llegó a dicha conclusión, al establecer que el número de teléfono cuarenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil, seiscientos treinta y uno, a nombre del acusado, efectúo llamadas al celular cincuenta y dos millones dos mil ochenta y siete, utilizado por el progenitor de la víctima para negociar su liberación, por las intercepciones telefónicas autorizadas por juez competente. También por intercepción telefónica posterior a la liberación de la agraviada, se evidenció que el acusado ya sabía que tenía orden de aprehensión por el dialogo sostenido con otro secuestrador, confirmando su participación en el ilícito juzgado, así como la planificación de otros ilícitos, con lo cual su conducta se encuadra en el artículo 36 numeral 1) del Código Penal. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Augusto Daniel Martínez Hernández, impugnó por motivo de forma, argumentó: inobservancia de los artículos 3, 14 último párrafo, 181 párrafo 2), 378, 385 todos del Código Procesal Penal. Consideró que el tribunal varió las formas del proceso e infringió

el artículo 3 del Código Penal, pues al testigo Walter Alberto Moto Morataya le permitió prestar declaración,no obstante que se ofreció como medio de prueba, con el nombre de Walter Alberto Mota Morataya. Ante dicho extremo se opuso y el a quo resolvió que era una simple falta mecanográfica, con lo que inobservó el párrafo segundo del artículo 181 y 378 ambos del Código Procesal Penal, por haber sido identificado con otro nombre, siendo obligación del tribunal hacerlo como fue propuesto. El agravio causado fue la violación al derecho de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, variación de las formas del proceso, al haberlo condenado transgrediendo normas procesales para acreditar el hecho mediante un testigo inidóneo. Existe motivo absoluto de anulación formal por inobservancia de la sana crítica razonada conforme el artículo 395 literal 3) del párrafo segundo del Código Procesal Penal, por haber sido condenado a veinticinco años de prisión por el delito de plagio o secuestro, sin que se presentara a declarar la agraviada y sus familiares. Con respecto a las declaraciones de Juan Carlos García Villar, Randy Reynaldo Reyes Hernández, Oscar Adolfo Miranda Morales, y Gustavo De León Urias, les otorgó valor probatorio, sin indicar que reglas de la sana crítica razonada utilizó, ya que dichos medios de prueba no pueden subsistir sin la presencia de la agraviada, pues estos necesitan ser ratificados.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintisiete de julio de dos mil quince, dictó sentencia en la que no acogió el recurso planteado. En cuanto a la inobservancia de los artículos 3, 181 segundo párrafo y 378 todos del Código Procesal Penal, la Sala consideró que conforme el artículo 451 del Código Procesal Penal y doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el error mecanográfico invocado por el apelante, fue corregido como consta en la sentencia a folio veintiuno (21), e identificó al testigo como Walter Alberto Moto Morataya. Por lo que dicho error no fue decisivo en la sentencia, y aunque fue protestado, dicho extremo no puede ser objeto de anulación formal. En cuanto a la inobservancia del artículo 395 numeral 3) del Código Procesal Penal, la Sala consideró que no le asiste la razón al apelante, pues, el hecho de comparecer a ratificar los medios de prueba por parte de la agraviada y sus familiares; se aplica únicamente a los peritos y testigos que comparecen al debate. En cuanto a la obligación de citar las reglas y principios de la sana crítica razonada, que se aplicaron en cada uno de los medios de prueba, ese requisito no constituye ausencia de fundamentación o inaplicación del método de valoración, derivado de que conforme los artículos 11 Bis y 394 numeral 3) ambos del Código Procesal Penal, los jueces únicamente deben consignar las razones de porqué otorgaron o no valor

