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114-2020 23092020 Pan American Silver Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
114-2020 23092020 Pan American Silver Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

23/09/2020 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

114-2020

Recurso de casación interpuesto por la entidad Pan American Silver, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es defectuoso el planteamiento, cuando no se identifica específicamente cada uno de los documentos o actos auténticos que demuestren la supuesta equivocación del juzgador. b) No se configura el submotivo invocado, cuando la Sala a pesar de haber omitido el análisis concreto del medio de prueba denunciado, se establece que este no es determinante para modificar el resultado del fallo impugnado. Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación a) No se configura este submotivo, cuando la aplicación del artículo denunciado, deviene de una complementación supletoria, regulada en la norma específica y adecuada para resolver la controversia, lo cual denota también, que contiene presupuestos jurídicos aplicables al caso en concreto. b) Resulta innecesario pronunciarse con respecto a este submotivo, cuando la norma denunciada de aplicada indebidamente, se ha concluido que es adecuada para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 22 del Reglamento de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte deConstitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Pan American Silver, Sociedad Anónima, que anteriormente se denominaba de acuerdo a su razón social como, Minera San Rafael, Sociedad Anónima, actúa a través de su gerente general y representante legal, Carlos Roberto Morales Monzón.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia

Janeth Marine Guzmán Montufar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Minera San Rafael, Sociedad Anónima, que ahora se denomina de acuerdo al cambio de razón social como, Pan American Silver, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal, régimen especial,

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Minera San Rafael, Sociedad Anónima, que ahora se denomina de acuerdo al cambio de razón social como, Pan American Silver, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal, régimen especial, del período impositivo de septiembre de dos mil dieciséis; en atención a tal solicitud la Superintendencia de Administración Tributaria, procedió a la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y derivado de ello, le formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado, por la adquisición de servicios que no forman parte del proceso productivo o de comercialización por operaciones de exportación.

II. La entidad contribuyente por no estar conforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda interpuesta y confirmó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… El contribuyente, en su demanda, alegó que se limitó su derecho de defensa, en virtud que el Tributa cambió la causa y fundamento legal para confirmar el ajuste motivo de litis, afirmando que además de la normativa antes indicada, respaldó su resolución en el artículo 22 numeral 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor Agregado; y, consideró que “los servicios son para uso o consumo personal

y que o generen derecho al crédito fiscal…”. Al examinar la resolución que se impugna, emitida por el Tributa, el Tribunal establece que, efectivamente, fue respecto a los conceptos de alimentación, hospedaje y seguro de vida colectiva y gastos médicos, que se hizo uso de la norma antes mencionada, por “remisión de la ley…” (…) en la explicación del ajuste, esa norma no fue la base legal para formularlo (…) el Tribunal estima improcedente la denuncia hecha por el contribuyente, puesto que si bien es cierto el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es claro y contempla las bases y criterios aplicables para elpresente caso y fue uno de los artículos señalados para formular el ajuste, cierto es que, al prever el artículo 22 del mismo legal, que De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley, no generará crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado, por lo siguiente: 1. Gastos por adquirir bienes o servicios destinados al uso o consumo particular del dueño, socios, directores, administradores, empleados o de terceras personas….”, esa norma si era aplicable al caso concreto por integración, según lo preceptuado en el cuarto párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues es esta la que de manera precisa señala qué gastos son los que generaran crédito fiscal del impuesto al valor agregado (…) en cuanto que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado era improcedente como fundamento para el ajuste, “en virtud que el mismo regula ciertas condiciones generales para la devolución y

