1140-2012 1145-2012 1149-2012 y 1176-2012 24092012 Melvin Jacobo Perez Reinoso y Companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1140-2012 1145-2012 1149-2012 y 1176-2012 24092012 Melvin Jacobo Perez Reinoso y Companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
24/09/2012 – PENAL 1140-2012, 1145-2012, 1149-2012 y 1176-2012
Doctrina Es improcedente el reclamo de los casacionistas relativo a que, la sala de apelaciones acreditó hechos que no fueron probados por el tribunal de sentencia, cuando en la revisión del fallo de apelación especial se encuentra que, la Sala se basó, no solamente en el apartado de hechos precisos y circunstanciados sino también en aquellos que se desprenden de las valoraciones probatorias realizadas por el tribunal de sentencia. En el presente caso, el sentenciador le dio valor probatorio a las escuchas telefónicas de las cuales se desprende el hecho, correctamente asociado por el Ad quem, que permitió acreditar tanto la condición de líder de uno de los sindicados en una banda criminal dedicada a la extorsión, como la asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito que realizaban éste junto con los demás encartados.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de septiembre de dos mil doce. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de fondo interpuestos por los imputados: Melvin Jacobo Pérez Reinoso, Martha Elizabeth Cosajay, Kristy Mariana Gómez López o Kristy Mariana Gómez, Miguel Macario Macario y Francisco Guanerji Eslid Mazariegos García, a través de los abogados defensores Jeydi Maribel Estrada Montoya, Nydia Lissette Arévalo de Corzantes y
Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala el veintisiete de marzo de dos mil doce, en el proceso penal instruido contra los imputados por los delitos de conspiración, obstrucción extorsiva de tránsito, asociación ilícita, tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. Además, interviene el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. I. Que los procesados Claudia Alejandra Alegría
Merino, Marta Elizabeth Cosajay, Mayra Luvia Carrillo Ortiz, Miguel Macario Macario, Ingrid Yolanda Merino, Yanira Noemí Merino, Jonathan Alexander Amézquita Cruz, Kristy Mariana Gómez López y Francisco Guaneji Eslid Mazariegos García, los primeros ocho fueron detenidos el dieciséis de julio de dosmil nueve y al último el treinta de julio de dos mil nueve, como consecuencia de una investigación realizada por la Policía Nacional Civil, con base en una denuncia presentada el veintiuno de mayo del mismo año, por el presidente de la
empresa de buses Josefina, la cual cubre la ruta de San José Pinula, hacia la capital y viceversa. En virtud que tanto los propietarios como los pilotos del citado transporte recibían llamadas telefónicas del número cuarenta y cinco millones ochocientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y cuatro (45898784) para que pagaran seis mil Quetzales semanales a cambio de no causarles daño a ellos como a los autobuses; y para mantener la comunicación les enviaron un teléfono celular. II. El veintiocho de mayo de dos mil nueve, fue entregada la cantidad de seis mil setecientos Quetzales a una menor de edad que recibió el dinero que luego se lo entregó a la procesada Mayra Luvia Carrillo Ortiz; que el dieciocho de junio se hizo otra entrega a una persona de sexo masculino que no fue individualizado, pero luego de recibir el dinero se dirigió a la tienda denominada Dinamarca. III. Que las procesadas Claudia Alejandra Alegría Merino, Marta Elizabeth Cosajay y Miguel Macario Macario, mantuvieron comunicación telefónica constante a través de los números cuarenta y tres millones trescientos setenta y cinco mil setenta y nueve (43375079); cuarenta y cinco millones quinientos cuatro mil trescientos doce (45504312); cuarenta y cinco millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos noventa (45258390) con el número cuarenta y cinco millones ochocientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y cuatro (45898784). IV. El dieciséis de junio de dos mil nueve, fue detenida la
