114-2015 y 115-2015 16022016 Jared David Scott y Rosemarie Maldonado Santizo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 114-2015 y 115-2015 16022016 Jared David Scott y Rosemarie Maldonado Santizo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
16/02/2016 – CIVIL 114-2015 y 115-2015
Recurso de casación interpuesto por ROSEMARIE MALDONADO SANTIZO en nombre propio y como mandataria general con representación con cláusula especial y facultades judiciales y administrativas de JARED DAVID SCOTT, contra la sentencia dictada el dos de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil del departamento de Guatemala. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no se pronunció en relación al medio de prueba específico, por lo que no es válida la argumentación de los recurrentes que la Sala hizo suyos los argumentos de la Juez de primera instancia, con el sólo hecho de establecer que la resolución apelada estaba conforme a derecho. Violación de ley Existe error de pltanteamiento, cuando el casacionista invoca este submotivo con la finalidad de variar los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados, lo cual debe intentarse a través del submotivo correspondiente. Interpretación errónea de la ley a) No puede prosperar este submotivo, cuando las normas que se denuncian como infringidas, no fueron fundamento para resolver la controversia. b) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala se da a la norma denunciada el alcance y sentido que le corresponde. Artículos 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil Si bien el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el juez de la causa podrá a eximir
al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; también lo es que, la buena fe está condicionada, como lo prescribe el artículo 575 de la ley ibídem, cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado; es decir, cuando se declare la rebeldía del demandado a petición de parte.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 574, 575 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
I. Se integra la Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el dos de septiembre de dos mil catorce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponentes y demandados: Rosemarie Maldonado Santizo en nombre propio y como mandataria general con representación con cláusula especial y facultades judiciales y administrativas de Jared
David Scott.
II. Contraparte: Elaine Kachler Lee, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Erick Walberto Reyes Cifuentes.
III. Otros demandados: Mélida Milagro Pineda Molina y Carla Vanessa Martínez de Garzaro.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Jared David Scott otorgó varios mandatos en el extranjero a favor de Rosemarie Maldonado Santizo, por lo que fueron enviados a Guatemala con todas las legalizaciones y posteriormente fueron protocolizados.
II. La señora Elaine Kachler Lee planteó demanda ordinaria de nulidad, pretendiendo que se declaren nulos los negocios jurídicos y los instrumentos públicos que los contienen, así como la cancelación de
protocolizados.
II. La señora Elaine Kachler Lee planteó demanda ordinaria de nulidad, pretendiendo que se declaren nulos los negocios jurídicos y los instrumentos públicos que los contienen, así como la cancelación de las inscripciones registrales derivadas de dichos negocios, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en contra de Jared David Scott, Rosemarie Maldonado Santizo, Carla Vanessa Martínez Paniagua de Garzaro y Mélida Milagro Pineda Molina, invocando como argumento que la firma en los mandatos otorgados en el extranjero no corresponde a la del señor Jared David Scott, porque no coincide con la que consta en el pasaporte y que una ampliación de la protocolización original se hizo por una notaria distinta de la que había otorgado esa protocolización.
III. La demanda se planteó.
IV. Las demandadas Mélida Milagro Pineda Molina y Carla Vanessa Martínez de Garzaro contestaron en sentido negativo la demanda interpuesta; y en cuanto a los demandados Rosemarie Maldonado Santizo en lo personal y como mandataria del señor Jared David Scott, se les declaró contestada la demanda en sentido negativo y la continuación del juicio en rebeldía.
V. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, declaró con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico derivado del contenido del documento proveniente del extranjero que contiene mandato especial con representación otorgadopor el señor Jared David Scott a favor de Rosemarie Maldonado Santizo; y las actas de
protocolización e instrumentos públicos números: a) setenta, autorizada en esta ciudad el once de septiembre de dos mil siete, por la notaria Carla Vanessa Martínez Paniagua de Garzaro; b) setenta y uno, autorizada en esta ciudad el once de septiembre de dos mil siete, por la notaria Carla Vanessa Martínez Paniagua de Garzaro; c) diecisiete, autorizada en esta ciudad el veinte de septiembre de dos mil siete, por la notaria Mélida Milagro Pineda Molina; d) dieciocho autorizada en esta ciudad el veinte de septiembre de dos mil siete, por la notaria Mélida Milagro Pineda Molina.
