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114-2014 04072014 Jose Rocael Lazaro Lopez y Miguel Mendez Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
114-2014 04072014 Jose Rocael Lazaro Lopez y Miguel Mendez Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

04/07/2014 – PENAL

114-2014

DOCTRINA Procede declarar con lugar el motivo de casación por motivo de forma, cuando se verifica que la Sala de Apelaciones no analizó de manera concreta y entendible las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, vulnerando los derechos de defensa y acción penal de los recurrentes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de julio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados JOSÉ ROCAEL LÁZARO LÓPEZ y MIGUEL MÉNDEZ RAMÍREZ, con el auxilio de la abogada defensora pública Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres, contra la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil trece, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal que se instruye contra los casacionistas por el delito de extorsión.

I. ANTECEDENTES

A) HECHO ACREDITADO.

El veinticuatro de octubre de dos mil doce, a las diez horas con veinte minutos, los procesados JOSÉ ROCAEL LÁZARO LÓPEZ y MIGUEL MÉNDEZ RAMÍREZ, a bordo de una motocicleta llegaron frente a la iglesia católica del municipio de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula. En el referido lugar se encontraba el señor Miguel Méndez Ramírez, quien entregó a José Rocael

Lázaro López una bolsa de nylon negro, conteniendo en su interior un paquete de recortes de papel periódico con dos billetes del valor de cincuenta quetzales cada uno, amarrados con un hule que simulaban la cantidad de veinte mil quetzales en efectivo, suma que el agraviado acordó entregarle a un sujeto desconocido, quien desde el diecisiete de octubre de dos mil doce, vía telefónica y por medio de mensajes de texto, en múltiples ocasiones y bajo amenazas de muerte, le exigía la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales en efectivo. Los procesados fueron capturados en el referido lugar momentos después de recibir la bolsa conteniendo los supuestos veinte mil quetzales, por elementos de la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, quienes apoyaron a la víctima e instalaron un operativo en el referido lugar, habiendo culminado con la captura de los procesados.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, constituido en forma unipersonal, elcinco de abril de dos mil trece dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados JOSÉ ROCAEL LÁZARO LÓPEZ y MIGUEL MÉNDEZ RAMÍREZ, por el delito de extorsión cometido en contra del patrimonio de los señores Alfredo de Jesús Rodríguez y Melva Aralí Rodríguez Rodríguez, y les impuso a cada uno

la pena de seis años de prisión inconmutables. El sentenciador acreditó la participación y responsabilidad de los procesados en el hecho ilícito, con la valoración que otorgó a los elementos de convicción testimonial, pericial y documentales diligenciados durante el debate. Los procesados aportaron pruebas de descargo y argumentaron que fueron a ese lugar por encargo de su jefe inmediato, con el objeto de recoger un documento que una persona de avanzada edad les entregaría, sin embargo, el a quo arribó a la conclusión que para recoger un documento no era necesario que llevaran una bolsa de nylon y una libreta de ahorro de un banco del sistema a nombre de José Rocael Lázaro López, que en el ilícito participaron varias personas y que entre ellas hubo un reparto funcional de roles.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra la sentencia anteriormente descrita, los procesados José Rocael Lázaro López y Miguel Méndez Ramírez plantearon recursos de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Para efectos del recurso de casación únicamente interesa mencionar el primer motivo de forma en el que ambos apelantes denunciaron la inobservancia del artículo 11 Bis relacionado con los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. a) José Rocael Lázaro López indicó que, en la valoración de la prueba el tribunal sentenciador no aplicó el principio de no contradicción, específicamente señaló ese vicio en la valoración de las narraciones de los agentes captores Luis Alberto López Vivas, César Armando Mejía Ortiz y Wendy Analy Reyes Lopez, del

investigador Edgar Jiménez Del Cid y de los agraviados Alfredo de Jesús Rodríguez y Melva Aralí Rodriguez Rodríguez, dichas declaraciones fueron contradictorias, imprecisas e incongruentes en lo relacionado con la forma y el modo de la entrega del dinero producto de la extorsión, así como de su aprehensión, planificación y ejecución de los actos propios del delito de extorsión.

Agregó: con la prueba pericial y la documental no se establecieron los extremos de la planificación, el concierto y el concomiendo previo de las víctimas, los que no debieron tomarse en cuenta para condenarlo. El juez se concretó a decir que le dio valor a las pruebas porque son congruentes con los hechos sujetos a juicio y reflejan la verdad de los hechos en que participaron los testigos, pero omitió hacer un razonamiento en cuanto a las contradicciones e insuficientes de la prueba que sirvió para condenarlo. Además, al interpretar parcialmente lo declarado por cada órgano de prueba, y dio por acreditadas circunstancias que no fueron descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio. Fueacusado de tomar parte directa y cooperar en la ejecución del delito de extorsión, sin que se probara la forma de participación en el hecho. De esa manera se variaron las formas del proceso y se violentó el derecho de defensa, al no habérsele dado la oportunidad de defenderse, a pesar que con prueba testimonial y documental que aportó se comprobó que no tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de extorsión. b) Miguel Méndez Ramírez, también denunció que no fue aplicado el principio de no contradicción en la valoración de la prueba a pesar que los testigos se