la forma de asignación presupuestaria que o están en discusión”, el Tribunal también estima improcedente ese argumento, pues se reitera el criterio de que si bien es cierto el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es claro y contemplado las bases y criterios aplicables para el presente caso; también era oportuno que el ajuste se fundamentara en el artículo 23 de la Ley ibídem, quizá no en todo su contexto, pero sí en el primer párrafo, por integración, pues este va relacionado con el 16 de l misma ley (…) El Tribunal considera que la administración tributaria tuvo acceso a diferentes medios de prueba con los cuales pudo comprobar lo que aseveró en la explicación del ajuste, por ejemplo, requirió original y fotocopias certificadas de los libros de compras y servicios recibidos de ventas y servicios prestados y diario mayor general, tal y como se señaló en el informe de los auditores, folio trescientos cincuenta y cuatro del expediente administrativo, hecho que aceptó tácitamente el contribuyente pues no afirmó lo contrario, con los cuales pudo fácilmente establecer la existencia de otras facturas distintas a las de la muestra, como también el concepto por el cual cada una se extendió y si ese concepto daba lugar al crédito fiscal del impuesto al valor agregado que solicitó el contribuyente (…) Al no determinarse ninguna violación a derechos y garantías constitucionales, el Tribunal procede a examinar si las facturas motivo de litis respaldan servicios que no se vinculen de manera directa con su proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, la

que, según indicó, comercializa “concentrado de Plomo y Zinc contenidos de Plata y Oro” (…) corresponden al SERVICIO DE ALIMENTACIÓN”. Para desvanecer el ajuste por este concepto, el contribuyente no realizó argumentos para contradecirlo, se limitó a alegar que el actuar de la administración tributaria era ilegal, porque se cambió la causa del ajuste, sin embargo, esa situación ya fue dilucidada antes y se estima que no genera aporte para que el tribunal pueda entrar a conocer el fondo del asunto, en atención al principio dispositivo. A pesar de ello, el Tribunal tiene la facultad de establecer la juridicidad del acto administrativo, por lo que en atención a ello, considera que los servicios de alimentación si se vinculen de manera directa con su proceso productivo y de comercialización (…) Los servicios de seguro de vida colectiva y gastos médicos, respaldados con las facturas obrantes (…) el Tribunal considera que no se vinculan de manera directa con el proceso productivo y de comercialización de la contribuyente (…) ya que los trabajadores gozan de las prestaciones que otorga el Seguro Social a través del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que cualquier accidente o enfermedad sería cubierto por esta institución, criterio que se mantiene a pesar que el contribuyente no realizó argumentos para contradecirlo (…) en cuanto a los gastos por la conservación de Red Vial, factura Serie A número ciento sesenta y dos, también se considera que no están vinculados con la actividad que realiza la contribuyente, pues se presume que este fue un compromiso que adquirió la contribuyente para reparar el daño que

sus camiones o vehículos ocasionan al trasladar el producto que comercializa,actividad que no es a la que se dedica la contribuyente, esto teniendo en cuenta que en su mayoría utiliza contenedores, hecho que se desprende de la fotografía obrante en el folio cinco del expediente administrativo, sino que lo hizo para adquirir la licencia respectiva. El servicio de seguridad respaldado con la factura serie D número ochocientos noventa, corre la misma suerte, pues aunque el Tribunal ha opinado que la seguridad es elemental para proteger los bienes de contribuyente dada la delincuencia que impera en el país, en este caso en particular no lo aprecia de esa forma, pues en la factura se detalló que era por servicios extras, servicios de vigilancia humana en condómino y responsabilidad civil, no demostrándose como se relacionan con el proceso productivo y de comercialización de la contribuyente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Violación por inaplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… 1. En cuanto al ajuste por servicios de seguro de vida colectiva y gastos médicos: »… en la demanda presentada por mi representada se ofreció como medio de prueba número 4, la totalidad de las actuaciones y documentos que forman el