VI. Contra esa resolución promovieron recursos de apelación los casacionistas y Elaine Kachler Lee a través de su mandatario.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rosemarie Maldonado Santizo; y con lugar el recurso de apelación interpuesto por Elaine Kachler Lee y en consecuencia, modifica la sentencia apelada en los numerales V) y VI) los cuales quedan así: «V) Se condena al pago de las costas causadas dentro del presente juicio a la parte demandada señor Jared David Scott y a la señora Rosemarie Maldonado Santizo, no así a las notarias Carla Vanesa (sic) Martínez Paniagua de Garzaro y Mélida Milagro Pineda Molina; VI) Se ordena certificar lo conducente en contra de la parte demandada señor Jared David Scott y Licenciada
Rosemarie Maldonado Santizo, al Ministerio Público, para que como ente competente inicie la investigación correspondiente por la posible comisión de ilícitos penales…». Para el efecto, consideró: «… En el presente caso la señora ROSEMARIE MALDONADO SANTIZO (demandada) y MANUEL ISAIAS POL VELÁSQUEZ, como Mandatario General Judicial con Representación de Elaine Kachler Lee (parte actora), impugnan la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, dictada por la señora Juez (…) Los Magistrados que integramos esta Sala, procedemos a realizar un estudio de las actuaciones y analizar los agravios manifestados por los recurrentes, los cuales ya este Tribunal hizo referencia. En cuanto a los agravios manifestados por el Apelante (demandado), el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo, ha de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. Quien contradice la pretensión del actor, debe demostrar las causas extintivas o impeditivas de esa pretensión. En el caso de análisis, se establece que la resolución venida en grado, dictada por el Juez a quo, se encuentra dictada conforme a Derecho, toda vez que obra dentro de las actuaciones que la parte demandada ROSEMARIE MALDONADO SANTIZO, quien actúa en nombre propio y como Mandataria General con Representación con Cláusula Especial y Facultades Judiciales y Administrativas de JARED DAVID SCOTT, no comparecieron al proceso a aportar los medios de
prueba mediante los cuales pudieran contradecir la pretensión de la actora, así como las causas extintivas o impeditivas de esa pretensión (…) En tal virtud, de los antecedentes se desprende que la apelante en calidad de Mandataria del demandado JARED DAVID SCOTT, a pesar de encontrarse debidamente notificado de la resolución de apertura a prueba no presentaron medios de prueba para contradecir las pretensiones de la parte actora, por lo que deviene improcedente la manifestación de agravios en cuanto a su inconformidad al haber tenido el Juez a quo por probado que la firma de su mandante, en el respectivo mandato otorgado a su favor en el extranjero, la firma no fue puesta por él, primero porque se trata de un documento otorgado en el extranjero, que involucra fe pública notarial de un Notario extranjero, por lo tanto no se encuentra sujeto a la Jurisdicción de Juez guatemalteco. Que no es cierto como lo manifiesta el Juez a quo que la firma sea falsa ni que exista prueba suficiente para comprobarlo, toda vez que de conformidad con el Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa, tuvieron la oportunidad procesal de aportar prueba para probar las circunstancias extintivas o impeditivas de la pretensión de la actora. Del estudio de las actuaciones se establece que la apelante, en forma personal y en calidad de mandataria del demandado, fueron declarados rebeldes en virtud de haber manifestado una actitud pasiva negativa ante la demanda planteada en su contra, toda vez que no obstante estar debidamente notificados no contestaron la demanda, por lo que a
solicitud de parte y mediante resolución de fecha seis de agosto del año dos mil doce, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se les declaró rebeldes dentro del presente proceso. Por lo que la apelación presentada por la señora ROSEMARIE MALDONADO SANTIZO debe ser declarada sin lugar. En cuanto a la Apelación presentada por el Mandatario de la actora, de conformidad con los Artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil: (…) Como se indicó, consta del estudio de las actuaciones que la apelante en forma personal y la (sic) en calidad de mandataria del demandado, fueron declarados rebeldes de la demanda planteada en su contra, toda vez que no obstante estar debidamente notificados no contestaron la demanda, por lo que a solicitud de parte y mediante resolución de fecha seis de agosto del año dos mil doce, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se les declaró rebeldes dentro del presente proceso. Por lo que en el caso de la Mandataria ROSEMARIE MALDONADO SANTIZO, a quien en la Sentencia de mérito se le eximió del pago de las costas procesales, luego de esta consideración resulta procedente la condena en costas, por lo que en ese sentido deberá ser modificada la sentencia de mérito. En relación a la solicitud realizada al Juez a quo de certificar lo conducente a un juzgado penal en cuya manifestación el Juez a quo indicó: “… En relación a certificar lo conducente contra los demandados, no ha lugar en virtud de que si bien se probó que la firma puesta en los mandatos otorgados en el extranjero no
