114-2007 30072007 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 114-2007 30072007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
30/07/2007 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
114-2007
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: Cuando la Sala sentenciadora no realiza un análisis por separado de varios ajustes tributarios que tienen distinto fundamento, incurre en el vicio de no emitir declaración sobre las pretensiones oportunamente deducidas.
LEYES ANALIZADAS: Artículo: 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de julio de dos mil siete.
I. Se integra con los suscritos; II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla, en la calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES La Administración Tributaria realizó auditoría en la contabilidad de la entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los periodos
comprendidos del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, determinando ajustes al impuesto sobre la renta, al impuesto al valor agregado y multas por infracciones a los deberes formales. La entidad contribuyente impugnó dichos ajustes formulados por medio del recurso de revocatoria. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil dos, declaró parcialmente con lugar la resolución impugnada, como consecuencia, quedaron desvanecidos algunos ajustes y se confirmaron otros. Contra la última resolución relacionada, la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de los ContenciosoAdministrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, declaró con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “I) CON LUGAR la demanda planteada en la vía Contenciosa (sic) Administrativa, por la entidad BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL GUATEMALA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número cuatrocientos setenta y cinco guión dos mil dos (475-2002),
SUCURSAL GUATEMALA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número cuatrocientos setenta y cinco guión dos mil dos (475-2002), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veinticuatro de julio de dos mil dos, y la resolución número CCE guión cero cero doscientos diecisiete guión dos mil uno (CCE-00217-2001) dictada por la Coordinación de Contribuyentes Especiales de la Superintendencia de Administración Tributaria, el trece de diciembre de dos mil uno, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales….” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala estimó: «Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes. Mediante el presente Proceso Contencioso Administrativo que se analiza, la parte demandante impugna la resolución número cuatrocientos
setenta y cinco guión dos mil dos (475-2002), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veinticuatro de julio de dos mil dos, que confirma la resolución número CCE guión cero cero doscientos diecisiete guión dos mil uno (CCE-00217-2001), dictada por la Coordinación de Contribuyentes Especiales de la Superintendencia de Administración Tributaria el trece de diciembre de dos mil uno, por medio de la cual se aprobaron ajustes al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición del uno de enero de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Como fundamento legal de los ajustes, la Administración Tributaria invoca los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 38 literal z), y 39 literal b), Ley del Impuesto Sobre la Renta; 3 numeral 1), 4numeral 1), 10, 14, 15, 16, 17 y 40, Ley del Impuesto al Valor Agregado y 381 del Código de Comercio. Los argumentos de cada una de las partes en el proceso quedaron expresadas (sic) en los resúmenes que forman parte del encabezado de expedientes administrativo (sic) y judicial, se determinó que la administración tributaria, para efectuar los ajustes motivo del presente proceso, hizo uso de un procedimiento equívoco no regulado en cada una de las leyes que aplicó, a saber,
para el caso de los ajustes vinculados al Impuesto al Valor Agregado, tomó como fundamento las declaraciones juradas del Impuesto Sobre la Renta y como consecuencia de ello, la administración tributaria efectuó ajustes al Impuesto Sobre la Renta por omisión de ingresos. Extremos que se evidencian en las diferentes actuaciones efectuadas en la fase administrativa, por la administración tributaria, tal el caso del informe de auditoría (sic) que obra a folio cuatro mil seiscientos cinco (4605) del expediente administrativo, en el apartado de conclusiones: A tres punto (A3.), que con claridad se indica que se tomó como base para efectuar los ajustes el resultado de la comparación entre el impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta; de tal manera que los ajustes que se discuten no están fundamentados en hechos reales, sino en hechos supuestos, contraviniendo lo regulado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que expresamente prohíbe los impuestos confiscatorios, como sucedería en este caso si se acepta la legitimidad de los ajustes fundamentados en hipótesis que la ley no contempla como hechos generadores de obligación tributaria. Sobre el particular es preciso señalar que ambos impuestos se hayan regulados en leyes distintas que contienen hechos generadores diferentes, teniendo procedimientos operacionales, formas de cálculo y pago distintos. En tal sentido el Tribunal estima que no es legalmente factible que se sustente un reparo o ajuste, en la falta de coincidencia entre las rentas obtenidas dentro de un régimen particular de impuesto (Impuesto Sobre la
Renta) y las que constituyen ingresos provenientes de ventas de mercancías, dentro de otro régimen impositivo también de naturaleza particular (Impuesto al Valor Agregado), pues ello no constituye necesariamente una evasión u omisión de obligación tributaria, como lo supone la Administración Tributaria. Consecuentemente, cuando se determina la existencia y la cuantía de un impuesto, deben aplicarse para el efecto sólo las normas que configuran el impuesto de que se trata y no buscar en las normas reguladoras de un impuesto distinto, elementos que si bien son adecuados para determinar este impuesto, son inaplicables totalmente para otro de naturaleza diferente. Esto sucede con el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, cuando se pretende fijar el monto de aquel, utilizando normas aplicables sólo a este último, con un hecho imponible totalmente diferente al presupuesto de hecho establecido en la Ley que regula el primero. Prescindir de este razonamiento elemental seríavulnerar el Principio de Legalidad Tributaria, y dar cabida a obligaciones tributarias que la ley reguladora del tributo respectivo, no previó como tales. En este sentido resulta evidente que los ajustes formulados por la administración tributaria, son consecuencia de una particular apreciación de parte de las autoridades tributarias que carece del necesario respaldo legal. Por las razones anteriores y dado que este criterio ha sido reiterativo por parte del tribunal, el recurso planteado debe declararse procedente y revocar la resolución que se impugna, lo que así se hará constar en la parte declarativa de este fallo.»
