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1140-2014 y 1141-2014 17062015 Norman Fernando Tejeda Velasquez y Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1140-2014 y 1141-2014 17062015 Norman Fernando Tejeda Velasquez y Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

17/06/2015 – PENAL 1140-2014 y 1141-2014

DOCTRINA La debida fundamentación de las sentencias de apelación especial implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos sometidos al conocimiento de las Salas de Apelaciones. En el presente caso la sentencia de la Sala adolece de fundamentación, porque no versó sobre una explicación lógica jurídica sobre el contenido de la apelación. Para que una sentencia sea válida debe tener una estructura claramente definida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de junio de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos, el primero por motivo de forma y fondo, por el procesado Norman Fernando Tejeda Velásquez, con el auxilio de los Abogados Milton Guillermo Miranda Ramírez y Santos Octavilo Flores Sarmientos, y el segundo recurso de casación por motivo de fondo, por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Mandatario Especial con Representación, abogado Felipe Andrés Polanco Ávila, contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, del veintiséis de agosto de dos mil catorce, por los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria contra Norman Fernando Tejeda Velásquez. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través

de la fiscal Abogada Linda Evanns Salazar Escobar.

I. ANTECEDENTES A) DEL HECHO ACREDITADO. a) Por el delito de defraudación tributaria: la Administración Tributaria efectuó una verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, y formales de la entidad Técnica Diesel, Sociedad Anónima, conforme a la programación de auditorías realizada por el Departamento de Fiscalización. Estableció que durante el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, Norman Fernando Tejeda Velásquez, por medio de las entidades: Distribuciones Gerenciales, Sociedad Anónima, Grupo Formulativista Gerencial, Sociedad Anónima, Servicios Acomodativos, Sociedad Anónima, Servicios Congruentes Intermercantiles, Sociedad Anónima y Servicios Intermercantiles, Sociedad Anónima, de las cuales figura como representante legal, prestó supuestamente servicios y venta de bienes o mercaderías a la entidad Técnica Diesel, Sociedad Anónima, determinando en la verificación la inexistencia de documentos de soporte de pago, por lo que para determinar la veracidad de tal extremo el Ministerio Público realizó una diligencia de Allanamiento, Inspección, Registro y Secuestro de documentación contable, autorizada por el Juzgado Contralor de la investigación. Dicha diligencia tuvo

verificativo en los inmuebles ubicados en la quinta calle de la zona nueve de estaciudad, identificados con los números tres guión cuarenta y ocho, tres guión cincuenta y ocho y tres guión sesenta y ocho, lugar en que el acusado tiene asentado el domicilio comercial y fiscal de sus representadas; determinándose que

el procesado configuró una estructura con varias empresas, en las que simulaba la prestación de servicios y venta de bienes a diferentes entidades y clientes para agregar valor facturado dentro de la contabilidad de estas, con costos y gastos deducibles directamente de impuestos, entre las que se encuentra la entidad Técnica Diesel, Sociedad Anónima. Se localizó documentación contable que acredita la simulación de la prestación de los servicios y compra de bienes por parte de Técnica Diesel, Sociedad Anónima, en el año dos mil ocho a sus representadas, a cambió de una comisión por las facturas expedidas, facturas con las cuales la entidad Técnica Diesel, Sociedad Anónima, no efectuó el pago del impuesto al valor agregado por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y cuatro quetzales con ochenta y tres centavos (Q.457,764.83), y el impuesto sobre la renta por la cantidad de un millón ciento ochenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve quetzales con veintiséis centavos (Q.1,182,559.26) durante el período antes relacionado, induciendo a error a la Administración Tributaria en la determinación y pago de las obligaciones tributarias, derivado de las facturas expedidas por sus representadas. El acusado proporcionó, como representante legal, el medio necesario para producir un detrimento y menoscabo en la recaudación impositiva del país, al no enterar el impuesto correspondiente a las arcas del Estado. b) Por el delito de casos especiales de defraudación tributaria: Que en la diligencia