ejecución de los actos propios del delito de extorsión. b) Miguel Méndez Ramírez, también denunció que no fue aplicado el principio de no contradicción en la valoración de la prueba a pesar que los testigos se contradijeron entre sí, y que con la prueba pericial y documental no se estableció la planificación, el concierto y conocimiento previo de las víctimas. Sus declaraciones no debieron tomarse en cuenta para emitir condena en su contra, pues no se probaron los extremos que sirvieran de certeza jurídica para condenarlo. El juez les dio valor argumentado congruencia y coherencia con los hechos sujetos a juicio, sin indicar porqué son creíbles y coherentes, siendo lo más grave que omitió hacer un razonamiento en cuanto a las contradicciones e insuficiencias de la misma prueba que sirvió para condenarlo. Además, dejó de aplicar las reglas de la psicología, de la lógica y específicamente de la derivación en que se fundamenta en el principio de razón suficiente. D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL. a) La sala al resolver los planteamientos de José Rocael Lázaro López, se limitó al examen del recurso en cuanto a revisar el juicio intelectivo que se consignó en el fallo recurrido, sin pronunciarse acerca de las coincidencias o contradicciones que según el recurrente existen en la prueba testimonial y documental. Estableció que, el fallo impugnado contiene la fundamentación exigida por la ley, pues describió los motivos de hecho y de derecho que el a quo

tomó en consideración para arribar al fallo de condena, así mismo indicó los elementos de convicción diligenciados durante el debate y el valor que aplicó a cada uno de éstos, con base en la lógica, la experiencia y la psicología integrantes de la sana crítica razonada. Dicha fundamentación la sala la evidenció en el apartado de los razonamientos que realizó el juez al momento de valorar la prueba, siendo congruente al señalar los elementos de convicción a los que les otorgó o no valor probatorio, para encuadrarlos típicamente en el delito de extorsión. b) En relación a las vulneraciones denunciadas por el procesado Miguel Méndez Ramírez, la sala encontró que el sentenciador indicó en el fallo los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, explicó de manera comprensible los razonamientos jurídicos en cuanto al valor que le asignó a cada medio de prueba, y los hechos que acreditó, y que de manera lógica desarrolló los razonamientos jurídicos para encuadrar la conducta realizada por el procesado en el tipo penal de extorsión, al haber probado los hechos de la acusación aplicando el sentido común y la experiencia. Concluyó argumentandoque, en el fallo del a quo se respetaron las garantías constitucionales y procesales de que goza el acusado, y se cumplió con el debido proceso.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, los procesados JOSÉ ROCAEL LÁZARO LÓPEZ y MIGUEL MÉNDEZ RAMÍREZ, interponen recurso de casación por motivo de forma, de conformidad con el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, y para el efecto denuncian la vulneración del artículo 12

LÁZARO LÓPEZ y MIGUEL MÉNDEZ RAMÍREZ, interponen recurso de casación por motivo de forma, de conformidad con el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, y para el efecto denuncian la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los casacionistas se quejan de la omisión contenida en el fallo de la sala, porque indican que ésta no realizó razonamientos con respecto a la denuncia de la no aplicación del método de la sana crítica en la prueba valorada por el a quo, aunado al agravio que dicha omisión les causó, porque fueron condenados por un delito que no fue probado, violentándose de esa manera los derechos de defensa y del debido proceso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

Para la realización de la vista pública se señaló el dieciséis de mayo de dos mil catorce, a las once horas. Dicha diligencia, los procesados, con el auxilio del abogado defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez y el Ministerio Público representado por el agente fiscal abogado Carlos Francisco Mack Fernández, la reemplazaron con la presentación de alegaciones escritas.

CONSIDERANDO -ILa ley adjetiva penal guatemalteca regula que, el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respecto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley, la inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de

de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por el método de la sana crítica razonada, el que comprende un conjunto de reglas, y dentro de éstas la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. -II-En el presente caso, al cotejar las denuncias formuladas por los recurrentes y confrontarlas con el fallo impugnado, Cámara Penal aprecia que efectivamente la sala fue omisa al resolver las denuncias puntualmente señaladas en el recurso de apelación especial. El citado órgano jurisdiccional haciendo énfasis en la intangibilidad de la prueba, no entró a conocer sobre las posibles coincidencias o contradicciones denunciadas en la valoración probatoria, y de esa manera no verificó la aplicación del principio lógico de no contradicción. Si bien el artículo 430 del Código Procesal Penal impone la prohibición de valorar prueba, el segundo párrafo del citado artículo faculta para referirse a ello para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia

recurrida. Los casacionistas fueron específicos al denunciar ante la sala contradicciones en las narraciones de los agentes captores Luis Alberto López Vivas, César Armando Mejía Ortiz y Wendy Analy Reyes López, del investigador Edgar Jiménez Del Cid y de los agraviados Alfredo de Jesús Rodríguez y Melva Aralí Rodríguez Rodríguez, así como en la prueba pericial y la documental de cargo. Sin embargo, la sala no confrontó si existían o no los vicios denunciados, por el contrario, se limitó al examen del recurso en cuanto a revisar el juicio intelectivo del a quo, pero sin pronunciarse acerca de las coincidencias o contradicciones que según los recurrentes existían en la valoración de las referidas pruebas, y de esa manera avaló impugnado, porque según su criterio jurídico, contiene la fundamentación exigida por la ley, extraviando así su razonamiento con argumentaciones generales, pero sin realizar el análisis concreto de las denuncias formuladas, y en tal virtud su pensar jurídico no quedó determinado en su resolución, ya que no cumplió con resolver el punto planteado. Por lo anteriormente considerado debe declararse procedente el recurso de casación presentado, y ordenarse el reenvío a efecto la sala emita nueva sentencia en la que se cumpla con resolver puntualmente los agravios manifestados por los casacionistas.

LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16,

Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,182, 185,186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados JOSÉ ROCAEL LÁZARO LÓPEZ y MIGUEL MÉNDEZ RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil trece, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) Anula el fallo recurrido y ordena el reenvío de las actuaciones a la sala en mención, para que cumpla con emitir nueva sentencia sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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