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo y forma, e invocó como subcasos de procedencia: Por motivo de forma: el contenido en el inciso 6º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: “Cuando el fallo (…) no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si se hubiere denegado el recurso de ampliación” Por motivo de fondo. Invocó error de hecho en la apreciación de las pruebas, regulado en el inciso 2º del artículo 621 del citado Código. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO
I
POR QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
Con relación al submotivo de forma, la entidad recurrente expuso: “... En el presente caso Honorables Magistrados, el fallo en efecto, no contiene declaración sobre ninguna de las pretensiones oportunamente hechas valer por la parte actora. Además, no solo no contiene declaración alguna sobre dichas pretensiones, sino que se permite en la parte dispositiva declarar con lugar la demanda y revocar la resolución 475-2002 emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002) y la resolución número CCE guión cero cero doscientos diecisiete guión dos mil uno (CCE-00217-2001) dictada por la Coordinación de Contribuyentes Especiales de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001), las cuales deja sin ningún
diecisiete guión dos mil uno (CCE-00217-2001) dictada por la Coordinación de Contribuyentes Especiales de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001), las cuales deja sin ningún valor y efectos legales. 2. En la demanda interpuesta cuya sentencia es objeto del presente Recurso de Casación, la recurrente impugna la resolución cuatrocientos setenta y cinco guión dos mil dos (475-2002) del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y expone los argumentos de dicha impugnación. Con solo leer el memorial de demanda o el resumen del mismocontenido en la sentencia, la Honorable Cámara podrá darse cuenta sin mayor esfuerzo que la misma se refiere a varios ajustes al Impuesto Sobre la Renta y al impuesto al valor agregado de los periodos comprendidos de (sic) uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Los ajustes a que se refiere la demanda contenidos en la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria consisten en: AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondientes al período de imposición comprendido del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por los conceptos siguientes: a) Por concepto de Ingresos no Declarado (sic) El ajuste se formuló derivado
de verificar las cantidades consignadas por concepto de ventas en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y el total de ingresos reportados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, se determinaron diferencias que constituyen ingresos no declarados, detallándose en el folio 2796 del expediente administrativo. b) Ajuste parcialmente confirmado por Gastos no deducidos en concepto de Mercadeo y Ventas, (sic) El ajuste se formuló en virtud que al efectuarse la verificación del rubro de mercadeo y ventas, que reporto (sic) el contribuyente como gasto del período en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, se determinó que la entidad contribuyente declaró un monto mayor a la documentación que proporcionó como soporte de los gastos por lo que la parte confirmada parcialmente obedece a falta de documentación legal del soporte, como se explica a folio 8438 del expediente administrativo. c) Ajuste parcialmente confirmado por Gastos no deducibles en concepto de Publicidad y Propaganda. El ajuste se confirmó parcialmente en la resolución del Directorio por la cantidad antes indicada y desvanecido el valor de seis millones seiscientos un mil ochocientos cincuenta y cinco quetzales con ochenta y siete centavos. (Q.6,601,855.87), en virtud que al efectuarse la verificación del rubro de publicidad y propaganda, que reportó el contribuyente como gasto del periodo en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de
diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), se determinó que el contribuyente declaró un monto mayor a la documentación proporcionó como soporte de los gastos por lo que la parte confirmada parcialmente obedece a falta de documentación legal de soporte, como se explica a folio 8438 del expediente administrativo. d) Ajuste confirmado por Gastos No Deducibles en concepto de Diferencial Cambiario. El ajuste se confirmó en virtud que en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, la contribuyente reportó como gasto la suma de Q.459,494.36 en concepto de diferencial cambiario, y la documentación de soporte presentada respalda únicamente la suma detrescientos treinta y ocho mil seiscientos tres quetzales con veinte centavos (Q.338,603.20), determinándose la diferencia ciento (sic) veinte mil ochocientos noventa y un quetzales con dieciséis centavos (Q.120,891.16) como un gasto no deducible por falta de documentación legal de soporte, como se explica a folios 2799, 2800, 2801 y 1802 del expediente administrativo. f) Ajuste confirmado por Gastos No Deducibles en concepto de Indemnizaciones. El ajuste se formuló al determinarse que la contribuyente declaró en el rubro de ‘Indemnizaciones’ un monto mayor al permitido por la Ley del Impuesto Sobre la Renta, formulándose el ajuste en concepto de gastos que exceden los porcentajes máximos de indemnizaciones permitidos, como se explica a folio