correspondían al señor Jared David Scott, no se estableció quien las suscribió y firmó dichos contratos”, aspecto que habiendo sido ampliado en la sentencia de mérito en el sentido que por las razones consideradas NO HA LUGAR A CERTIFICAR LO CONDUCENTE, a la parte demandada dentro del presente juicio. Los Magistrados que integramos la Sala, consideramos que tal y como lo manifiesta dentro de los agravios que le ocasiona la sentencia a la parte actora, al haberse probado los hechos de la demanda en la tramitación del proceso civil; lo lógico es que el Juez a quo certificara lo conducente al ente investigador para que cumpla con los fines del proceso penal, en virtud que quedó establecido que la Licenciada Rosemarie Maldonado Santizo, fue quien hizo uso de los documentos cuya Nulidad Absoluta fue declarada, y por presumirse que existe la posible comisión de hechos delictivos, que se tendrán que investigar por el entecorrespondiente. (…) Por lo anteriormente considerado, los Magistrados que integramos esta Sala consideramos que la resolución venida en grado no se encuentra ajustada a derecho, por lo que el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado con lugar y hacerse las modificaciones que correspondan». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación del artículo 63 del Código de Notariado. c) Interpretación errónea de los artículos 64 y 77 numeral 1 inciso e) del Código de Notariado; 37 y 38 de
la Ley del Organismo Judicial; y, 113 y 574 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, los recurrentes expusieron: «Respecto a este subcaso de casación, formularé tres tesis, debido a que en la sentencia que impugno se cometieron tres distinto errores de derecho en la apreciación de las pruebas, por razones diferentes. PRIMERA TESIS: “COMETE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EL TRIBUNAL QUE ATRIBUYE VALOR PROBATORIO A UNA PRUEBA DE DICTAMEN DE EXPERTOS PRODUCIDA EN DISCONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS LEGALMENTE NECESARIOS PARA SU EXISTENCIA” En cuanto a este subcaso de casación, estimo infringidos los artículos 165, 167 y 169 del Código Procesal Civil y Mercantil. Específicamente, el medio de prueba con respecto al cual se produjo el error de derecho en la apreciación de las pruebas según lo denunciado en la presente tesis fue el de dictamen de expertos, que particularmente lo rindió en este caso el experto Licenciado Rodolfo Rosito Gutiérrez. (…) lo que ocurrió es que la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil (sic) atribuyó en su sentencia valor probatorio a un dictamen de experto rendido dentro de la prueba de dictamen de expertos, que no fue producida conforme los requisitos legalmente necesarios para su existencia. El Código Procesal Civil y
Mercantil establece en su artículo 165 (…) En su artículo 167 establece (…) Y en su artículo 169 dispone (…) Los tres artículos citados (entre otros) establecen los requisitos legalmente necesarios para la existencia de la prueba de dictamen de expertos; esos tres artículos fueron incumplidos en cuanto a la prueba de dictamen de expertos rendida dentro del juicio ordinario del que deriva el presente recurso de casación; y pese a ello tal prueba fue apreciada por la señora Juez de Primera Instancia en primer lugar, y por la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil (sic) después. En el caso concreto, se analizó y valoró la prueba de dictamen de expertos rendida dentro del juicio ordinario del que deriva el presente recurso de casación, específicamente el dictamen rendido por el experto Licenciado Rodolfo Rosito Gutiérrez. En efecto, en la sentencia de primera instancia, dictada por la señora Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, se indica que “…el dictamen de experto rendido por el Licenciado Rodolfo Rosito Gutiérrez, quien en las conclusiones del peritaje manifestó: ‘Los análisis grafotécnicos practicados por mí en la grafías, grafismos y peculiaridades o hábitos escriturales presentes en, y pertenecientes a, la firma que aparece, en el mandato especial con representación, que fue protocolizado mediante escritura (…) ya antes relacionada e identificada, supuestamente escrita por el señor Jared David Scott, al cotejarla con la firma que le corresponde a él en el pasaporte No. 048308299 expedido a su nombre