de allanamiento, inspección registro y secuestro de documentos contables autorizado por el juez competente, como consecuencia de la denuncia presentada por la Administración Tributaria en contra de la entidad Técnica Diesel, Sociedad Anónima, Norman Fernando Tejeda Velásquez, fue aprehendido el doce de marzo de dos mil once en la quinta calle tres guión sesenta y ocho zona nueve de esta ciudad, por Agentes de la Policía Nacional Civil, debido a la auditoria practicada a la entidad denunciada, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, donde el acusado figuraba como proveedor, a través de las entidades: Distribuciones Gerenciales, Sociedad Anónima, Grupo Formulativista Gerencial, Sociedad Anónima, Servicios Acomodativos, Sociedad Anónima, Servicios Congruentes Intermecantiles y Servicios Intermercantiles, Sociedad Anónima, de las cuales es representante legal y Administrador Único. Se estableció que el acusado ofertaba y simulaba otorgar servicios y venta de bienes, los cuales documentaba con apariencia de legales al emitir facturas, con el ánimo de beneficiarse al cobrar un porcentaje de lo facturado, evadiendo y disminuyendo a sus clientes la tasa impositiva que les correspondería cubrir, en este caso a la entidad Técnica Diesel, Sociedad Anónima, llevando un listado con el detalle donde se documenta agregar valor facturado al cliente, los cuales firmaba para su autorización, colaborando en

forma fraudulenta en incrementar el crédito fiscal de la entidad Técnica Diesel, Sociedad Anónima, expidiendo facturas que disfrazaban compras de bienes y servicios no realizados, evitándoseles el pago de los tributos a los que estaban afectos, en virtud que las facturas no son objeto de compra y venta, ya queacreditan fehacientemente la prestación de un servicio o la venta de bienes o mercancías afectando la economía nacional y al Régimen Jurídico Tributario.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El treinta de septiembre de dos mil trece, el Juez del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, declaró a Norman Fernando Tejeda Velásquez autor de los delitos de defraudación tributaria, y casos especiales de defraudación tributaria, en virtud de haberse acreditado que el sindicado a través de las entidades Distribuciones Gerenciales, Sociedad Anónima, Grupo Formulativista Gerencial, Sociedad Anónima, Servicios Acomodativos, Sociedad Anónima, Servicios Congruentes Mercantiles, Sociedad Anónima y Servicios Intermercantiles, Sociedad Anónima, de las cuales es representante legal, durante el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, ubicadas en la quinta calle tres guión cuarenta y ocho, tres guión cincuenta y ocho, y tres guión sesenta y ocho de la zona nueve, de la ciudad de Guatemala. El acusado montó una estructura con estas empresas, donde simulaba

la prestación de servicios y venta de bienes a diferentes entidades y clientes para agregar valor facturado dentro de la contabilidad de estas, con costos y gastos deducibles directamente de impuestos, entre estas la entidad Técnica Diesel, Sociedad Anónima, quien no efectuaba el pago al impuesto al valor agregado y al impuesto sobre la renta, induciendo a error a la Administración Tributaria en la determinación y pago de las obligaciones, produciendo un detrimento y menoscabo en la recaudación impositiva del país. En este caso, no se trata de la defraudación en el pago de impuestos por la presentación de declaración de impuestos directamente del acusado, sino que con el objetivo de vender facturas a otras personas individuales o jurídicas, era para que estas pagaran la menor cantidad de impuestos posibles o que incluso no pagaran nada, tomando de esta manera parte directa en la ejecución del delito porque cooperó en el mismo para su realización en virtud que previamente tuvieron que haberse concertado entre sí. En cuanto a la responsabilidad en el delito de casos especiales de defraudación tributaria, el acusado tuvo relación directa, por lo que es autor de este delito, ya que fue aprehendido como consecuencia de una denuncia presentada en contra de la entidad Técnica Diesel, Sociedad Anónima, porque el acusado, a través de las entidades mencionadas, como representante legal, ofertaba y simulaba otorgar servicios y ventas de bienes, con apariencia legal, al emitir facturas con el ánimo de beneficiarse al cobrar un porcentaje de lo facturado, con lo cual Técnica Diesel,