2803 del expediente administrativo. g) Ajuste confirmado por Gastos No Deducibles en concepto de Cuentas incobrables. El ajuste se confirmó porque la entidad contribuyente, en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, en el rubro de ‘Cuentas incobrables’, reportó un monto mayor al 3% permitido por la Ley. La Administración Tributaria considera que el máximo deducible es de cuatrocientos veintinueve mil novecientos cincuenta y cuatro quetzales con catorce centavos (Q.429,954.14) y la contribuyente dedujo la suma de seiscientos noventa y seis mil quinientos veintinueve quetzales con veinticuatro centavos (Q.696,529.24), ajustándose la diferencia en concepto de gastos que exceden los porcentajes máximos de cuentas incobrables permitidos por la ley, como se detalla a folio 2804 del expediente administrativo. h) Ajuste por porcentaje de Impuesto Sobre la Renta aplicado Incorrectamente a Ganancias de Capital. El ajuste se generó porque la entidad contribuyente aplicó incorrectamente el porcentaje correspondiente a las ganancias de capital obtenida en el período de enero a diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), como se indica a folio 2805 del expediente administrativo. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO correspondiente al periodo de imposición comprendido del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por los conceptos siguientes:
a) Ajuste parcialmente confirmado al crédito fiscal por concepto de Mercadeo y Ventas. El ajuste se formuló en los períodos impositivos de enero a diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en virtud que la contribuyente declaró montos mayores de crédito fiscal a los respaldados con la documentación que proporcionó como soporte del crédito fiscal reportado en el rubro ‘mercado y ventas’, considerándolo crédito fiscal que no está debidamente respaldado, según se detalla en la explicación del ajuste que obra a folio 2808 del expediente administrativo. b) Ajuste parcialmente confirmado al crédito fiscal por concepto de Publicidad y Propaganda. El ajuste se formuló en los períodos impositivos de enero a diciembre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que la contribuyente declaró montos mayores de crédito fiscal a losrespaldados con la documentación que proporcionó como soporte en el rubro ‘publicidad y propaganda’, por lo que se ajustó en concepto de crédito fiscal no amparado con la documentación correspondiente, según se detalla en la explicación del ajuste que obra a folio 2809 del expediente administrativo. IMPUESTO SOBRE LA RENTA correspondiente al periodo de imposición comprendido del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por los conceptos siguientes: a) Ajuste parcialmente confirmado por Gastos no deducibles en concepto de Publicidad y Propaganda. El ajuste se formuló en virtud que al efectuarse la verificación del rubro de publicidad y propaganda, reportado por el contribuyente como gasto del período en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, la entidad contribuyente declaró un monto mayor a la documentación que proporcionó como soporte de los gastos por lo que la parte confirmada
como gasto del período en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, la entidad contribuyente declaró un monto mayor a la documentación que proporcionó como soporte de los gastos por lo que la parte confirmada parcialmente obedece a falta de documentación legal de soporte, como se explica a folio 8438 del expediente administrativo. b) Ajuste parcialmente confirmado por Gastos no deducibles en concepto de Mercadeo y Ventas. El ajuste se formuló en virtud de que al afectarse la verificación del rubro de ‘mercadeo y ventas’, reportado por el contribuyente como gastos del periodo en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, se determinó que el contribuyente declaró un monto mayor a la documentación que proporcionó como soporte a los gastos, por lo que la parte confirmada parcialmente obedece a falta de documentación legal de soporte, como se explica a folio 8438 del expediente administrativo. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: correspondiente al período de imposición comprendido del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por los conceptos siguientes: a) Ajuste al débito fiscal omitido. En el período correspondiente a noviembre del mil novecientos y ocho (1998), la entidad contribuyente registró ocho millones seiscientos veintidós mil cientos (sic) catorce quetzales (Q.8,622,114.00) de ventas locales, según el Libro de Ventas y Servicios Prestados, ventas que