expediente administrativo (…) en el cual constan los memoriales de evacuación de la audiencia, aportación de prueba y el memorial de recurso de revocatoria, en los cuales, mi representada presentó los argumentos mediante los cuales demuestra que el servicio de seguro y gastos médicos si están vinculados con la actividad exportadora de mi representada (…) »… es evidente que la Sala sentenciadora omitió totalmente el análisis racional de los documentos que integran el expediente administrativo, específicamente, en el recurso de revocatoria (…) »… si la Sala sentenciadora hubiera analizado los documentos que integran el expediente administrativo y que fue ofrecido como medio de prueba, hubiera concluido que los servicios de seguro de vida colectiva y gastos médicos si ésta relacionada directamente con la actividad de mi representada y, en consecuencia, si procede la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. »2. En cuanto al ajuste por Conservación de la red vial: »… se ofreció como medio de prueba número 4, la totalidad de las actuaciones y documentos que forman el expediente administrativo identificado con el No. 201622-01-45-0003197, en el cual constan los memoriales de evacuación de la audiencia, aportación de prueba y el memorial de recurso de revocatoria, en los cuales mi representada presentó los argumentos mediante los cuales demuestraque el gasto por conservación de la red vial si está vinculado con la actividad exportadora de mi representada (...) »Con base a la explicación contenida en el recurso de revocatoria presentado por

mi representada, es evidente que los servicios adquiridos si están vinculados directamente con el proceso de producción de los bienes que exporta mi representa y en consecuencia procede la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que genera dicha adquisición. Sin embargo, al omitir totalmente su análisis se constituye el error en la apreciación lógica de la prueba, lo cual redunda en la confiscación del crédito fiscal que por mandato nos pertenece. Además, la Sala sentenciadora presenta conclusiones arbitrarias ya que confirma el ajuste con base a su propio criterio lo cual genera conclusiones erróneas, ya que dicho gasto no se incurre para reparar ningún daño causado por sus contenedores sino para reparar el deterioro de las carreteras y para apoyar a las comunidades, lo cual ha evitado conflictos sociales que entorpecen la actividad de mi representada. »… la Sala sentenciadora también omitió el análisis de la prueba documental número dos de su demanda, la cual consistió en Fotocopia de la carta de fecha 9 de agosto enviada al señor Roberto de Jesús Pivaral y Pivaral, Alcalde del municipio de San Rafael las Flores, en la cual se evidencia el monto y destino específico de la erogación realizada por mi representada. Sin embargo, al omitir totalmente su análisis se constituye el error en la apreciación lógica de la prueba (…) »3. En cuanto al ajuste por Seguridad: »… se ofreció como medio de prueba número 4, la totalidad de las actuaciones y documentos que forman el expediente administrativo identificado con el No. 201622-01-45-0003197, en el cual constan los memoriales de evacuación de la audiencia, aportación de prueba y el memorial de recurso de revocatoria, en los cuales mi representada presentó los argumentos mediante los cuales demuestra que el gasto por seguridad si está vinculado con la actividad exportadora de mi representada (…) »… es evidente que la Sala sentenciadora omitió totalmente el análisis racional de los documentos que integran el expediente administrativo ya que en su redacción señala que no lo aprecia de esa forma, aún y cuando en dicho expediente se incluyeron los argumentos para demostrar que dicho gasto si está vinculado con la actividad de mi representada y que sin su incorporación sería imposible llevar a cabo su actividad exportadora, lo cual, fue explicado en el recurso de revocatoria (…) »Con base en la explicación contenida en el recurso de revocatoria presentado por mi representada, es evidente que los servicios adquiridos si están vinculados directamente con el proceso de producción de los bienes que exporta mi representa y en consecuencia, procede la devolución del crédito fiscal (…) que genera dicha adquisición por cuanto no obedece a la descripción de la factura, puesto que lo ajustado es una parte o proporción del gasto total. Si fuera correcto que el gasto no es necesario para el productivo y de comercialización, se hubiera ajustado a la totalidad de la erogación (…) Esa distribución a la que nos referimos, puede ser apreciada en la audiencia notificada por la Administración Tributaria identificada como A-2017-22-01-000011, de fecha 17 de enero de 2017