procesada Claudia Alejandra Alegría Merino portando el teléfono número cuarenta y tres millones trescientos sesenta y cinco mil setenta y nueve (43375079), por medio del cual se comunicaba con el teléfono líder cuarenta y cinco millones ochocientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y cuatro (45898784), habiéndose establecido a través de estudios intercomunicacionales y escuchas telefónicas que ambos números de teléfonos se encuentran íntimamente relacionados, ya que aparecen varias llamadas entrantes y salientes de los mismos. V. La procesada Mayra Luvia Carrillo Ortiz cuando fue detenida portaba el teléfono cincuenta y ocho millones ciento setenta y cinco mil doscientos ochenta y nueve (58175289), el cual tenía registrado el número cuarenta y cinco millones ochocientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y cuatro (45898784), del cual salieron cincuenta y siete llamadas hacia su número de teléfono celular y a su vez entraron cuatro llamadas provenientes del otro. VI. El veintiocho de mayo de dos mil nueve habiendo sido extorsionada la empresa antes aludida, luego de realizar la entrega de seis mil setecientos Quetzales que les exigían el cual fue entregado a una menor de edad, que se reunió con la procesada Mayra Luvia Carrillo Ortiz a quien le entregó el dinero. VII. La procesada Marta Elizabeth Cosajay, fue detenida el dieciséis de julio de dos milnueve, portando el teléfono cuarenta y cinco millones quinientos cuatro mil trescientos doce (45504312) el que tenía registrado el número cuarenta y cinco
millones ochocientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y cuatro (45898784) con el cual aparecen según análisis intercomunicacional varias comunicaciones, acordando proporcionarle información sobre los movimientos de los buses Josefina. VIII. En la misma fecha fue detenido Miguel Macario Macario, a quien se el incautó el teléfono con número cuarenta y cinco millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos noventa (45258390) que se encuentra vinculado al teléfono número cuarenta y cinco millones ochocientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y cuatro (45898784), a través de varias llamadas. IX. El procesado Miguel Macario Macario, trabajaba en la tienda Dinamarca ubicaba en primera calle dos guión ochenta y dos de la zona nueve del municipio de Guatemala, lugar en donde se iba a entregar el dinero producto de la extorsión para que lo ocultara.
X. Que Ingrid Yohana Merino y Yanira Noemí Merino, al ser detenidas se les incautaron los teléfonos cincuenta y siete millones ochocientos ochenta y tres mil setecientos diez (57883710), y cuarenta millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta (40464760), respectivamente. XI. La procesada Kristy Mariana Gómez López, fue detenida en la tercera avenida tres guión dieciséis zona once de la colonia El Progreso, ya que al momento en que se practicaba una diligencia de allanamiento, inspección y registro en el inmueble antes referido, se estableció que desde el segundo nivel de dicho inmueble lanzó hacia
el techo de una casa vecina un maletín color rojo, con la leyenda Camino Real Corporation, el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo fusil, marca Colt, modelo borrado, calibre cinco punto cuarenta y seis por cuarenta y cinco milímetros, el cual se encontraba con capacidad de disparar en forma automática y semiautomática; otra arma de fuego tipo pistola, marca FM, modelo HiPower, calibre nueve por diecinueve milímetros, con número de registro borrado, que se encuentra en capacidad de disparar en forma semiautomática, dichas armas las tenía en su poder sin contar con la autorización debida de parte de la Dirección General de control de Armas y Municiones. XII. Que Jonathan Alexander Amézquita Cruz, fue detenido el dieciséis de julio de dos mil nueve. XIII. Que Francisco Goanerges(sic) Eslid Mazariegos, fue detenido el treinta de julio de dos mil nueve, en avenida Bolívar en donde se encuentra el Banco Azteca, ya que había recibido una transferencia dineraria por seis mil setecientos Quetzales depositados en dicho banco. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, por unanimidad declaró: I. Que los acusados Mayra Luvia Carrillo Ortiz, Miguel Macario Macario, Marta Elizabeth Cosajay, Francisco Guanerji Eslid Mazariegos y Claudia Alejandra Alegría Merino, son autores de los delitos de obstrucción extorsiva de tránsito yconspiración. Por tales ilícitos les impuso la pena de seis años de prisión por cada
delito. Que la procesada Kristy Mariana Gómez López o Kristy Mariana Gómez es autora del delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, por el cual le impuso la pena de diez años de prisión. Absolvió a los procesados Melvin Jacobo Pérez Reinoso y Jonathan Alexander Amézquita Cruz, de los delitos de conspiración, obstrucción extorsiva de tránsito y asociación ilícita. Absolvió a los procesados Mayra Luvia Carrillo Ortiz, Miguel Macario Macario, Marta Elizabeth Cosajay, Francisco Guanerji Eslid Mazariegos y Claudia Alejandra Alegria Merino del delito de asociación ilícita. Absuelve a Kristy Marina Gómez López o Kristy Marina Gómez de los delitos de obstrucción extorsiva de tránsito y asociación ilícita. Absolvió a Ingrid Johana Merino y Yanira Noemí Merino de los delitos de obstrucción extorsiva de tránsito y asociación ilícita. El A quo, fundamentó su decisión que, de conformidad con los medios de prueba incorporados al proceso estableció que, los personeros, conductores e inspectores de la empresa de buses Josefina, del mes de mayo a junio de dos mil nueve fueron objeto de intimidaciones y amenazas, y para no causarles ningún