genera débito fiscal por ochocientos sesenta y dos mil doscientos once quetzales con cuarenta centavos (Q.862,211.40), y en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, se determino que la entidad reportó debito fiscal por la suma de ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y ocho quetzales (Q.856,698.00), por lo que se estableció diferencia que constituye ajuste como se explica a folio 3028 del expediente administrativo. b) Ajuste parcialmente confirmado al crédito fiscal por concepto de Mercado y Ventas. El ajuste se formuló en los períodos impositivos de enero a diciembre del mil novecientos noventa y ocho (1998), en virtud que la entidad contribuyente declaró montos mayores de crédito fiscal a los respaldados con la documentación que proporcionó como soporte del crédito fiscal reportado en el rubro ‘mercado yventas’, considerándolo crédito fiscal que no está debidamente respaldado con la documentación legal de soporte, según se detalla en la explicación del ajuste que obra a folio 3030 del expediente administrativo. c) Ajuste parcialmente confirmado al crédito fiscal por concepto de Publicidad y Propaganda. El ajuste se formuló en los períodos impositivos de enero a diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en virtud que la contribuyente declaró montos mayores de crédito fiscal a los respaldados con la documentación que proporcionó como soporte en el rubro ‘publicidad y propaganda’, por lo que se ajustó en concepto de crédito fiscal no amparado
con la documentación legal de soporte, según se detalla en la explicación del ajuste que obra a folio 3029 del expediente administrativo. MULTAS POR INFRACCION (SIC) A LOS DEBERES FORMALES a) Por emisión de facturas no autorizadas ochenta y cinco mil quetzales (Q.85,000.00). b) Por emisión de facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, ochenta mil quetzales (Q.80,000.00) c) Por llevar los libros en forma distinta de cómo lo establece la Ley, un mil quetzales (Q.1,000.00) d) Por no llevar al día los libros contables un mil quetzales (Q1,000.00) Por consiguiente, la demandante pretende en su demanda, que sean desvanecidos tal número de ajustes; es decir, la pretensión que hace valer en el memorial de demanda. Dentro de las pretensiones de la demandante se aportaron las pruebas recabadas durante el proceso administrativo y todas las aportadas durante el proceso Contencioso Administrativo. La documentación correspondiente como antecedente de la sentencia consta de más de ocho mil cuatrocientos (8400) folios contenidos en varios archivadores denominados leitz.
3. En contra de la sentencia recurrida, mi representada interpuso con fecha tres (3) de marzo de dos mil seis, (2006), Recurso de Aclaración y Ampliación en el que específicamente se le pide al Tribunal recurrido que amplie sobre todos y cada una de las pretensiones que no fueron resueltas en sentencia y se detalla de
la siguiente manera: ‘Como puede inferirse del texto de la sentencia la Honorable Sala Segunda analiza únicamente lo referente la determinación de ajustes por omisión de ingresos los cuales fueron el resultado de la comparación del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta. Pero no se manifiesta acerca de los siguientes ajustes: GASTOS NO DEDUCIBLES por valor de Q 2,085,831.13 correspondientes al período de enero a diciembre de 1997 y GASTOS NO DEDUCIBLES MERCADEO por valor de Q.4,706,295.02 correspondiente al período enero a diciembre de 1998. Del ajuste por GASTOS NO DEDUCIBLES PUBLICIDAD por valor de Q 8,393,254.97 correspondiente al período de enero a diciembre de 1997 y GASTOS NO DEDUCIBLES PUBLICIDAD por valor de Q 12,942,160.46 correspondiente al período comprendido de enero a diciembre de 1998. Del ajuste por GASTOS NODEDUCIBLES (DIFERENCIAL CAMBIARIO) por valor de Q.120,891.16 correspondiente al periodo comprendido de enero a diciembre de 1997. Del ajuste por GASTOS NO DEDUCIBLES (INDEMNIZACIONES) por valor de Q 781,714.79 correspondientes al período de enero a diciembre de 1997. Del ajuste por GASTOS NO DEDUCIBLES (CUENTAS INCOBRABLES) por valor de Q 266,575.10 correspondiente al período de enero a diciembre de 1998. Del ajuste por GANANCIAS DE CAPITAL por valor de Q 819,997.44 correspondientes al período de enero a diciembre de 1997. Del ajuste al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREDITO FISCAL por valor de Q 208,583.00 correspondientes al