Sociedad Anónima, evadía los impuestos, colaborando en forma fraudulenta en incrementar el crédito fiscal de esta entidad. Por lo que para imponer la pena el tribunal de sentencia tomó en cuenta el artículo 65 del Código Penal de cuyos presupuestos se estableció que existe la agravante de premeditación, porque la intención del acusado al estar creando varias sociedades anónimas, que todas tuvieran su sede en un mismo domicilio fiscal y de facturarse entre sí, cuyo mecanismo utilizado por el acusado es evidente, el dolo de distraer o confundir a la Superintendencia de Administración Tributaria en la recaudación y en la verificación del pago de impuesto, siendo el móvil del delito atentar contra la economía nacional, el comercio, la industria y el régimen tributario, por lo que le impuso la pena de sieteaños de prisión inconmutables en concurso ideal de delitos, y multa de un millón seiscientos cuarenta mil trescientos veinticuatro quetzales con nueve centavos, la que se convertirá a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. En concepto de acción civil, condenó al pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento sesenta y seis quetzales con seis centavos, y al pago de costas procesales.

C) RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL.

Únicamente se hará referencia a los recursos de apelación especial por motivos de fondo planteados contra la resolución anteriormente descrita, por Norman Fernando Tejeda Velásquez y la Superintendencia de Administración Tributaria, por ser los que

recurren en casación. Dentro del recurso de apelación especial, el procesado interpuso seis submotivos de fondo, teniendo únicamente relación con la presente casación dos submotivos por lo que, solo se hará referencia a dos de los agravios planteados, siendo éstos: primer motivo: errónea aplicación del artículo 358 “A” del Código Penal. El juez efectuó una interpretación indebida al manifestar que quedó acreditada la existencia del delito de defraudación tributaria, en virtud de que no es en base a la declaración de impuestos propia ni de las empresas del grupo Pirca que representa, sino que en base a la declaración de impuestos de otra persona, en este caso de la entidad Técnica Diesel Sociedad Anónima, estableciendo que de conformidad a la teoría del dominio del hecho, son autores los que tomen parte directa en la ejecución del hecho, siendo para el efecto las tres teorías que integran y discuten el dominio del hecho, la de equivalencia de condiciones, donde se afirma que quien tiene el dominio del hecho es quien lo ejecuta, en el caso concreto la ejecución se da cuando Técnica Diesel Sociedad Anónima determina su obligación tributaria y utiliza las facturas, de tal suerte que para determinar su obligación tributaria pudo no utilizarlas y ello equivale a que tuvo el dominio del hecho, conducta que se convirtió en delictiva al utilizar tales facturas. La intervención del grupo Pirca en ese momento era irrelevante, porque su participación fue antes, lo que hace la conducta penalmente relevante, no es la emisión ni la obtención de las facturas, sino su utilización, lo que se pudo evitar, y en eso consiste la teoría del dominio del hecho, siendo evidentemente que por la aplicación errónea de la norma se le impuso la condena de siete años de

es la emisión ni la obtención de las facturas, sino su utilización, lo que se pudo evitar, y en eso consiste la teoría del dominio del hecho, siendo evidentemente que por la aplicación errónea de la norma se le impuso la condena de siete años de prisión y una multa millonaria de un dinero que no percibió como renta y el juez así lo reconoció y asumió, estableciendo que lo que el sindicado percibió no es una renta sino una comisión o un porcentaje de esa cantidad por lo que es ilegal su cobro y la multa impuesta.

Segundo motivo: Inobservancia del artículo 31 del Código Tributario, en virtud de que el juez sentenciador no reparó en el hecho generador, ni menciona en su sentencia el artículo citado por lo que lo condenó por el hecho generador de otra persona, ya que manifestó que es por los impuestos de la entidad Técnica Diesel, Sociedad Anónima; que se configuró la defraudación por lo que el hecho generador no es por las empresas que el sindicado representaba. El juez afirmó que más que simulación de negocios, la actividad que se desarrolla con las empresas que representaba el sindicado era el cobro de una comisión que percibía, por lo que la exigencia de laobligación tributaria solo podría efectuarse sobre lo recibido, no sobre una facturación.