que forma parte del expediente administrativo ofrecido como prueba dentro del proceso contencioso administrativo y específicamente en la última hoja del denominado anexo de explicación ajuste 1.1.1. en donde los conceptos:Servicios extras, Seguridad humana en condominio y Seguro responsabilidad civil, son los mismos en la parte aceptada como relacionada con el proceso productivo y comercial y la ajustada, pero sin ninguna explicación que fundamente la procedencia del ajuste y mucho menos la forma en que calculó la proporción. »Por lo tanto, al omitir totalmente su análisis constituye el error en la apreciación lógica de la prueba, lo cual redunda en la confiscación del crédito fiscal, que por mandato legal nos pertenece (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… la entidad recurrente, señala en su escrito, que la Sala sentenciadora, no aprecio el expediente administrativo, que fue ofrecido como prueba dentro del proceso contencioso administrativo, sin embargo dicho argumento no puede ser considerado como válido, pues en primer lugar, nunca se identifican de manera plena los documentos cuya apreciación se cuestiona y seguidamente, inaudito resulta el hecho que siendo el expediente administrativo la prueba reina de donde deriva la revisión de la juridicidad del acto administrativo, la Sala al emitir el fallo omita su apreciación, en ese sentido puede advertirse que el submotivo invocado en cuanto a los ajustes identificados como Servicios de Seguro de Vida colectiva y gastos médicos; conservación de la red vial y por seguridad, sin

embargo, en ninguna de las porciones argumentativas, la entidad recurrente, hace enumeración e identificación precisa de los documentos sobre los que supone recae el vicio que se denuncia, así mismo, únicamente señala respecto de un análisis racional, contrario sensu, cuando se realiza el estudio de la Sentencia recurrida, puede advertirse que los Magistrados que integran la Sala (…) realizan esa labor de análisis sobre los medios de convicción (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… A ese respecto mi representada estima que la Sala sentenciadora no incurrió en los errores que señala el recurrente, por cuanto los ajustes se refieren a actividades fuera de las que son necesarias para la comercialización de concentrado plomo y zinc que se destina a la exportación (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, procede cuando el juzgador ha omitido el análisis de prueba aportada al proceso, de documentos o actos auténticos, que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador y que además, este error incida trascendentalmente en la emisión del fallo. En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala para el ajuste realizado del impuesto al valor agregado, por crédito fiscal improcedente, derivado de la adquisición de bienes o servicios, que no forman parte del proceso productivo o de comercialización por operaciones de exportación, de los gastos realizados por servicios de seguro de vida colectiva y médicos; y, seguridad, omitió analizar «… la totalidad de las actuaciones y documentos que forman el expediente

administrativo identificado con el No. 2016-22-01-45-0003197, en el cual constan los memoriales de evacuación de la audiencia, aportación de prueba y el memorial de recurso de revocatoria, en los cuales mi representada presentó los argumentos mediante los cuales demuestra que el servicio de seguro y gastos médicos si está vinculado con la actividad exportadora de mi representada (sic)…»; señalando además: «… Con base en la explicación contenida en el recurso de revocatoria presentado por mi representada, es evidente que losservicios adquiridos si están vinculados directamente con el proceso de producción de los bienes que exporta mi representa y en consecuencia, procede la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que genera dicha adquisición (sic)…». Por su parte, para el ajuste realizado por el gasto de conservación de la red vial, además de los argumentos que utiliza de manera general, para los gastos identificados en el párrafo anterior, señala: «… La Sala sentenciadora presenta conclusiones arbitrarias ya que confirma el ajuste con base a su propio criterio lo cual genera conclusiones erróneas ya que dicho gasto no se incurre para reparar ningún daño causado por sus contenedores sino para reparar el deterioro de las carreteras y para apoyar a las comunidades, lo cual ha evitado conflictos sociales que entorpecen la actividad de mi representada. »Aunado a lo anterior, nos permitimos señalar que la Sala sentenciadora también omitió el análisis de la prueba documental número dos de su demanda, la cual consistió en Fotocopia de la carta de fecha 9 de agosto enviada al señor Roberto

