114-2011 18112011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 114-2011 18112011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
18/11/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
114-2011
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandatario especial judicial con representación Carlos Enrique Reynoso Gil contra la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil once, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza promovido por la entidad Waelti-Schoenfeld Exportadora de Café, Sociedad Anónima contra la entidad recurrente. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No se produce el vicio de interpretación errónea de la ley, cuando el juzgador en el ejercicio de la hermenéutica que realiza lo hace acertadamente, produciendo por consiguiente el entendimiento de la hipótesis jurídica contenida en la norma. - Existe derecho al crédito fiscal generado por gastos de mantenimiento y conservación de bienes muebles (vehículos), cuando el contribuyente se ha obligado mediante un contrato de usufructo a soportar los referidos gastos. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, en casación no se pueden sustituir los razonamientos estimativos que haya tenido el Tribunal sentenciador, sino concretarse a corregir los errores que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador y que consistan en haber omitido el examen de determinado medio de prueba, o bien tergiversar el sentido o alcance que tal medio de prueba evidencia.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
medio de prueba evidencia.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de Carlos Enrique Reynoso Gil, mandatario especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil once por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza número doscientos veintitrés guión dos mil siete (223-2007), a cargo del oficial primero, promovido por la entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES -I-Del expediente administrativo A) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante nombramiento dos mil cuatro guión uno guión dos mil setenta y seis (2004-1-2076) del diecinueve de julio de dos mil cuatro, nombró auditores a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente WaeltiSchoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, correspondientes a los períodos de imposición entre el uno de julio de dos mil uno y treinta de junio de dos mil tres. B) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante informe del cuatro de febrero de dos mil cinco, número INF guión CRC guión DF guión MyPC guión SO guión ciento cuarenta y seis guión dos mil cinco (INF-CRC-DF-MyPCdos mil tres. B) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante informe del cuatro de febrero de dos mil cinco, número INF guión CRC guión DF guión MyPC guión SO guión ciento cuarenta y seis guión dos mil cinco (INF-CRC-DF-MyPCSO-146-2005) suministrado por los auditores, concluyó: «… En el Impuesto al Valor Agregado se determinaron irregularidades en el crédito fiscal declarado, determinando ajustes por concepto de crédito fiscal no procedente por un monto de Q.31,606.51 (sic); los cuales no generaron impuesto a cobrar, sino únicamente afectaron el crédito fiscal acumulado declarado. (…) Derivado de las irregularidades informadas en el Impuesto sobre la Renta, se formularon ajustes según auditoría determinando las siguientes diferencias en impuestos declarados en los períodos de imposición auditados …». C) La Superintendencia de Administración Tributaria confirió al contribuyente audiencia por treinta días hábiles para que manifestara la conformidad o inconformidad con los ajustes formulados. D) La entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima compareció, en escrito del doce de octubre de dos mil cinco a manifestar su inconformidad con los ajustes relacionados. E) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución R guión dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero quinientos setenta y tres (R-2006-02-01-000573) del cinco de abril de dos mil seis, resolvió:
«…1. Confirmar los ajustes formulados al CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, por el total de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS
VEINTICUATRO QUETZALES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS
(Q23,724.35), en los períodos impositivos mensuales comprendidos de julio de 2001 a junio de 2003; debido a que declaró crédito fiscal correspondiente a compras (combustible, repuestos, seguro, servicios, etc.), para vehículos que no se encuentran a nombre del contribuyente y tampoco se encuentran directamente vinculados con su actividad productiva. Los ajustes citados no generan impuesto, únicamente modifican el crédito fiscal acumulado por el contribuyente (…) 2. Confirmar los ajustes a la renta imponible del IMPUESTO SOBRE LA RENTA, así: 2.1) Período de imposición comprendido del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002, así: 2.1.1) COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES por el totalde DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE QUETZALES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (Q210,157.46), integrado así: 2.1.1.1) SESENTA Y (sic) TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA QUETZALES CON CATORCE CENTAVOS (Q.63,340.14), por gastos de vehículos que no son propiedad del