La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 112 del Código Penal, al no acoger la pretensión total es decir únicamente por los intereses.

La Procuraduría General de la Nación impugnó en cuanto a declarar con lugar la acción civil reparadora de la responsabilidad civil en contra de Norman Fernando Tejeda Velásquez, condenándolo por un lado a siete años de prisión inconmutables en concurso ideal de delitos y penas de multa de un millón seiscientos cuarenta mil trescientos veinticuatro quetzales con nueve centavos, la que se convertirá a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar, en concepto de acción civil al pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento sesenta y seis quetzales con seis centavos, y al pago de costas procesales.

D) RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO.

Al dar respuesta a los planteamientos realizados por Norman Fernando Tejeda Velásquez, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala apreció en cuanto al primer motivo de fondo que la conducta del interponente como autor encuadra en los delitos de defraudación tributaria y principalmente en el delito de casos especiales de defraudación tributaria, regulado en el artículo 358 “B” numeral 5) del Código Penal, que establece: “Quien hiciere en todo o en parte una factura o documento falso que no está autorizado por la Administración Tributaria, con el ánimo de afectar la determinación o el pago de los tributos”. En tal sentido, el contribuyente que simulare la venta o prestación de bienes y servicios, entregando facturas falsas, y

obtiene de otro contribuyente un beneficio, quien aparenta gastos que no hizo realmente, con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y evadir, disminuir la tasa impositiva que le toca cubrir, o para incrementar fraudulentamente su crédito fiscal, y el contribuyente que las extiende, comete delito como quedó probado. En este caso, la entidad Técnica Diesel, Sociedad Anónima, para incrementar fraudulentamente su crédito fiscal y aparentar gastos que no hizo realmente, obtuvo facturas de otros contribuyentes, disminuyendo la tasa impositiva que le correspondía cubrir. El delito es consumado por concurrir todos los elementos de su tipificación según los artículos 13, 358 “A” y 358 “B” numeral 5, del Código Penal. Después del análisis se establece que no existe inobservancia de normas penales, procesales y constitucionales antes relacionadas. Segundo motivo: El juzgador no inobservó el hecho generador en virtud de que este es el presupuesto establecido por la ley que origina el nacimiento de la obligación tributaria. Con relación al recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el la Superintendencia de Administración Tributaria: al realizar el estudio y análisis integral correspondiente, la Sala estimó que al recurrente no le asiste razón jurídica, en cuanto a que alega la inobservancia del artículo 112 del Código Penal, ya

que el actor civil en el presente caso fue la Procuraduría General de la Nación, estableció que el impuesto que dejó de pagar correspondía a la suma de un millón seiscientos cuarenta mil trescientos veinticuatro quetzales con nueve centavos, lo cual está acorde con lo establecido en el artículo 358 “A”, del Código Penal, segundopárrafo, por lo que se declaró con lugar lo solicitado por el apelante, ya que el juez sentenciador, resolvió imponer la multa requerida por el apelante en la audiencia de reparación digna, por lo que no inobservó el precepto legal invocado circunstancia por la cual no se acoge el motivo invocado.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Norman Fernando Tejeda Velásquez, interpone recurso de casación invocando motivo de forma y de fondo, y la Superintendencia de Administración Tributaria interpone recurso de casación por motivo de fondo. a) El acusado impugnó por motivo de forma de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración de los artículos 3 del Código Procesal Penal, 19 del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifiesta que la Sala no resolvió de conformidad a lo alegado, en cuanto a lo ilegitimo de la condena de primer grado, en el sentido de que la pena impuesta y la multa deviene del pago de impuestos de otro contribuyente (entidad Técnica Diesel Sociedad