de Jesús Pivaral y Pivaral, Alcalde del municipio de San Rafael Las Flores, en la cual se evidencia el monto y destino específico de la erogación realizada por mi representada (sic)…». Ante el planteamiento vertido, es necesario indicar que cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, el casacionista debe ser concreto en su planteamiento y cumplir con los presupuestos adecuados. Primero, debe identificar sin lugar a dudas el documento sobre el que recae el supuesto error; y, segundo, para cada medio de prueba debidamente identificado, se debe formular de manera individual, las argumentaciones tendientes a evidenciar en qué consiste el error alegado y cuál es, a su criterio, para cada uno de ellos, la incidencia que tienen en la resolución de la controversia. Derivado de lo anteriormente indicado, se evidencia en la tesis de la casacionista, a excepción del documento identificado en sus argumentos dentro del ajuste por conservación de la red vial, denominado como «… fotocopia de la carta de fecha 9 de agosto enviada al señor Roberto de Jesús Pivaral y Pivaral, alcalde del municipio de San Rafael Las Flores…», que incumple con la identificación precisa de los documentos sobre los que recae el error, puesto que únicamente señala que se omitió analizar la totalidad de las actuaciones y documentos que forman el expediente administrativo y que, de haberse analizado racionalmente cada uno de ellos, se habría arribado a la conclusión que los gastos realizados forman parte del proceso productivo o de comercialización de las operaciones que realiza la

entidad contribuyente de exportación; por lo que esta identificación no es precisa, por cuanto que debe indicarse al Tribunal de Casación sin lugar a dudas, cuál es el documento denunciado, ya que la recurrente debió realizar una tesis individual que evidencie en qué consiste la omisión y cuál es la incidencia que dicho elemento fáctico, tiene sobre la decisión del asunto controvertido, puesto que es evidente que de cada documento se extraen hechos distintos, los cuales deben ser expuestos por el recurrente, para que esta Cámara, dentro del marco de la congruencia, determine si los hechos omitidos y que derivan del documento denunciado, tienen o no incidencia sobre el fallo emitido por la Sala. El no realizarlo de esta manera, imposibilita que la Cámara pueda conocer el fondo de los planteamientos expuestos. Además de lo anterior, esta Cámara estima pertinente indicarle a la recurrente, que el expediente administrativo es en sí, el acto que la Sala, a través del proceso contencioso administrativo, analiza en su revisión de juridicidad correspondiente;en ese sentido, las actuaciones administrativas en su totalidad, son de obligado conocimiento por parte de ese Tribunal, en consecuencia, no podría alegarse que las mismas han sido omitidas en su apreciación. Ahora bien, para el documento denominado «… fotocopia de la carta de fecha 9 de agosto enviada al señor Roberto de Jesús Pivaral y Pivaral, alcalde del municipio de San Rafael Las Flores…»; del análisis de la sentencia impugnada, se establece que efectivamente la Sala omitió realizar el análisis en concreto del

medio de prueba relacionado, por lo que se procederá a realizar el estudio respectivo, para determinar su incidencia en el fallo cuestionado. Derivado de lo anterior, se trae a la vista el medio de convicción denunciado, del cual se establece que el contenido del mismo, es un oficio que la entidad contribuyente dirigió al Alcalde del Municipio de San Rafael las Flores, por medio del cual hacen de su conocimiento que Minera San Rafael, Sociedad Anónima, destinará doscientos cincuenta mil quetzales (Q250,000.00) para gastos de combustible, servicio de maquinaria y balastro. En ese sentido, al confrontar el ajuste formulado por la Administración Tributaria y el medio de prueba denunciado, se advierte que el mismo no obstante haber sido omitido, no es determinante para resolver la controversia, ya que éste por sí sólo, no demuestra que dicho gasto esté vinculado al proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, ya que la Sala para arribar a dicha conclusión consideró: «… en cuanto a los gastos por la conservación de Red vial, factura serie A número ciento sesenta y dos, también se considera que no están vinculados con la actividad que realiza la contribuyente, pues se presume que este fue un compromiso que adquirió la contribuyente para reparar el daño que sus camiones o vehículos ocasionan al trasladar el producto que comercializa, actividad que no es a la que se dedica la contribuyente (sic)…». Derivado de lo anterior, se concluye que la omisión denunciada, no tiene incidencia para modificar el resultado de la sentencia impugnada, debido a que en