contribuyente; 2.1.1.2) CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO
QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS (Q5,895.60), por depreciaciones de vehículos que no son propiedad del contribuyente; 2.1.1.3) CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (Q106,356.91), por gastos de vehículos que no son de su propiedad y que no son necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas; 2.1.1.4) SEISCIENTOS VEINTISÉIS QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS (Q626.80), por reportar costos y gastos sin la documentación legal correspondiente; TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO QUETZALES CON UN CENTAVO (Q33,938.01), por Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, no deducibles del impuesto sobre la renta. Los ajusten citados generan impuesto por el total de SESENTA Y CINCO MIL
CIENTO CUARENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS
(Q65,148.81), más multa de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (Q65,148.81), que equivale al cien por ciento (100%) del impuesto omitido y 2.2) Período de imposición comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, así: 2.2.1) COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES por el total de UN MILLÓN CIENTO
TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q1,131,795,50), integrado así: 2.2.1.1) CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q40,597.61), por gastos de vehículos que no son propiedad del contribuyente; 2.2.1.2) CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS (Q5,895.60), por depreciaciones de vehículos que no son propiedad del contribuyente; 2.2.1.3) SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE QUETZALES CON CATORCE CENTAVOS (Q657.14), por gastos de vehículos que no son de su propiedad y que no tuvieron origen en el negocio, actividad u operación que de lugar a rentas gravadas; 2.2.1.3) (sic) CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON DIECISÉIS CENTAVOS (Q111,924.16), por gastos de vehículos que no son de su propiedad y que no son necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas; 2.2.1.4) UN MIL CINCUENTA Y SIETE QUETZALES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (Q1,057.68), por reportar costos y gastos sin la documentación legal correspondiente y NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y TRES QUETZALES CON TREINTA Y UN
CENTAVOS (Q971,663.31), por Impuesto a las Empresas Mercantiles yAgropecuarias, no deducibles del Impuesto Sobre la Renta. Los ajustes citados generan impuesto por el total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS
(Q350,856.60), más multa de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS (Q350,856.60) equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido (…) 3. Cobrar al contribuyente referido…». F) La entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima mediante escrito del ocho de mayo de dos mil seis, interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución antes relacionada. G) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número mil cuatrocientos sesenta y uno guión dos mil seis (1461-2006), del treinta de octubre de dos mil seis, resolvió: «I) DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de revocatoria interpuesto por WAELTISCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución R-2006-02-01-000573 (sic), del 5 de abril de 2006, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) REVOCA PARCIALMENTE la
resolución recurrida en cuanto a los ajustes siguientes: B. IMPUESTO SOBRE LA RENTA de julio de 2001 a junio de 2003 siguientes: GASTOS NO DEDUCIBLES POR IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS PAGADO CON IMPUESTO SOBRE LA RENTA 11 y 12, por Q1,005,601.32 (sic) III) CONFIRMA PARCIALMENTE la resolución recurrida en cuanto a los siguientes ajustes: A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO de julio 2002 a junio 2003 siguiente: 1) CRÉDITO FISCAL por Q23,724.35 (sic); B. IMPUESTO SOBRE LA RENTA de julio 2001 a junio 2003 siguientes: GASTOS DE VEHÍCULOS QUE NO SON PROPIEDAD DE LA CONTRIBUYENTE 2, 3, 4, 5 y 6, por Q322,875.96 (sic); DEPRECIACIONES POR VEHÍCULOS QUE NO SON PROPIEDAD DE LA CONTRIBUYENTE 7 y 8, por Q11,791.20 (sic); COSTOS Y GASTOS NO RESPALDADOS CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL 9 y 10, por Q1,684.48 (sic); IV) COBRAR: Q54,628.03 (sic) de Impuesto Sobre la Renta, de julio 2001 a junio 2002 y Q49,640.97 (sic) de Impuesto sobre la Renta, de julio 2002 a junio 2003, más multa equivalente al 100% del Impuesto omitido en ambos períodos e intereses resarcitorios correspondientes…». -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de