por GANANCIAS DE CAPITAL por valor de Q 819,997.44 correspondientes al período de enero a diciembre de 1997. Del ajuste al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREDITO FISCAL por valor de Q 208,583.00 correspondientes al período de enero a diciembre de 1997 por CREDITO FISCAL por valor de Q 470,629.50 correspondiente al período de enero a diciembre de 1998. MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES FORMALES. Multa por valor de Q 85,000.00 por emisión de facturas no autorizadas. Multa por valor de Q 80,000.00 por facturas que no cumplen con los requisitos legales. Multa por valor de Q 1,000.00 por no llevar los libros al día como determina la Ley. Todos estos ajustes y multas no tienen relación con las comparaciones del Impuesto al Valor Agregado con el Impuesto Sobre la Renta. Es evidente entonces que es (sic) Honorable Tribunal OMITIO (sic) resolver en cuanto a dichos ajustes y multas por lo que hace necesario que la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil siete debe de AMPLIARSE en esos sentidos’. En conclusión, la Sala sentenciadora justifica la circunstancia de que la sentencia no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, tal como lo establece el numeral 6° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en primer lugar porque a su criterio en los procesos de auditoria impugnados existió ‘un procedimiento equívoco no regulado’ cuando ya
se demostró que ese supuesto procedimiento equívoco no regulado a criterio de la Sala se refiere a un solo ajuste, y en segundo lugar, por la faculta (sic) que el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala le otorga para ser ‘el contralor de la juridicidad de la administración pública’. Es menester recalcar tal como se ha hecho en otros procesos contencioso administrativos que lo ordenado por el artículo 221 constitucional, si bien le otorga al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la facultad de ser el contralor de la juridicidad de la administración pública, no lo faculta para emitir resoluciones formalmente ilegales sin cumplir con el contenido y espíritu de los artículos también constitucionales que contienen los principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y acceso a la justicia. La facultad otorgada por el artículo 221 constitucional no autoriza a su vez al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que incumpla, en éste caso con el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial que obliga a que en las sentencias: ‘d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor delas pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyan los razonamientos en que descanse la sentencia.’; ni observar lo prescrito en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que obliga al tribunal a
examinar en SU TOTALIDAD la juridicidad del acto o resolución cuestionada, como en el presente caso lo constituye el contenido total de las pretensiones hechas valer por la parte actora en la demanda y que dan origen a otro submotivo de casación. Al no cumplir con las normas procesales antes referidas, la sentencia con base en los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se refieren a LA SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA ASÍ COMO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA PUEDA SER SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN AL PROCEDIMIENTO EN EL SUBMOTIVO DE CONTENIDO EN EL INCISO 6° DEL ARTÍCULO 622 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MARCANTIL. 10. CONCLUSIÓN: Al haber omitido la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida declaraciones sobre todas las pretensiones hechas valer por la actora en la demanda y sin embargo haber declarado con lugar la misma, el Recurso de Casación por Quebrantamiento Sustancial del Procedimiento, es procedente y así deberá declararse en la sentencia, casando el fallo, recurrido y anulando el mismo, ordenando que la Sala sentenciadora dicte nuevo fallo en el que contenga declaración sobre todas y cada una de las pretensiones de la parte actora. “ ANALISIS Al hacer el examen correspondiente de la tesis propuesta por la entidad recurrente, se advierte que el proceso administrativo se originó como
consecuencia de una serie de ajustes que realizó la autoridad tributaria a la contribuyente, al efectuarle la auditoria para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, estableciendo una serie de irregularidades que produjo como resultado, la imposición de reparos al impuesto sobre la renta, al impuesto al valor agregado y además le impuso multas por infracción a los deberes formales. La entidad contribuyente promovió el respectivo proceso contencioso administrativo, impugnando los ajustes por varias razones, señalando por una parte que en la resolución administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, no se mencionaron las sumas exigibles por los tributos que se confirmaron, y por otra parte, presentó alegaciones para cada uno de los ajustes en forma separada, con sus argumentaciones y las pruebas propias para cada caso. No obstante lo argumentado por el recurrente en su demanda cont