daño les exigían extorsiones semanales. Tales acciones habrían encuadrado en el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, en donde se demostró la participación de los acusados a través de escuchas telefónicas y análisis intercomunicacional. Conforme a la declaración y el informe rendido por la perito Scheel Álvarez, determinó los números telefónicos y las personas a quienes estos pertenecían, así como la forma en que operaba el grupo criminal para realizar las extorsiones, pues los acusados le enviaron un teléfono celular a los dueños del transporte Josefina para mantener la comunicación y cumplir su cometido. Lo anterior, llevó al tribunal a la certeza que entre los procesados hubo concierto para cometer la extorsión, por lo que tuvo por probado la existencia del delito de conspiración. Con relación al delito de asociación ilícita, consideró que, previamente a la comisión de los hechos delictivos tiene que haber un grupo debidamente estructurado, en donde conforme al rol que cada uno desempeña dentro de la asociación se ejecutan los actos criminales, en el caso en discusión no logró establecer el rol que cada uno desempeñó en el grupo criminal, razón por la cual absolvió a los imputados por dicho ilícito penal. Para el caso del delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas,
trampas bélicas y armas experimentales, resolvió que, tal ilícito penal quedódemostrado ya que en un allanamiento realizado en una vivienda se encontraba la acusada Kristy Mariana Gómez López, quien intentó ocultar la tenencia de un fusil y un arma de fuego, razón por la cual fue condenada por el referido ilícito penal. Para la imposición de las penas de prisión a los acusados, no se acreditaron circunstancias agravantes, ni tampoco se probó quién fue el líder de la clica, únicamente se pudo identificar el número de celular de donde provenían las instrucciones para operar, pues de la investigación realizada no se sabe si el supuesto líder (Melvin Jacobo Pérez Reinoso) “salió o no” al centro asistencial el dieciocho de julio, y tampoco se sabe si la persona identificada en el hospital fue aquél a quien identificaron en las llamadas telefónicas como el líder del grupo y que guardaba prisión en el Boquerón. Por tal motivo a todos los imputados les impuso la pena mínima de prisión por cada uno de los delitos por los cuales fueron condenados. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, dentro del cual denunció vulneración de los artículos 186, 385 en relación con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal; 10 y 36 del Código Penal. Denunció que, el tribunal de sentencia incumplió con valorar los medios de
prueba de conformidad con los principios que gobiernan el pensamiento humano, pues no tiene ningún razonamiento que funde la inocencia de los procesados, en ese sentido la sentencia contiene los vicios establecidos en los artículos precitados. Existe violación al sistema de valoración de la sana crítica razonada, puntualmente al principio de contradicción sobre los medios de prueba de valor decisivo, pues por una parte le otorgó valor probatorio a las escuchas telefónicas y declaraciones testimoniales de los agentes policiales para acreditar que, los imputados se organizaron para la realización de actividades delictivas, y por la otra declaró que no pertenecen a una asociación ilícita y contradictoriamente los absolvió, extremo que demostraría violación al sistema de valoración de la sana crítica razonada, porque de haber sido valorados como corresponde, la consecuencia sería otra. Con la forma resuelta violó las reglas del proceso, dado que la conducta de los imputados encuadra en los delitos de asociación ilícita, conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito. En ese sentido, existe relación de causalidad entre las acciones y su consecuencia, por lo tanto también son autores del delito de asociación ilícita. D) De la sentencia de la Sala de Apelación Especial. Acogió el recurso. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió: I. Condena en concurso ideal de delitos: a) por la comisión de los delitos de conspiración, obstrucción extorsiva de tránsito y