probatorio a los medios de prueba. Sobre la declaración del testigo Pablo Gustavo De León Urias, que no fue valorada, el razonamiento se apreció correcto ya que derivó del principio de razón suficiente.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Augusto Daniel Martínez Hernández, recurre por motivo de forma, invoca el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia que la Sala le dejó de resolver que de la declaración del testigo Pablo Gustavo De León Urias, no se tuvo la certeza que haya participado en la comisión del plagio o secuestro. La Sala al confirmar la no valoración de dicho medio de prueba incurrió en violación de los artículos 394 numeral 3), unido a los artículos 419 numeral 2) y al 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. La Sala estimó no obligatoria la comparecencia de la víctima, con lo cual se contradijo, pues en un fallo anterior consideró que era imprescindible su presencia para identificar el vehículo, el lugar del cautiverio, la planimetría junto a la bitácora del recorrido el día del plagio, esto hace perder la coherencia en los demás órganos de prueba. No se pide que se valore o no, sino que la Cámara Penal observe la contradicción que avala el ad quem, que provoca violación al procedimiento.

Se observa el incumplimiento del elemento lógico, sub elemento no contradictorio, no puede haber congruencia en las declaraciones del planimetrista y su planimetría y álbum fotográfico; pues un plagio sin

vehículo es imposible y del vehículo no se comprobó si fue utilizado. La Sala de apelaciones no dio respuesta a aquellos puntos esenciales de su alegato, pues su respuesta no satisfizo sus reclamos. Se limitó a indicar que las reglas de la sana crítica razonada fueron observadas, sin aportar razonamientos motivados, en violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó la improcedencia del recurso. El procesado, Augusto Daniel Martínez Hernández, solicitó que se case la sentencia impugnada y se reenvíe la misma.

CONSIDERANDOI La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. II Conforme el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el recurso procede cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. Al hacer el análisis respectivo, este Tribunal de Casación, no obstante lo expuesto, desciende al fallo

impugnado, y estima que la sala recurrida no incurrió en ninguno de los escenarios relacionados, en virtud que, le fue denunciado inobservancia de las reglas de la sana critica razonada en la valoración de la prueba, ya que el sentenciador demeritó prueba testimonial que, a criterio del procesado era de valor decisivo. Sin embargo, la Sala le respondió, “…la declaración del testigo Pablo Gustavo De León Urias, medio de prueba que no fue valorado por el tribunal sentenciador, razonamiento que se aprecia correcto y derivado del principio de razón suficiente…”, y que el error en el nombre del testigo fue mecanográfico y por consiguiente irrelevante. De lo que se extrae que, la Sala recurrida respondió de manera breve pero substancial el punto esencial alegado por el recurrente como inobservado, pues, lo citado se encuadra dentro de los límites del conocimiento de esa instancia y en el criterio establecido sobre las peticiones formuladas. Además, para el procesado, la declaración del testigo Pablo Gustavo De León Urias, sí era esencial, y la Sala confirmó la no valoración del testimonio, no obstante que mediante el mismo no se tuvo la certeza que haya participado en la comisión del plagio o secuestro, en todo caso consideró la misma suerte debieron de correr los otros medios de prueba, como el álbum fotográfico del vehículo, porque no se tiene la certeza de que este haya sido utilizado en el plagio; y porque al álbum fotográfico del lugar de cautiverio, y a la planimetría, sí se

les dio valor probatorio. Para Cámara Penal, la Sala respondió al alegato del apelante y lo hizo en forma congruente, por lo que se estima que el razonamiento en el cual se sustenta el no acogimiento del recurso de apelación especial, no contiene ausencia de resolución de alegatos, pues se advierte que la pretensión fue revaloración de la prueba. Es preciso señalar que de conformidad con el criterio legal sustentado por Cámara Penal, el hecho de solo referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada y por el contrario lo que se pretende es revaloración de prueba, no constituye un alegato que se haya hecho en forma puntual ante el ad quem, de ahí que no exista obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y respuesta que a dicho reclamo le dé, se considera debidamente fundamentada. En ese orden de ideas, se estima que no existe agravio que reparar por medio del presente recurso, siendo el mismo improcedente debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a),

74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Augusto Daniel Martínez Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintisiete de julio de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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