🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1142-2015 y 1146-2015 07042016 Jose Danilo Godinez Garcia yo Hugo Anibal Hernandez Castillo y Marco Tulio Ixpata Sis

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1142-2015 y 1146-2015 07042016 Jose Danilo Godinez Garcia yo Hugo Anibal Hernandez Castillo y Marco Tulio Ixpata Sis
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

07/04/2016 – PENAL 1142-2015 y 1146-2015

Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Procedente el reclamo de infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, si la Sala de Apelaciones da respuesta formal pero no sustancial a los reclamos del apelante. En el presente caso, los apelantes argumentaron inobservancia del artículo 11 Bis y 394 numeral3) del Código Procesal Penal y errónea aplicación de los artículos 1, 10, 36 y 65 del Código Penal, porque se les condenó por los delitos de plagio o secuestro, asociación ilícita y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, sin que se haya acreditado su responsabilidad penal en los mismos y la Sala responde de forma general, sin abordar los reclamos concretos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de abril de dos mil dieciséis. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma, el primero interpuesto por el acusado José Danilo Godínez García y/o Hugo Aníbal Hernández Castillo y el segundo interpuesto por el acusado Marco Tulio Ixpata Sis, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, el veintinueve de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra los acusados mencionados y Hugo Francisco Dávila García por los delitos de plagio o secuestro y

asociación ilícita y además por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal contra Marco Tulio Ixpata Sis. Actúa como abogado defensor público del acusado Marco Tulio Ixpata Sis, el licenciado Eduardo Vicente Barrera Calderón; como abogada defensora pública del acusado José Danilo Godínez García y/o Hugo Aníbal Hernández Castillo, la licenciada Blanca Aracely Hernández Quel; y como abogado defensor público del acusado Hugo Francisco Dávila García, el licenciado Carlos Alberto Villatoro Schunimann. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. No interviene querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: El tribunal de sentencia, estimó que quedó acreditado lo siguiente: “A) DE LOS HECHOS IMPUTADOS A MARCO TULIO IXPATA SIS: a) Que MARCO TULIO IXPATA SIS, el veintisiete de diciembre del año dos mil doce, a eso de las dieciséis horas aproximadamente, asociado y en coparticipación con HUGO FRANCISCO DÁVILA GARCÍA, JOSÉ DANILO GODÍNEZ GARCÍA Y/O HUGO ANIBAL HERNÁNDEZ CASTILLO, y otras dos personas no identificadas, en el lugar conocido como la Barranca Honda, ubicada en las faldas del Volcán de Fuego del municipio de Alotenango del departamento de Sacatepéquez, con el fin de ejecutar secuestro, b) Que en la fecha, lugar y hora antes indicada el

sindicado y copartícipes salen de unos matorrales, portando armas de fuego, interceptan al menor HERY OMAR COJOLÓN OLEOS, cuando en dicho lugar se encontraba comprando café, y aprovechando el momento en que se quedó solo, lo sujetan de los brazos y con lujo de fuerza lo adentran en una brecha en donde lo tiran al suelo, lo patean y le amarran las manos con un lazo; le quitan su celular, reloj y un machete, luego le rasgan la camiseta que llevaba puesta para amarrarle la boca y vendarle los ojos; lo hacen caminar como cinco minutos, lo sientan en un hormiguero y le piden el número de teléfono de su patrono de nombre ISAÍAS COJOLÓN CHUY, a quien usted MARCO TULIO IXPATA SIS, luego que le proporciona el número de la víctima, procede a llamar de la línea telefónica cincuenta y cuatro millones quinientos cincuenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro (54556674) al número de línea cincuenta y cinco millones quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos cinco (55566405) para exigirle la cantidad de Cincuenta mil Quetzales a cambio de la liberación del menor HERY OMAR COJOLÓN OLEOS, amenazando que sino (sic) se pagaba el dinero exigido lo iban a matar y lo iban a mandar en pedazos. c) Que los sindicados continuaron la marcha obligando a caminar a la víctima, atado de manos y vendado de los ojos, hasta llevarlo al lugar donde lo