Anónima) con los que tuvo relación y quienes fueron los que se beneficiaron de las facturas que les vendió para reducir el pago de sus impuestos, y no de sus propios impuestos, aspecto que no fue resuelto por la Sala de Apelaciones; así tampoco resolvió lo relacionado a la vulneración del artículo 19 del Código Penal, que obliga a tener como momento del delito el de su consumación, y en base a ese parámetro, establecer cuándo o en qué momento se cometió la inducción a error en la determinación y pago de los impuestos; alegando a la vez que la participación en los delitos imputados habían sido como cómplice y no como autor, por lo que no dio respuesta a los alegatos relacionados, simplemente omitió pronunciarse sobre que no estando el sindicado presente en el momento de la determinación y pago de impuestos de las entidades que recibieron facturas de las empresas a las que representa, no puede ser calificado como autor de los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria.

En cuanto al motivo de fondo: Denunció la inobservancia del artículo 37 del Código Penal al condenarlo como autor de los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria, y no de cómplice como correspondía legalmente, por el tiempo en que estos fueron cometidos. Jamás se podrá ubicar en el tiempo la determinación del pago del impuesto de otros contribuyentes, ya que la acción que ejecutó el interponente fue suministrar medios adecuados para realizar el delito a la empresa Técnica Diesel Sociedad Anónima, por lo que no se puede

tipificar como autor. b) La Administración Tributaria, en su recurso de casación impugnó por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, manifestó que el sindicado no fue condenado por la totalidad requerida ya que la reparación digna es el lucro cesante que tuvo el Estado de no poder utilizar esos recursos para inversión que comprende la multa del cien por ciento, por lo que el sindicado debió ser multado por la cantidad de tres millones setecientos sesenta y ocho mil ochocientos catorce quetzales con veinticuatro centavos, monto con el cual se pretende reparar el pago de daños y perjuiciosocasionados al Estado, cumpliendo así con la Constitución Política de la República de Guatemala.

III. DEL DIA DE LA VISTA.

Para la vista pública fue señalada la audiencia del dos de junio de dos mil quince, a las nueve horas. El interponente, con el auxilio del abogado defensor Milton Miranda Ramírez, estuvieron presentes en la diligencia señalada, quien hizo uso de la palabra, evacuando la vista en forma oral. La Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su mandatario abogado Felipe Andrés Polanco Ávila y la Procuraduría General de la Nación, a través de su Mandatario abogado Evaristo Martínez Farfán, reemplazaron su participación de la referida audiencia con la presentación de alegaciones escritas. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un

medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEn el presente caso, se invocaron motivos de forma y fondo, por lo que, por técnica procesal y por los efectos que produce la naturaleza de un motivo de forma, se entra a resolver en primer lugar los reclamos de forma interpuestos por Norman Fernando Tejeda Velásquez. Dentro de su recurso de apelación especial, el sindicado alegó vulneración del artículo 358 “A”, con el argumento siguiente: El juez efectuó una interpretación indebida al manifestar que quedó acreditada la existencia del delito de defraudación tributaria, en virtud de que no es con base en la declaración de impuestos propia ni de las empresas del Grupo Pirca que representa, sino que con base a la declaración de impuestos de otra persona, en este caso de la entidad Técnica Diesel Sociedad Anónima, estableciendo que de conformidad a la teoría del dominio del hecho, son autores los que tomen parte directa en la ejecución del hecho, existiendo para el efecto las tres teorías que integran y discuten el dominio del hecho, la de equivalencia de condiciones, donde se afirma que quien tiene el dominio del hecho es quien lo ejecuta, en el caso concreto la ejecución se da cuando Técnica Diesel