en los Estados Unidos de América, permiten determinar, evidentemente y sin duda alguna que la firma debitada escrita en dicho mandato especial con representación no tiene las mismas grafías, grafismos y peculiaridades o hábitos escriturales que le son propios y personalísimos a la escritura normal del señor Jared David Scott y en consecuencia no la escribió él, pues su firma le fue falsificada utilizando como modelo la que él escribió en dicho pasaporte para ser transferida a dicho mandato por medio del método de falsificación por calco movible…’ … (sic) por lo que en base a dichas pruebas… se pudo determinar que la firma puesta en el mandato especial con representación otorgado el veintitrés de agosto del año dos mil siete a favor de la demandada ROSEMARIE MALDONADO SANTIZO, no corresponde a la del señor Jared David Scott…” Resulta de la parte transcrita de la sentencia de primera instancia que la señora Juez analizó el texto del citado dictamen de experto, le asignó valor probatorio y extrajo conclusiones del mismo, cuando se trata de una prueba en cuya producción, como expreso más adelante, no se cumplió con los requisitos legales para su existencia, por lo que la señora Juez tenía vedado asignarle valor probatorio y tomarla en cuenta en su sentencia. Lo expuesto hasta el momento es un error en que incurrió la señora Juez de Primera Instancia. Sin embargo, la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil hizo suyo el error en cuestión cuando en la página trece de su sentencia indica que “…En el caso de análisis, se establece que la resolución venida en grado, dictada por el Juez a quo, se encuentra dictada conforme a
Derecho…” En todo caso la Sala no hizo rectificación alguna en cuanto a esa afirmación que consta en la sentencia de primera instancia relativa al dictamen de experto. De esa cuenta, el medio de prueba de dictamen de expertos fue tenido en cuenta al momento de resolver, tanto en primera como en segunda instancia, pese a que, como indico a continuación, en la producción del medio de prueba no se cumplió con los requisitos y formalidades requeridos. Según lo expuesto en la presente tesis, el error de derecho en la apreciación de las pruebas no se produjo por el valor probatorio que se asignó al medio de prueba, es decir, por haberle asignado un valor probatorio que no le correspondía o negarle el que sí le correspondía. Por lo tanto, no se denuncian como infringidas normas de estimativa probatoria. El vicio que denuncio en la presente tesis se produjo por un falso juicio de legalidad consistente en atribuir valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso con los requisitos y solemnidades requeridos; y, por lo tanto, las normas que denuncio como infringidas son precisamente las que establecen esos requisitos y solemnidades que no fueron cumplidos en cuanto al medio de prueba de dictamen de expertos. Párrafos atrás cité el texto de los artículos 165, 167 y 169, que son los que denuncio como infringidos con relación a lapresente tesis. El primero de esos artículos establece que cada parte debe designar un experto y el Juez un tercer experto, para el caso de discordia, a no ser que existiere acuerdo sobre el nombramiento de uno solo. Tal acuerdo no se produjo en el presente caso, por lo que cada una de las partes debía nombrar un experto y
el Juez nombrar un tercero. El mismo artículo indica que si las partes no hacen su nombramiento, el Juez debe hacer los nombramientos de oficio. Es decir, no existe la posibilidad de que no haya experto designado por alguna de las partes, ya sea que la parte efectivamente lo designe, o que, al no hacerlo, el Juez lo nombre de oficio; y tampoco existe la posibilidad de que no haya experto nombrado por el Juez; lo anterior, como se indicó, salvo que todas las partes se pusieran de acuerdo sobre el nombramiento de un solo experto, lo cual, como insisto, no ocurrió. Posteriormente, según el mismo artículo, el Juez debe dictar resolución teniendo por nombrados a los expertos designados por las partes y nombrando al que haya de actuar como tercero. Ignorando las obligaciones que impone este artículo, en el caso bajo estudio, se indicó en la resolución de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, dictada por el señor Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, lo siguiente “…hallándose los demandados debidamente notificados, se tiene por aceptado tácitamente toda vez que no se pronunciaron al respecto del propuesto a nombrar al Perito Grafotécnico Rodolfo Rosito Gutiérrez para la prueba de expertos sobre los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen…”; y así se continuó con el diligenciamiento de la prueba de dictamen de expertos, únicamente con el nombramiento como tal del Licenciado Rodolfo Rosito Gutiérrez. La regulación de la prueba de dictamen de expertos no establece efectos de aceptación tácita para