la ilación del proceso, a través de documentos distintos y que se encuentran amparados en la ley tributaria específica, se demostró si los gastos se encuentran vinculados al proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios que realiza la contribuyente, en consecuencia, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba deviene improcedente. CONSIDERANDO II II.1 Aplicación indebida de la ley Con respecto al presente submotivo, la entidad recurrente expuso: «… es evidente que la Sala Sentenciadora cometió la infracción de Aplicación Indebida del artículo 22 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, lo cual fundamentamos con base en los siguientes argumentos. »… la Administración Tributaria efectuó la revisión de las compras de mi representada con base en el artículo 25 de la Ley del impuesto al Valor Agregado, cuya norma le ordena realizar la auditoría de gabinete y concluyó que, con base en el artículo 16 de dicha Ley, las compras ajustadas no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para la comercialización de concentrado de plomo y zinc que se destina a la exportación. En consecuencia (…) se cuestionó el derecho de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado por mi representada.»… La Sala sentenciadora no consideró que, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, regula lo relativo a los gastos que no generan derecho al crédito fiscal de ese Impuesto, extremo que no está en discusión ya que, nunca se cuestionó el derecho de mi representada al crédito fiscal que por

ley le pertenece, sino únicamente se cuestionó el derecho a la devolución de dicho crédito. Es decir que, es evidente que la Sala sentenciadora confunde arbitrariamente los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no considera que el primer párrafo de dicho artículo establece la procedencia del crédito fiscal para su compensación contra débitos fiscales de ese impuesto al tercer párrafo de ese artículo establece el derecho a la devolución del crédito fiscal de ese impuesto para los contribuyentes que se dediquen a la exportación. En consecuencia, es evidente que, en el presente caso, la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 22 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, lo cual produce la confiscación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que por mandato legal le corresponde a mi representada ya que, dicho artículo expresamente regula los gastos que generan crédito fiscal y el presente caso únicamente está en discusión si procede la devolución de dicho crédito pero no se discute si los gastos ajustados generan crédito fiscal y en el presente caso únicamente está en discusión si procede la devolución de dicho crédito pero no se discute si los gastos ajustados generan crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. »… el presente caso se discute el derecho de devolución del Impuesto al Valor Agregado y no el derecho del crédito fiscal de ese impuesto que por mandato legal le corresponde a mi representa (…) »… nos permitimos afirmar que, de acuerdo al primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Valor Agregado, procede el derecho al crédito fiscal para su

compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica de los contribuyentes, situación que nunca ha sido cuestionada por el Fisco. Sin embargo, la Sala sentenciadora comete la infracción de aplicación indebida del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya que, el mismo regula lo relativo a los gastos que no generan derecho al crédito fiscal, lo cual es improcedente porque como ya manifestamos, en el presente caso únicamente se cuestiona si procede el derecho a la devolución de dicho crédito. »… es improcedente fundamentar su sentencia en una norma reglamentaria ya que, como norma dictada por la Administración, se diferencia de la Ley que procede del Poder Legislativo, y solo puede referirse a materias propias de la administración, bien de su organización o del desarrollo de su actividad (sic)…» Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria al evacuar la audiencia conferida, argumentó: «… Respecto del submotivo de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, en el que se denuncia como infringido el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señalan en su tesis, que la Sala sentenciadora, no debió haber aplicado el contenido de dicha normativa, pues la dis

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