asociación ilícita a Melvin Jacobo Pérez Reinoso, Francisco Guanerji EslidMazariegos García, Mayra Luvia Carrillo Ortiz, Miguel Macario Macario (único nombre), Martha Elizabeth Cosajay (único apellido), y Jonathan Alexander Amézquita Cruz; II. por los delitos de obstrucción extorsiva de tránsito y asociación ilícita a Ingrid Yohana Merino (único apellido), Yanira Noemí Merino (único apellido), Claudia Alejandra Alegría Merino y Kristy Mariana Gómez López o Kristy Mariana Gómez (único apellido); y III. por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, a Kristy Mariana Gómez López o Kristy Mariana Gómez (único apellido); IV. Se impone la pena mínima de prisión inconmutable, por cada uno de los delitos cometidos, de la siguiente forma: a) conspiración seis años; b) obstrucción extorsiva de tránsito seis años; c) asociación ilícita seis años; d) tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, diez años; e) penas que por cada procesado ascienden a dieciocho años de prisión
inconmutables para: Melvin Jacobo Pérez Reinoso, Francisco Guanerji Eslid Mazariegos García, Mayra Luvia Carrillo Ortiz, Miguel Macario Macario (único nombre), Martha Elizabeth Cosajay (único apellido), y Jonathan Alexander Amézquita Cruz; doce años de prisión inconmutables para: Ingrid Yohana Merino (único apellido), Yanira Noemí Merino (único apellido), y Claudia Alejandra Alegría Merino; y veintidós años de prisión inconmutables para: Kristy Mariana Gómez López o Kristy Mariana Gómez (único apellido); IV. Suspende a los condenados en el goce y ejercicio de sus derechos políticos. La sala fundamentó su decisión en que, el tribunal de juicio se equivocó al absolver al imputado Melvin Jacobo Reinoso, pues de conformidad con los medios de prueba sí se demostró su participación como el líder de la clica, ya que en una de las escuchas telefónicas se identificó a él como la persona que hacía las llamadas amenazando a los propietarios de la empresa de buses Josefina, que era el mismo que saldría al hospital de la cárcel de el Boquerón, y que los investigadores y fiscales fueron a dicho centro asistencial y documentaron que se trataba del procesado Melvin Jacobo Pérez Reinoso, con lo que se constató que era el líder de la banda, el hecho que los juzgadores digan que faltó establecer si “salio o no” al centro asistencial es incongruente, pues con las escuchas telefónicas se logró ubicar que él la persona que tenía el teléfono líder. Además,
las escuchas telefónicas entrelazadas con las señoras que visitaban el centro de detensión el Boquerón (coimputadas) y que dormían adentro de las instalaciones es un indicio. Es decir, que con prueba indirecta se logró identificar al líder de la banda y sus coprocesados, el hecho de que no se haya determinado si salió o noal centro asistencial es irrelevante, porque se corroboró que era él quien usaba el celular líder, por lo que era suficiente determinar quién usaba dicho teléfono líder y el recluso que pidió permiso para ser evaluado, ello permitiría identificar a la persona que saldría a recibir atención médica e identificarlo por su nombre. Por aparte el A quo absolvió a los imputados por el delito de asociación ilícita, y condenó a unos por los delitos de conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito, con el argumento que, es menester que previo a la comisión de los hechos, tiene que estar debidamente estructurado el grupo, en donde cada uno tiene que saber el rol que le corresponde en la organización criminal, lo cual no se llegó a establecer. Por lo general en ese tipo de delitos, las bandas no tienen un manual que especifique las jerarquías y cuánto gana por el servicio prestado cada miembro. Por lo que, el mínimo razonamiento intelectivo lleva a la conclusión que nadie actuó de manera individual sin que estuviera por escrito lo que le correspondía hacer a cada uno. No obstante, resultaba claro que se trataba de una verdadera organización criminal prohibida por la ley, por lo que también se les debía condenar por el delito de asociación ilícita a todos los procesados, y por los delitos de conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito a aquellos que fueron absueltos, con excepción de la imputada Claudia Alejandra Alegría Merino, que
debía condenar por el delito de asociación ilícita a todos los procesados, y por los delitos de conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito a aquellos que fueron absueltos, con excepción de la imputada Claudia Alejandra Alegría Merino, que debía ser absuelta por el delito de conspiración, porque no fue objeto de juicio dicho ilícito penal respecto a ella. Lo anterior, quedó demostrado con investigaciones policiales, escuchas telefónicas e informe intercomunicacional, que determinó que los imputados pertenecen a la misma organización criminal y el grado de participación de cada uno en la clica.