la falta de pronunciamiento de la parte contraria en cuanto a la proposición de la prueba por una de las partes. La parte que propone la prueba designa únicamente el experto de su parte; y es obligatorio que exista un experto designado por la contraparte. Si la parte contraria a aquella que propuso la prueba no evacúa su audiencia y por lo tanto no hace la designación de su experto, el efecto no es que se tenga por aceptado tácitamente como único experto al designado por la parte que propuso la prueba, sino que nace una obligación para el Juez de hacer la designación de oficio de ese experto que fungirá como designado por la otra parte; y además la de nombrar al experto por parte del propio Juez. El Juez de Primera Instancia no cumplió con su obligación de nombrar de oficio un experto por la parte demandada (o por cada una de las partes demandadas, como sea que se quisiera interpretar la norma), ni nombró al experto del propio Juez que debía actuar como tercero. Perpetuando ese incumplimiento de las formalidades establecidas para la prueba de dictamen de expertos, cuando se pretendió dar cumplimiento al artículo 167 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el auto de recepción de la prueba, de fecha trece de junio de dos mil trece, que debía contener, entre otros, la confirmación del nombramiento de los expertos (en plural) y la determinación del plazo dentro del cual los expertos (en plural) debían rendir su dictamen, tales determinaciones se hicieron únicamente con relación al Licenciado Rodolfo Rosito Gutiérrez, nuevamente sin cumplir la disposición legal
en cuanto a los expertos de la parte demanda y el tercero nombrado por el Juez. Y el mismo incumplimiento se dio con respecto al artículo 169 del mismo Código Procesal Civil y Mercantil, que establece la forma en que los expertos (en plural) deben rendir su dictamen. En este caso, únicamente el Licenciado Rodolfo Rosito Gutiérrez rindió su dictamen, al haber sido el único nombrado y el único con respecto al cual se dictó el auto de recepción de la prueba, lo cual, como insisto, obedeció a que no se cumplió con hacer el nombramiento de oficio del experto de la parte demandada ni se cumplió con que el Juez nombrara su propio experto que actuaría como tercero para el caso de discordia. El único caso en que el Código Procesal Civil y Mercantil establece la validez de la prueba de dictamen de expertos si únicamente se nombró un experto es cuando las partes se pongan de acuerdo en el nombramiento de uno solo. Eso, como insisto, no ocurrió en el presente caso, por lo que necesariamente debió haber existido el nombramiento de al menos tres expertos. (…) Si no se hubiera incurrido en el error de atribuirle valor probatorio al medio de prueba de dictamen de expertos, específicamente por parte de la Sala, esta habría advertido el error en que a ese respecto había incurrido la señora Juez de Primera Instancia, habría hecho la rectificación correspondiente en su sentencia de segunda instancia, y, al estimar no probado el hecho de la supuesta falsificación de la firma, habría declarado sin lugar
la demanda.»SEGUNDA TESIS: “COMETE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EL TRIBUNAL QUE DA VALOR PROBATORIO AL DICTAMEN DE UN EXPERTO PESE A QUE EN EL MISMO EXISTE UNA CONTRADICCIÓN INTRÍNSECA QUE AFECTA LA ESENCIA MISMA DEL DICTAMEN.” En cuanto a este subcaso de casación, por esta segunda tesis, estimo infringido el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, así como el artículo 170 del mismo cuerpo legal. Específicamente, el medio de prueba con respecto al cual se produjo el error de derecho en la apreciación de las pruebas fue el dictamen de experto rendido por el experto Licenciado Rodolfo Rosito Gutiérrez. Como expresé en la tesis anterior, el dictamen de experto rendido en el presente caso ni siquiera podría haber sido analizado en su contenido por la señora Juez de Primera Instancia ni por la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, porque no fue rendido cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley. En adición a ello, y aun si dejáramos de lado esa importantísima deficiencia en la producción de la prueba, el análisis del contenido del dictamen de experto en cuestión evidencia que de todas formas no podía dársele valor probatorio, según lo que expongo en la presente tesis. (…) Según lo que expongo en la presente tesis, el error de derecho en la apreciación de las pruebas se cometió por haber errado en la estimativa probatoria de los medios de convicción que obran en el proceso, específicamente el