mantuvieron en cautiverio la noche del veintisiete de diciembre de dos mil doce. d) Posteriormente continuaron en varias ocasiones llamando al señor ISAÍAS COJOLÓN CHUY, para exigirle los CINCUENTA MIL QUETZALES como pago por el rescate del menor HERY OMAR COJOLÓN OLEOS; e) Que el veintiocho de diciembre de dos mil doce, lo llaman a su otra línea telefónica cincuenta y cuatro millonesquinientos diez mil cuatrocientos sesenta y cuatro (54510464) de la línea treinta y un millones seiscientos cincuenta mil ciento cincuenta y tres (31650153) para continuar con la negociación del rescate, acordando finalmente que entregaría la cantidad de TRES MIL QUETZALES, a cambio de la liberación de la víctima en el kilómetro noventa de la ruta que del municipio de Alotenango conduce al departamento de Escuintla; f) Que el señor ISAIAS COJOLÓN CHUY, es asesorado por agentes de la Policía Nacional Civil, en virtud que ya tenían conocimiento del secuestro del menor HERY OMAR COJOLÓN OLEOS, por denuncia presentada por la madre señora CRISTINA IZABEL OLEOS HERNÁNDEZ. g) Que el agente de la Policía Nacional Civil WILSON EDILBERTO RECINOS CAL, prepara un paquete utilizando dos billetes de la denominación de Cien Quetzales, series G treinta y cuatro millones novecientos veintiún mil ochocientos cuarenta y tres D y G ochenta millones trescientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro D (G34921843D y

G80355354D) los cuales coloca en los extremos de recortes de papel periódico y lo introdujo en una bolsa de nylon de color negro; h) Que el señor ISAÍAS COJOLÓN CHUY, se convierte en pagador del rescate de la víctima HERY OMAR COJOLÓN OLEOS, ese mismo día veintiocho de diciembre, siendo las quince horas con veinte minutos aproximadamente, se dirige a bordo de un Vehículo automotor Tuc Tuc al kilómetro noventa de la ruta que del municipio de Alotenango conduce al departamento de Escuintla, y deja el paquete que simulaba el dinero exigido por el rescate a un costado de un poste de concreto de energía eléctrica; i) Que en dicho lugar el agente de Policía Nacional Civil DIDIER AUGUSTO DE LEÓN MONZÓN, observa que una persona de sexo masculino, menor de edad, recoge el paquete que simulaba el pago del rescate y proceden los agentes de policía a darle seguimiento, quien se dirige hacia los matorrales, en donde a pocos metros se encontraba el sindicado MARCO TULIO IXPATA SIS y sus compañeros HUGO FRANCISCO DÁVILA GARCÍA Y JOSÉ DANILO GODÍNEZ GARCÍA Y/O HUGO ANIBAL HERNÁNDEZ CASTILLO; j) Que en ese mismo momento, los agentes de la Policía Nacional Civil que participan en el operativo, proceden a ejecutar la captura, sorprendiéndolo a MARCO TULIO IXPATA SIS, teniendo en sus manos una arma de

fabricación artesanal, elaborada con dos tubos galvanizados cubiertos con masquin tape. (…) c) HECHO CONCRETO PARA JOSÉ DANILO GODÍNEZ GARCÍA Y/O HUGO ANIBAL HERNÁNDEZ CASTILLO: a) Que JOSÉ DANILO GODÍNEZ GARCÍA Y/O HUGO ANIBAL HERNÁNDEZ CASTILLO, se le acusa que el veintisiete de diciembre del año dos mil doce, a eso de las dieciséis horas aproximadamente, asociado y en coparticipación con MARCO TULIO IXPATA SIS Y HUGO FRANCISCO DÁVILA GARCÍA y otras dos personas no identificadas, con el fin de ejecutar el secuestro, en el lugar conocido como la Barranca Honda, ubicada en las faldas del Volcán de Fuego del municipio de Alotenango del departamento de Sacatepéquez; b) Que en la fecha, lugar y hora antes indicada portando armas de fuego los sindicados interceptan al menor HERY OMAR COJOLÓN OLEOS, cuando en dicho lugar se encontraba comprando café, y aprovechando el momento en que se quedó solo, usted y copartícipes salen de unos matorrales, lo sujetan de los brazos y con lujo de fuerza lo adentran en una brecha en donde lo tiran al suelo, lo patean y le amarran las manos con un lazo; luego usted lo despoja de su celular, reloj y un machete; le rasgan la camiseta que llevaba puesta para amarrarle la boca y vendarle los ojos, lo hacen caminar como cinco minutos, lo sientan en un hormiguero y le