II. Motivos de los recursos de casación Los imputados Melvin Jacobo Pérez Reinoso, Martha Elizabeth Cosajay, Cristy Mariana Gómez López o Kristy Mariana Gómez, Miguel Macario Macario y Francisco Guanerji Eslid Mazariegos García, han interpuesto recurso por motivo de fondo con base en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, señalan como vulnerados los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con el 10 y 36 del Código Penal.
Los casacionistas arguyen que, la sala de apelaciones tuvo por acreditados hechos que no fueron probados por el tribunal de sentencia. El imputado Melvin Jacobo Pérez Reinoso, arguye que la sala de apelaciones tuvo por acreditado hechos que no fueron probados por el tribunal de sentencia, mismos por los que había sido absuelto de los delitos de conspiración,
obstrucción extorsiva de tránsito y asociación ilícita, pero la sala acreditó que: “… porque la corroboración del seguimiento de quien era el que usaba el teléfono líder termina con saber quien debió pedir el permiso respectivo ante el director del penal debió ser evaluado para otorgarle ese permiso y hasta estar totalmente seguro que saldría fue que se hizo la llamada que fue interceptada y ubicadadesde el teléfono líder, por lo anterior queda demostrado con indicios la participación del procesado en los delitos…”. En tal sentido, viola su derecho de presunción de inocencia al ser condenado por el delito de asociación ilícita, sin que en el debate se haya presentado prueba que acreditara su participación en el citado hecho delictivo, y sin que los hechos previstos en las figuras delictivas sean consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirla. Los imputados Martha Elizabeth Cosajay, Kristy Mariana Gómez López o Kristy Mariana Gómez, Miguel Macario Macario, y Francisco Guanerji Eslid Mazariegos García denuncian que, la sala acreditó hechos adicionales a los que tuvo por probados el tribunal de sentencia. Reclaman específicamente contra el siguiente argumento: “… el mínimo razonamiento intelectivo nos lleva a la conclusión que nadie actuó de manera individual… por lo mismo estamos ante los pocos casos en donde está claro que era una verdadera organización criminal que es precisamente la conducta que prohíbe la norma ya analizada…”. Agravios
específicos: la señora Cosajay, denuncia que, habiéndola absuelto el tribunal de sentencia por el delito de asociación ilícita, la sala recurrida tuvo por acreditados hechos que no fueron probados por el tribunal sentenciador y la condenó por el ilícito penal de asociación ilícita, sin que exista un vínculo entre las acciones que se probaron en el debate oral y público y la figura delictiva de asociación ilícita. La imputada Gómez López, denuncia que, los hechos acreditados por la sala, no fueron probados por el tribunal de sentencia. De esa cuenta violó su derecho de defensa, debido proceso y el principio de intangibilidad de la prueba pues quienes tuvieron contacto directo con la prueba fueron los jueces del tribunal de sentencia. Por tal razón, no la podía condenar por los delitos de conspiración, obstrucción extorsiva de tránsito y asociación ilícita. Por ende, no existe relación de causalidad y menos lo relacionado a la autoría. El imputado Macario Macario, denuncia que la sala de apelaciones violentó su derecho de defensa. Finalmente, el acusado Mazariegos García alega que, la sala de apelaciones tiene vedado revisar o reconstruir los aspectos históricos del suceso al cual la norma de derecho es aplicada, ya que carece de facultades para fijar los hechos del proceso que ya fueron determinados por el sentenciante. En ese sentido, considera que el tribunal impugnado violentó su derecho de defensa y el principio de intangibilidad de la prueba por quienes tuvieron contacto directo con los medios probatorios.
III. Alegatos en el día de la vista a) Los acusados reemplazaron su participación en forma escrita, reiterando los argumentos expuestos en sus memoriales de interposición. b) La imputada Kristy
medios probatorios.
III. Alegatos en el día de la vista a) Los acusados reemplazaron su participación en forma escrita, reiterando los argumentos expuestos en sus memoriales de interposición. b) La imputada Kristy Mariana Gómez López o Kristy Mariana Gómez (único apellido) no se pronunció. c) El Ministerio Público sustituyó por escrito su asistencia y solicita se declaren improcedentes los recursos.Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera, todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIAl efectuar el estudio sobre el fallo dictado por la sala de apelaciones, en relación con las inconformidades expresadas por los casacionistas referido a que dicha sala ha tenido por acreditados hechos que no fueron probados por el tribunal de sentencia, se corrobora que dicha argumentación es infundada. El Ad quem para resolver partió de aquellos hechos que el tribunal de la causa tuvo por probados, de ahí que su razonamiento jurídico fundamente la condena de los imputados por los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito.