de dictamen de expertos ya mencionado, al haber realizado una defectuosa aplicación de las reglas de estimativa probatoria, tal como argumento a continuación. El artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil establece en su último párrafo que, salvo disposición en contrario, el mérito de la prueba debe apreciarse de conformidad con las reglas de la sana crítica. Se trata, pues, de una norma de estimativa probatoria. Para tener completamente claro el hecho de que el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil es una norma de estimativa probatoria, debe tenerse en cuenta que “estimar”,“‘valorar” y “apreciar” son sinónimos, de conformidad con lo establecido en el Diccionario de la Real Academia Española, en la definición de la palabra “valorar”, en cuya segunda acepción dice que es“Reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo”. De esa cuenta, cuando el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, bajo el acápite de “Apreciación de la prueba” regula en su tercer párrafo cómo los tribunales “apreciarán el mérito de las pruebas” (…) indudablemente estamos hablando de una norma de estimativa probatoria. Por su parte, el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, bajo el acápite de “Valor probatorio” establece que “El dictamen de los expertos, aun cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya
establecido en el proceso.” Esta es también una norma de estimativa probatoria. No establece el sistema de valoración que debe emplearse en cuanto al dictamen de expertos, pero sí indica dos cosas de vital importancia para hacer esa valoración: en primer lugar, que el dictamen de los expertos, aun cuando sea conforme (suponiendo que tres expertos hayan rendido su dictamen y sea en el mismo sentido) no obliga al Juez; y en segundo lugar, que el Juez debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. Como quedó expuesto párrafos atrás, el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil establece una regla general de valoración de la prueba, en el sentido que, salvo disposición en contrario, esta debe apreciarse de conformidad con las reglas de la sana crítica; y como en cuanto al dictamen de expertos no existe disposición legal en contrario, es ese el sistema de valoración de la prueba que debe emplearse para valorarlo, pero sin perder de vista que no obliga al Juez, y que este debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. Teniendo presente que tanto el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil como el artículo 170 del mismo cuerpo legal son normas de estimativa probatoria, veamos a continuación cómo fueron infringidos en el presente caso, según lo que se expone en la presente tesis. Ya quedó establecido que el dictamen de expertos debe valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica. Este es un
sistema de valoración de la prueba que consiste en que tal actividad debe llevarse a cabo de acuerdo a la lógica, a las constancias procesales y a la experiencia del juzgador. (…) Especialmente se estima infringida en el presente caso, la regla de la sana crítica relativa a “la lógica”; y más particularmente, la denominada “principio de contradicción, de no contradicción o de congruencia”. La expresión “‘congruencia” se utiliza en esta tesis entendida como este principio lógico y no entendida como el principio procesal de congruencia, recogido entre otros por el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y que hace referencia a la obligación del Juez de pronunciarse sobre todas las pretensiones deducidas y solo sobre ellas. La expresión “principio de contradicción, de no contradicción o de congruencia”’ se utiliza en esta tesis referida a un mismo principio lógico, que es conocido con cualquiera de esos tres nombres. La lógica, como regla de la sana crítica, implica que el Juez debe evitar errores en su proceso cognoscitivo, eligiendo correctamente los principios sobre los cuales debe llevar a cabo su razonamiento. Dentro de la lógica, el principio de contradicción, de no contradicción o de congruencia indica que una cosa o sujeto, con respecto a una misma situación o relación, no puede ser y no ser al mismo tiempo. Implica que, entre dos juicios contrarios, uno tiene que ser falso, porque algo no podría ser y no ser al mismo tiempo. En el presente caso, en la sentencia de primera instancia se hace un análisis del dictamen rendido por el experto Rodolfo Rosito Gutiérrez, (…)
Es decir, el dictamen en cuestión fue determinante para que el Juez estimara que la firma que consta en el mandato no es la del señor Jared David Scott, y eventualmente sobre esa base declarara con lugar la demanda. Sin embargo, existe una contradicción intrínseca en ese dictamen, que obligaba a no otorgarle valor probatorio, de