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114-2004 29122004 Jose Miguel Fernandez vrs. Ernesto Rolando Corzantes Cruz

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
114-2004 29122004 Jose Miguel Fernandez vrs. Ernesto Rolando Corzantes Cruz
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

ORDINARIO Acción Pauliana No. 114-2004 OF. 1º.

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y

MERCANTIL: GUATEMALA, VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-------------------------------------------------- En apelación y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA, proferida por la JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ESTE DEPARTAMENTO, el catorce de junio del año en curso, dentro del juicio ORDINARIO DE REVOCACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL seguido por JOSE MIGUEL FERNÁNDEZ –único apellidocontra ERNESTO ROLANDO CORZANTES CRUZ actúan como terceras sus menores hijas MIKRNA AZUCENA y KAREN MARIA de apellidos CORZANTES GONZALEZ representadas en el juicio por MIRNA JUDITH GONZALEZ SAGARMINAGA DE CORZANTES en ejercicio de la patria potestad. Las partes son de este domicilio y actuaron la parte actora bajo la dirección y procuración del abogado ELDER ALGEO MORALES ALDANA, el primero de los demandados actúa bajo su propia dirección y procuración. Las terceras representadas por Mirna Judith Gonzáles Sagarminaga quien a su vez actúa bajo la dirección y procuración del Abogado

DIXON DIAZ.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia se DECLARA: “I) Sin lugar la Excepción Perentoria de Falta de Veracidad en los hechos expuestos en la demanda por el actor. II) SIN LUGAR el juicio Ordinario de Revocación del Negocio Jurídico Contractual promovido en contra del Licenciado Ernesto Rolando Corzantes Rosales, por las razones

Veracidad en los hechos expuestos en la demanda por el actor. II) SIN LUGAR el juicio Ordinario de Revocación del Negocio Jurídico Contractual promovido en contra del Licenciado Ernesto Rolando Corzantes Rosales, por las razones consideradas. III) Se condena en costas a la parte actora del juicio; IV) Notifíquese.” DE LOS HECHOS RELACIONADOS EN EL FALLO: Las resultas de la sentencia de primer grado se encuentran congruentes con las constancias procésales, por lo cual no se hace ninguna modificación al respecto. PUNTOS LITIGIOSOS EN EL PRESENTE JUICIO: Revocar el contrato de Donación entre vivios pura y simple a título gratuito, contenido en la escritura pública número noventa autorizada en esta ciudad el día veintiséis de marzo de dos mil tres por el Notario Rafael Francisco Cetina Gutiérrez otorgado por el señor Ernesto Rolando Corzantes Cruz a favor de sus menores Hijas Mirna Azucena Corzantes González y Karen María Corzantes González y en consecuencia se ordene la cancelación de la cuarta inscripción de dominio de la finca objeto del presente juicio de fecha dos de abril de dos mil tres debiendo los bienes volver al estado en que se encontraban antes de celebrarse el negocio revocado. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS:Se aportó al proceso: a) prueba documental; b) declaración de parte del señor José Miguel Fernández único apellido; c) declaración de parte del señor Ernesto Rolando Corzantes Cruz de fecha quince de abril del dos mil cuatro, y d) Presunciones Legales y Humanas.

ALEGACIONES DE LOS LITIGANTES EN ESTA INSTANCIA: Tramitada esta instancia se corrió audiencia por seis días a la parte apelante para que hiciera uso del recurso, la que fue evacuada, posteriormente se señaló día y hora para la vista, habiendo transcurrido se procede a dictar la resolución que en derecho corresponde; y,

CONSIDERANDO:

I. José Miguel Fernández (único apellido), interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la misma en esencia porque, “se denota la incomprensión del alcance de la revocación o acción pauliana, como Ineficacia del Negocio Jurídico contractual, cuyo fundamento precisó en su demanda, donde claramente se establece que una vez declarada la revocación, los bienes se devolverán por el que los adquirió de mala fe regresando al demandado para cubrir su crédito defraudado”.

II. “El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto licito. Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio.

La simulación tiene lugar: 1º. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza; 2º. Cuando las partes declaren o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o se

ha convenido entre ellas; y 3º. Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas”. Artículos 1251, 1257, 1284 del Código Civil. III Esta sala al hacer el estudio y análisis del caso, establece que las anteriores normas debieron servir de fundamento a la pretensión de la parte actora, de acuerdo a su petición de fondo contenida en su demanda respectiva, pues para ordenar la cancelación de la cuarta inscripción de dominio de la finca cuestionada que aparece a favor de las terceras emplazadas, menores Mirna Azucena y Karen María de apellidos Corzantes González, y que las cosas vuelvan al estado en que hallaban antes de celebrarse el negocio revocado, o sea nuevamente a favor del demandado Ernesto Rolando Corzantes Cruz, la pretensión debió ser de nulidad del negocio jurídico de donación entre vivos, contenido en la escritura número noventa autorizada en esta Ciudad el veintiséis de marzo del dos mil tres por el Notario Rafael Francisco Cetina Gutiérrez, invocando cualquiera de las causalesdeterminadas por la ley. Sin embargo, como la acción promovida es de revocatoria o acción pauliana como la denomina la doctrina, la consecuencia o efectos de la misma, no son iguales a los de la acción de nulidad, porque en esta si invalida el negocio jurídico y las cosas vuelven al estado en que se hallaban antes de la celebración del mismo, o sea a nombre del anterior propietario, por haberse dado dentro del negocio, cualquiera de los supuestos determinados por

la ley, pero, en el presente caso, el contrato celebrado es totalmente válido, como lo sustenta la doctrina citada por la juez de primer grado y la ley, toda vez que la revocatoria sólo será declarada en interés de los acreedores que la hubieren pedido y hasta por el importe de sus créditos, además de que estos deberán ser insolventes, o reducidos a la insolvencia a consecuencia de dichos negocios. En el presente caso, la insolvencia o reducción a la insolvencia, no fue probada, pues la acción cambiaria promovida, por el actor en contra del demandado, no consta que haya sido decidida por sentencia, de acuerdo a la prueba documental aportada. Además la declaración de revocación tiene efectos temporales, contrarios a los de la nulidad que son definitivos, porque aquella puede cesar, luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla, o porque la persona a quien se hubiesen enajenado los bienes del deudor, satisfaga el crédito respectivo. Artículos 1294, 1291, y 1295 del Código Civil, respectivamente. En tal virtud, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente, confirmar la sentencia apelada, con inclusión en lo relativo a la condena en el pago de costas en contra del actor por no darse ninguno de los supuestos determinados por la ley, para exonerarlo.

CITA DE LEYES: Artículos: los citados y 1º, 25, 28, 29, 31, 66, 67, 68, 69, 71, 79, 107, 126, 128,

129, 130, 177, 178, 194, 195, 553, 573, 602, 603, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto; II) Como consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen. - - - - -

Juan Carlos Ocaña Mijangos, Presidente; Oscar Hugo Mendieta Ortega, Vocal Primero; Carlos Humberto Marcio Betancourt, Vocal Segundo. Libby Magda Eugenia Tobías Domínguez, Secretaria.

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