En el caso del imputado Melvin Jacobo Pérez Reinoso, quedó como un hecho acreditado que se desprende de las valoraciones probatorias que hizo el tribunal
de sentencia respecto de las escuchas telefónicas e informe intercomunicacional, que él era el líder del grupo criminal, si bien es cierto vía telefónica solo se identificaba como alias “Yau de Liguar”, en una de las llamadas interceptadas a dicho recluso él mencionó que saldría del centro preventivo el Boquerón a un centro asistencial para recibir atención médica, por lo que, los investigadores para identificarlo por su nombre verdadero corroboraron quién fue el recluso que pidió permiso para salir del presido para recibir atención quirúrgica, y constataron que se trataba del imputado precitado, con lo cual quedó identificado con su verdadero nombre, pues era lo único que hacía falta constatar, pues tanto él como su número de celular ya habían sido identificados como líderes de la clica, ello, porque de esa identificación (Yau de Liguar) y teléfono se originaban las instrucciones para extorsionar y dirigir a la organización criminal en la forma de operar, con lo cual quedó probada su participación en los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito. El referido hecho acreditado no justifica la absolución de ninguno de los imputados por el delito de asociación ilícita, y por el contrario, ha permitido establecer la participación del imputado Melvin Jacobo Pérez Reinoso como el líder del grupo criminal y al resto de imputados, incluidos los aquí casacionistas, como integrantes del grupo criminal. En la actualidad, con la tecnología existente
se hace necesario probar hechos delictivos complejos a través de distintos métodos científicos. En el presente caso, los mismos fueron corroborados con los demás medios de prueba presentados, de esa manera es como se establece la verdad histórica de los hechos, pues de lo contrario no se podría proteger a lasociedad contra el caos o el desorden en donde existe un número determinado o indeterminado de individuos que deciden poner en práctica un proyecto de ataque a la sociedad mediante la comisión de delitos igualmente indeterminados, que despiertan temor a sufrir daños físicos o patrimoniales como en el caso de las bandas que planifican llevar a cabo delitos variados. En ese sentido, es claro que la sala no acreditó hechos distintos de los que el tribunal de juicio tuvo por probados. Lo que hizo el Ad quem fue basarse en esos hechos debidamente acreditados por el sentenciador que se desprenden de sus propias valoraciones probatorias, lo que no le es prohibido por la ley, y de esa cuenta, no puede decirse que su actuación se encuadre en el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Caso contrario sería que la sala hubiere manifestado o desarrollado en su fallo una ocurrencia, un hecho que se desprendiera de medios a los que no se les hubiere otorgado valor probatorio, o cualquier otro extremo que no dependiera de lo positivamente valorado. Asimismo, la sala razonó jurídicamente porqué las acciones del líder como los demás coimputados, sí encuadran en los delitos imputados, en donde cada uno indiscutiblemente cumplió una función criminal y
por ende, sí se dio la relación de causalidad y la autoría. Con relación al delito de conspiración, se encuentra que ninguno de los imputados debe ser condenado por ese ilícito penal, dado que al consumarse y condenarse a los acusados por los delitos de asociación ilícita, obstrucción extorsiva de tránsito y tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, se consumaron los delitos conspirados. Es decir, dicho delito lo comete quien se concierte con otra u otras personas, con el fin de cometer uno o más delitos, de tal manera que la conspiración tendría su naturaleza jurídica de ser una forma de resolución manifiesta, que pertenecería al ámbito de los actos preparatorios, ello por seguir la fase del iter criminis anterior a la ejecución de los delitos. En sentido estricto, la conspiración es una coautoría anticipada, ya que sólo pueden ser sujetos de la misma quienes reúnan las condiciones para ser autores del delito proyectado y que al ser consumados los delitos para los cuales conspiraron, se debe responsabilizar por los delitos cometidos y no por el de conspiración, que de por sí forma parte de los delitos que exigen concierto previo cuando participan varios sujetos. De esa cuenta se resuelven los agravios denunciados por los casacionistas,