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114-2006 26102006 Luis Roman Gonzalez Moran

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
114-2006 26102006 Luis Roman Gonzalez Moran
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

26/10/2006 - PENAL

114-2006

Recurso de casación interpuesto por el acusado Luis Román González Morán, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil seis. DOCTRINA El recurso de casación de forma es improcedente: a) Cuando se alega falta de fundamentación y se determina que la Sala impugnada sí explica con claridad las razones por las cuales considera que no concurren las violaciones denunciadas. b) Cuando la norma citada como infringida no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segunda instancia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Luis Román González Morán, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil seis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Abusos Deshonestos Violentos, con agravación de la pena en forma continuada. Intervienen además del recurrente: el abogado defensor Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín y la fiscal del Ministerio Público Silvia Elena Toledo Coronado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Los hechos que motivaron la acusación en contra del sindicado Luis Román González Morán constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el diecinueve de julio de dos mil cinco, resolviendo por unanimidad: “I) Que el acusado LUIS ROMAN GONZALEZ MORAN es autor responsable del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, CON AGRAVACION DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA, cometido en contra de la libertad, seguridad sexual y el pudor de la menor (...). II) Que por la comisión del mencionado delito se le imponen las siguientes penas: a) DOCE AÑOS DE PRISION y por concurrir los presupuestos de la continuidad del delito se aumenta en una tercera parte la pena impuesta totalizando DIECISÉIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que con abono de la prisión sufrida deberá cumplir el procesado en el centro de reclusión que designe el Juez competente...”RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida al resolver el recurso de apelación especial planteado por el procesado Luis Román González Morán expresó las siguientes consideraciones: “...Plantea el recurso por motivo de FONDO; invoca como caso de procedencia la errónea aplicación de la ley, contenida en el artículo 419 inciso 1º del Código Procesal Penal, y como violado el artículo 19 del Código Penal. Denuncia que el

Tribunal de Juicio al pronunciar el fallo en su contra aplica en forma errónea el citado artículo, toda vez que en los hechos acreditados por el Tribunal, no aparece que se haya establecido el tiempo en que se cometieron los hechos respecto a los ilícitos cometidos contra la menor (...), lo que es base para plantear la defensa y determinar, la ley aplicable al caso. Pretende se anule la Sentencia recurrida y se dicte otra en sentido Absolutorio (sic). Este Tribunal de Apelación luego del estudio de los argumentos esgrimidos por el apelante de la Sentencia (sic) recurrida y, lo depuesto por la menor agraviada (...), estima que no le asiste razón al recurrente al denunciar que no se acredita el tiempo de la comisión de los hechos para asegurar la aplicación de la ley, por cuanto que si el Tribunal Sentenciante, dió (sic) por acreditado el momento que el procesado realizó el primer hecho de abuso sexual con la menor (...) en su casa de habitación produciéndose el resultado querido, hecho que ocurrió en el año dos mil, cuando la menor tenía siete años, conducta atípica (sic) que realizó varias veces en circunstancias similares, realizando la ultima (sic) acción, el seis de enero del año dos mil cuatro. Tales extremos se acreditan, no solo con lo establecido en autos, sino se corrobora con el dicho de la menor victima (sic), que se merita en este caso como una excepción al principio de intangibilidad de la prueba, al hacer aplicación de la ley sustantiva; testimonio en el que se aprecia que es precisa en

el tiempo, modo y forma en que se llevaron a cabo los actos de ofensa de la menor y el ultimo (sic) realizado, en la que la obliga a tener contacto con el cuerpo, mojándola en sus partes genitales; relato del que se extrae que es clara, al manifestar que el ultimo (sic) yacimiento fué (sic) cuando ya tenía diez años, tal extremo que se corrobora con el dicho de la doctora DORA AMELY GAITAN NUFIO, quien es conteste al manifestar que la niña venia (sic) siendo abusada desde hace tiempo. Por consiguiente se determina por los componentes de esta Sala, que el tiempo de la comisión de los ilícitos, dan inicio cuando tenía siete años y ceso (sic) dicha actividad delictiva con el ultimo (sic) acto impúdico. Razones que hacen no acoger el Recurso (sic) por el motivo invocado.” Declaró por unanimidad: “I. IMPROCEDENTE, el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por el procesado LUIS ROMAN GONZALEZ MORAN, en contra de la Sentencia (sic) de fecha diecinueve de julio de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad yDelitos Contra (sic) el Ambiente. Quedando como consecuencia la sentencia incólume...” ALEGACIONES El día de la vista pública tanto el recurrente como su abogado defensor Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín formularon sus alegaciones por escrito, solicitando se declare con lugar el recurso.

CONSIDERANDO I El casacionista plantea casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal que dice: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, dentro del cual cita dos submotivos: en el primero, alega la violación del artículo 11 Bis y, en el segundo, denuncia la infracción del artículo 399, ambos del Código Procesal Penal. El recurrente argumenta que se ha vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de motivación, ya que no se cumple con indicar en forma sencilla, simple y concreta, los motivos por los cuales se considera que no es procedente el recurso de apelación especial. Afirma que la sentencia recurrida no señala con la argumentación que ordena la ley, los motivos por los que arriba a la conclusión de declarar sin lugar la sentencia, que se desconoce el contenido y razonamiento lógico que ordena el citado artículo. En lo que respecta a la infracción del artículo 399 del Código Procesal Penal, el accionante manifiesta que si como apelante no cumplió con las formalidades previstas en la ley y se decidió declarar improcedente el recurso sin fijar los tres días que establece el artículo anteriormente mencionado, se violó expresamente la doctrina legal establecida por la Corte de Constitucionalidad, pues tal norma no es discrecional, sino obligatoria. II Al examinar el pronunciamiento recurrido en casación se determina que el mismo

sí cumple con la fundamentación exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues el tribunal de apelación explica con claridad las razones por las cuales considera que no concurre la violación legal denunciada por el recurrente. En ese sentido, ante la Sala impugnada el acusado alegó la vulneración del artículo 19 del Código Penal, bajo el argumento que no se estableció el tiempo en que se cometieron los hechos ilícitos. Sobre el particular, el tribunal de segunda instancia expresó con la suficiente claridad la forma en que se tuvo por demostrado el tiempo en que acaecieron los abusos sexuales en contra de la menor (...), lo cual se corrobora y comprende con facilidad en el resumen de la resolución impugnada que se ha transcrito en la presente sentencia.En todo caso, si el acusado está en desacuerdo con el criterio sostenido por la Sala, la vía idónea para impugnarlo no es mediante la falta de fundamentación, pues el fallo impugnado cumple con la exposición argumentativa necesaria para entender los motivos por los cuales se considera que la violación normativa señalada por el procesado es inexistente. Por otro lado, el casacionista también denuncia la infracción del artículo 399 del Código Procesal Penal. Al respecto, se estima que el tribunal de apelación no pudo incurrir en su infracción al momento de redactar la sentencia, ya que tal artículo no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez

de aquella. No concurriendo las violaciones legales mencionadas, el recurso de casación bajo estudio debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados y 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 37, 43, 46, 50, 160 al 162, 165 al 167, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el acusado Luis Román González Morán. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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