ambos períodos e intereses resarcitorios correspondientes…». -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada.B) La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil once, declaró: «I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda instada a través del proceso contencioso administrativo (…) II) CONFIRMA PARCIALMENTE la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…); III) REVOCA PARCIALMENTE la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) IV) Derivado de la declaración contenida en el numeral dos precedente SE CONFIRMAN PARCIALMENTE los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, tal como se detallará adelante; V) SE REVOCAN LOS AJUSTES CONCERNIENTES AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE GASTOS DEDUCIBLES en cuanto a los automotores identificados en los contratos de usufructo celebrados entre la entidad mercantil Waelti Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima y la entidad
mercantil Peter Schoenfeld, Sociedad Anónima de fechas veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, y uno de octubre de dos mil uno (…) EN CUANTO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA LA REVOCACIÓN SE CONTRAE A LOS NUMERALES DOS, TRES, CUATRO, CINCO Y SEIS DE LA LITERAL B. DE LA PARTE RESOLUTIVA de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) confirmando los puntos siete, ocho, nueve y diez de tal resolución; VI) EN RELACIÓN A LA REVOCATORIA DEL AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, éste se determina en los costos y gastos efectuados derivado de los contratos de usufructo celebrados entre la entidad mercantil Waelti Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima y la entidad mercantil Peter Schoenfeld, Sociedad Anónima de fechas veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, y uno de octubre de dos mil uno (…) VII)
CONFIRMA LOS AJUSTES AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO Y AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE GASTOS NO DEDUCIBLES respecto a los automotores que se identifican con las placas de circulación comerciales (…) generados durante los períodos impositivos establecidos en la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número mil cuatrocientos sesenta y uno (sic) (14612006), fechada treinta de octubre de dos mil seis, documentada en el acta númerocero noventa y tres guión dos mil seis (093-2006) (…); VIII) Para los efectos de los decidido en la presente parte resolutiva, debe la Superintendencia de Administración Tributaria REFORMULAR LIQUIDACIÓN EN CUANTO AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA; IX) SE REVOCA EL NUMERAL CUATRO (IV) ROMANOS de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número mil cuatrocientos sesenta y uno (sic) (1461-2006), fechada treinta de octubre de dos mil seis, documentada en el acta número cero noventa y tres guión dos mil seis (093-2006), expediente SAT número dos mil cuatro guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero dos mil setecientos veintitrés (SAT NÚMERO 2004-02-01-44-0002723), debiéndose, por consiguiente efectuar el cobro del Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Sobre la Renta, conforme la reformulación de la liquidación que se realice de parte de la Superintendencia de Administración Tributaria …». D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
parte de la Superintendencia de Administración Tributaria …». D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «…10. Fijados los elementos que corresponden a los hechos y derecho invocados por la autoridad para formular los ajustes referidos, entra a enjuiciar el Tribunal éstos en correspondencia con los argumentos presentados por las partes, confrontándolos con los medios de prueba debidamente receptados al proceso, otorgándoles el valor probatorio establecido en la ley para cada cual, emitiendo, por consiguiente, su ponderación así: 10.1 Ajuste al impuesto al valor agregado de julio de dos mil dos a junio de dos mil tres, el cual se refiere a compras de combustible, repuestos, seguro y servicios de vehículos que no se encuentran a su nombre según el Sistema de Administración Tributaria, siendo, en consecuencia, que tales gastos no se encuentran directamente vinculados con la actividad productiva de la entidad mercantil demandante. (…) Propiamente en relación al ajuste al crédito fiscal, emanado éste de gastos por compras para funcionamiento y mantenimientos de automotores, el Tribunal enjuicia aquel así: (…) En primer lugar, nótese la incoherencia e incongruencia en el argumento, toda vez, primeramente dice que “compró” y luego que tales vehículos “fueron aportados”. Empero, no obstante la imprecisión, no se prueba que tales vehículos son