Sociedad Anónima determina su obligación tributaria y utiliza las facturas, de tal suerte que para determinar su obligación tributaria pudo no utilizarlas y ello equivale a que tuvo el dominio del hecho, conducta que se convirtió en delictiva al utilizar tales facturas. La intervención del Grupo Pirca en ese momento era irrelevante, porque su participación fue antes, lo que hace la conducta penalmente relevante, no la emisión ni la obtención de las facturas, sino su utilización, lo que se pudo evitar, y en eso consiste la teoría del dominio del hecho, siendo evidentemente que por la aplicación errónea de la norma se le impuso la condena de siete años de prisión y una multa millonaria de un dinero que no percibió como renta y el juez así lo reconoció yasumió, estableciendo que lo que el sindicado percibió no es una renta sino una comisión o un porcentaje de esa cantidad por lo que es ilegal su cobro y la multa impuesta. Al resolver el agravio planteado, la Sala consideró que la conducta del interponente como autor encuadra en los delitos de defraudación tributaria y principalmente en el delito de casos especiales de defraudación tributaria, regulado en el artículo 358 “B” numeral 5) del Código Penal, que establece: “Quien hiciere en todo o en parte una factura o documento falso que no está autorizado por la Administración Tributaria, con el ánimo de afectar la determinación o el pago de los tributos”. En tal sentido, el contribuyente que simulare la venta o prestación de bienes y servicios, entregando

facturas falsas, y obtiene de otro contribuyente un beneficio, quien aparenta gastos que no hizo realmente, con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y evadir, disminuir la tasa impositiva que le toca cubrir, o para incrementar fraudulentamente su crédito fiscal, y el contribuyente que las extiende, comete delito como quedó probado. En este caso, la entidad Técnica Diesel, Sociedad Anónima, para incrementar fraudulentamente su crédito fiscal y aparentar gastos que no hizo realmente, y obtuvo facturas de otros contribuyentes, disminuyendo la tasa impositiva que le correspondía cubrir. El delito es consumado por concurrir todos los elementos de su tipificación según los artículos 13, 358 “A” y 358 “B” numeral 5, del Código Penal. III Del estudio realizado, el agravio sustentado y lo resuelto por la Sala, se aprecia que al interponente le asiste la razón jurídica, pues la Sala no resolvió el agravio relacionado con la vulneración del artículo 358 “A” que tipifica el delito de defraudación tributaria, ya que al resolver la Sala se pronunció sobre lo contenido en el artículo 358 “B” del Código Penal, circunstancia por la que no le dio respuesta al agravio planteado por el interponente, quien esencialmente manifestó que se le condenó por una acción no cometida, en este caso por una declaración de impuestos perteneciente a otra persona, y no a la declaración que le pertenece a él como persona individual, pues únicamente fue probado que emitió facturas, lo que

corresponde al delito de casos especiales de defraudación tributaria, por el que ya fue condenado. Cámara Penal estima que la Sala recurrida resolvió con argumentos generalizados, soslayó entrar a conocer sobre lo solicitado por la defensa por lo que dejó puntos sin resolver, específicamente que se le condenó por el delito de defraudación tributaria en grado de autor, sin tomar en cuenta la teoría del dominio del hecho, para esclarecer de esta manera quien era el responsable de tal delito y en qué forma, agravio que se vincula con el artículo 31 del Código Tributario, en el sentido que si el hecho juzgado fue por un hecho generador omitido por el procesado. Por lo anterior, existen los vicios señalados por el interponente, por lo que el recurso debe reenviarse a la Sala respectiva para que resuelva únicamente en cuanto a los agravios señalados por el procesado en la apelación especial. Por la forma en que se resuelve el presente recurso, y los efectos legales que produce la naturaleza del mismo, no se entra a conocer el recurso de casación pormotivo de fondo invocado por Norman Fernando Tejeda Velásquez y la Superintendencia de Administración Tributaria.

LEYES APLICABLES.

Artículos: 12, 14, 28, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 13, 358 A y 358 B del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 50, 398, 437, 438,

439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 74, 141, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 11, 14, 16, 19, 21, 22, 28, 31, 32, 41, 70, 71, 72, 80, 81, 103, 104, 107, 108 y 120 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Norman Fernando Tejeda Velásquez contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiséis de agosto de dos mil catorce. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala recurrida, para que esa autoridad entre a conocer y por consiguiente emita nuevo pronunciamiento sin los vicios señalados. III) No se entra a conocer el motivo de fondo planteado por Norman Fernando Tejeda Velásquez y la Superintendencia de Administración Tributaria por las razones consideradas. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara

Penal en Funciones; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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