propiedad de la entidad mercantil contribuyente, por falta de registro, además, en la institución gubernamental respectiva, al igual que los identificados con los números de placas de circulación particulares doscientos veintidós mil trescientos ochenta y tres y treinta y cuatro mil setecientos seis. Es de indicar, que de acuerdo al contrato de modificación de sociedad anónima, (…) no se identificanlos bienes muebles aportados, no obstante lo dispuesto por el artículo veintisiete del Código de Comercio, el cual manda que los bienes aportados se deben detallar y justipreciar. (…) 10.3.2 Obran dentro del expediente administrativo, contratos privados de usufructo celebrados entre Peter Schoenfeld, Sociedad Anónima y Waelti Schoenfeld Exportadores de Café Sociedad Anónima, de los bienes siguientes. Vehículo placas de circulación particulares quinientos veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y tres, marca Toyota; vehículo placas de circulación quinientos veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, marca Toyota; vehículos placas de circulación seiscientos cinco mil treinta y ocho, marca Mitsubishi; vehículo placas de circulación seiscientos dieciocho mil doscientos sesenta y uno, marca Mitsubishi; vehículo placas de circulación seiscientos sesenta mil trescientos setenta y uno marca Toyota; vehículo placas de circulación setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos, marca Toyota. Dentro de las estipulaciones del contrato privado están: plazo ciento
veinte meses contados a partir del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve y treinta de octubre de dos mil uno; destino: para uso de personal y producto de la entidad usufructuaria y sus actividades ordinarias, principalmente la exportación de café; conservación: la usufructuaria se obliga a darle a los vehículos todos los servicios de mantenimiento y reparación, así como velar por su óptimo estado de conservación; asimismo, la usufructuaria se obliga al pago de impuestos, placas, multas, seguros. Es de decir, que el usufructo es un derecho real de goce y se constituye por contrato (…) 10.3.3 Por consiguiente, en cuanto al ajuste enjuiciado (…) el Tribunal arriba a la convicción de acoger parcialmente la pretensión de la entidad mercantil tributaria en el siguiente sentido: a) No aceptar como crédito fiscal los costos y gastos ocasiones durante el período de imposición de los camiones que se identifican con las placas de circulación comerciales números diecisiete mil seiscientos ochenta y cuatro, veintinueve mil seiscientos noventa y dos y un mil ochocientos veintisiete y los vehículos identificados con los números de placas de circulación particulares doscientos veintidós mil trescientos ochenta y tres y treinta y cuatro mil setecientos seis; y b) aceptar como crédito fiscal los costos y gastos
derivados del mantenimiento y productividad de los vehículos identificados en los contratos de usufructo (…) habida cuenta, el derecho de goce, implica la erogación de gastos y costos para mantenerlos en funcionamiento, y, en este caso, también se vinculan directamente a la actividad productiva de la entidad mercantil. Por ello (…) debe la Superintendencia de Administración Tributaria, efectuar una reliquidación del crédito fiscal del período auditado y que corresponde del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres. (…)10.4 En relación al ajuste al Impuesto sobre la Renta del período uno de julio de dos mil uno al treinta de junio de dos mil tres, por costos y gastos no deducibles de vehículos que no son propiedad de la contribuyente, (…) arriba a la certeza, de que el mismo debe acogerse parcialmente, por lo siguiente: a) Respecto de los automotores que se identifican con las placas comerciales números diecisiete mil seiscientos ochenta y cuatro, veintinueve mil seiscientos noventa y dos y un mil ochocientos veintisiete y los vehículos identificados con los números de placas de circulación particulares doscientos veintidós mil trescientos ochenta y tres y treinta y cuatro mil setecientos seis, no puede determinarse con propiedad si tales ocasionaron gastos y costos a la contribuyente para producir y conservar la fuente productora de rentas gravadas (…) Por consiguiente, se confirma el ajuste en cuanto a los gastos y costos no deducibles de los vehículos identificados con antelación; y b) En cuanto a los automotores identificados en lo (sic) contratos de
usufructo (…) debe declararse la procedencia de las rentas gravadas, toda vez, se prueba que los mismos fueron utilizados para tal fin en la actividad del contribuyente, puesto (sic), les fue otorgado el derecho de goce y la misma se obligó a su conservación, mantenimiento y funcionamiento …». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en los inciso 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los submotivos de interpretación errónea de ley del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano impugnado incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba.
prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba. La entidad recurrente invocó este submotivo argumentando que: «En las afirmaciones hechas en el párrafo anterior, el Tribunal comete error de hecho enla apreciación de las pruebas documentales allí detalladas y que consisten en los contratos de usufructo de vehículos particulares celebrados entre la contribuyente y la sociedad propietaria de dichos vehículos, que se detallan en el mismo párrafo. Los referidos contratos de usufructo dicen todos y cada uno de ellos, exactamente en cuanto al destino que “EL VEHICULO” (sic) se destinará exclusivamente para el transporte personal y producto de WaeltiShoenfeld (sic) y sus actividades ordinarias, principalmente la exportación de café y no para uso comercial. Como podrán observar, los Señores Magistrados, que con los contratos de usufructo se prueba que los vehículos usufructuados fueron utilizados dentro del proceso de producción y conservación de la fuente productora de las rentas gravadas. pues (sic) lo único que demuestran dichos contratos es que los vehículos se destinarán exclusivamente para transportar personas y producto de las actividades ordinarias, de la contribuyente principalmente la exportación de café y no para su uso comercial, Cuando (sic) el Tribunal afirma que los contratos de usufructo prueban que los vehículos fueron utilizados en la actividad de la contribuyente para producir y conservar la fuente
productora de las rentas gravadas, puesto que les fue otorgado el derecho de goce y la misma se obligó a su conservación, mantenimiento y funcionamiento” (sic) Tergiversa el contenido de dichas pruebas documentales pues la circunstancia de que se les haya otorgado dicho derecho de uso así como la obligación de conservación, mantenimiento y funcionamiento de los vehículos, no prueba de ninguna manera que los costos y gastos ocasionados por el uso de los automotores sean ocasionados para producir y conservar la fuente productora de las rentas gravadas. (…) en ningún momento se probó por la contribuyente que los vehículos usufructuados se hayan utilizado para producir y conservar la fuente productora de las rentas gravadas...». I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia y manifestó los mismos argumentos que la interponente, solicitando se declare con lugar el recurso de casación interpuesto. La entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima manifestó: «…En el presente caso, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, no pudo haber incurrido en este submotivo debido a que en el literal b) del numeral diez punto cuatro (10.4) del segundo considerando, la Sala estimó un hecho, la existencia del derecho real de goce, que sí consta en los contratos de usufructo (…) por medio de los mencionados contratos se logró probar que los vehículos fueron utilizados para producir y conservar la fuente productora de las rentas gravadas de mi representada, siendo utilizados para la actividad primordial de la misma…».La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de casación. I.3 Análisis de la Cámara De conformidad con la doctrina, para el submotivo de error de hecho en la
actividad primordial de la misma…».La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de casación. I.3 Análisis de la Cámara De conformidad con la doctrina, para el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, en casación no se pueden sustituir los razonamientos estimativos que haya tenido el Tribunal sentenciador, sino concretarse a corregir los errores que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador y que consistan en haber omitido el examen de determinado medio de prueba, o bien tergiversar el sentido o alcance que tal medio de prueba evidencia. Al proceder a analizar los argumentos bajo los cuales se denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del recurrente, el mismo manifiesta que el Tribunal tergiversa el contenido de las pruebas documentales, indicando que en las mismas no se prueba que los costos y gastos ocasionados por el uso de los automotores sean ocasionados para producir y conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sin embargo de la simple lectura de los contratos a que hace referencia el recurrente se lee que el destino de los bienes cedidos en usufructo será exclusivamente para el transporte de personal y producto de la entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, que resulta ser la entidad que efectivamente está deduciendo los gastos de conservación, mantenimiento y funcionamiento de los vehículos, por lo que esta Cámara no encuentra sustento en los argumentos de la entidad interponente del recurso, por el contrario, encuentra total coincidencia en lo
argumentado por la Sala sentenciadora y el contenido de los documentos probatorios acusados de error de hecho, por lo que se arriba a la conclusión que la sentencia en cuanto a este submotivo se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, sin que se haya tergiversado el contenido de la prueba a que se ha hecho referencia, razón por la cual se debe desestimar el presente submotivo. CONSIDERANDO II II.1 Interpretación errónea de la Ley. La entidad recurrente invocó este submotivo argumentando que: «…el Tribunal no indica el por qué de su afirmación en el sentido de que la erogación de gastos y costos para mantener en funcionamiento vehículos particulares la mayoría de lujo y modelos recientes, que por cierto no constituye otro tipo de vehículo de trabajo que posiblemente pudieran vincularse directamente a la actividad exportadora, no productiva del contribuyente. Lo cierto es que vehículos como los que son objeto del contrato de usufructo, no son indispensables ni están relacionados directamente con la actividad exportadora de la contribuyente, pues dicha actividad puede desarrollarse plenamente sin la necesidad de que los ejecutivos de la empresa utilicen o no tales vehículos. Losgastos y costos de funcionamiento de esos vehículos son gastos administrativos que en ningún momento encuadran dentro de lo regulado en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Con los vehículos o sin ellos, la actividad exportadora a que se dedica la contribuyente no se afecta ni positiva ni negativamente, pues su uso no está directamente vinculado con la misma, requisito sine qua non que debe darse para aceptar que los gastos ocasionados de mantenimiento podrían tomarse como crédito fiscal…». II.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia y manifestó los
misma, requisito sine qua non que debe