piden el número de teléfono de su patrono de nombre ISAÍAS COJOLÓN CHUY, a quien el copartícipe MARCO TULIO IXPATA SIS, luego que les proporciona el número la víctima, procede a llamar de la línea telefónica cincuenta y cuatro millones quinientos cincuenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro (54556674) al número de línea cincuenta y cinco millones quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos cinco (55566405) para exigirle la cantidad de Cincuenta mil Quetzales a cambio de la liberación del menor HERY OMAR COJOLÓN OLEOS, amenazando que sino (sic) se pagaba el dinero exigido lo iban a matar y lo iban a mandar en pedazos. c) Luego continuaron la marcha obligando a caminar a la víctima atado de manos y vendado de los ojos hasta llevarlo al lugar donde lo mantuvieron en cautiverio la noche del veintisiete de diciembre de dos mil doce. d) Posteriormente continuaron en varias ocasiones llamando al señor ISAIAS COJOLÓN CHUY, para exigirle los CINCUENTA MIL QUETZALES como pago por el rescate del menor HERY OMAR COJOLÓN OLEOS; e) Que el veintiocho de diciembre de dos mil doce lo llaman a su otra línea telefónica cincuenta y cuatro millones quinientos diez mil cuatrocientos sesenta y cuatro (54510464) de la línea treinta y un millones seiscientos cincuenta mil ciento cincuenta y tres (31650153) para continuar con la negociación del rescate, acordando finalmente que entregaría la cantidad de TRES MIL QUETZALES, a

cambio de la liberación de la víctima en el kilómetro noventa de la ruta que del municipio de Alotenango conduce al departamento de Escuintla; f) Que el señor ISAIAS COJOLÓN CHUY, es asesorado por agentes de la Policía Nacional Civil en virtud que ya tenían conocimiento del secuestro del menor HERY OMAR COJOLÓN OLEOS, por denuncia presentada por la madre señora CRISTINA IZABEL OLEOS HERNÁNDEZ.g) Que el agente de la Policía Nacional Civil WILSON EDILBERTO RECINOS CAL, prepara un paquete utilizando dos billetes de la denominación de Cien Quetzales, series G treinta y cuatro millones novecientos veintiún mil ochocientos cuarenta y tres D y G ochenta millones trescientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro D (G34921843D y G80355354D) los cuales coloca en los extremos de recortes de papel periódico y lo introdujo en una bolsa de nylon de color negro; h) Que el señor ISAIAS COJOLÓN CHUY, se convierte en pagador del rescate de la víctima HERY OMAR COJOLÓN OLEOS; ese mismo día veintiocho de diciembre, siendo las quince horas con veinte minutos aproximadamente, el señor ISAÍAS COJOLÓN CHUY se dirige a bordo de un Vehículo automotor Tuc Tuc al kilómetro noventa de la ruta que del municipio de Alotenango conduce al departamento de Escuintla, y deja el paquete que simulaba el dinero exigido por el rescate a un costado de un poste de concreto de energía eléctrica; i) Que el agente de la Policía Nacional

Civil DIDIER AUGUSTO DE LEÓN MONZÓN; observa que una persona de sexo masculino, menor de edad, recoge el paquete que simulaba el pago del rescate y proceden los agentes de policía a darle seguimiento quien se dirige hacia los matorrales en donde a pocos metros se encuentra con usted JOSÉ DANILO GODÍNEZ GARCÍA Y/O HUGO ANIBAL HERNÁNDEZ CASTILLO, y sus compañeros MARCO TULIO IXPATA SIS Y HUGO FRANCISCO DÁVILA GARCÍA, j) Que en ese mismo momento, los agentes de la Policía Nacional Civil que participan en el operativo, proceden a ejecutar su captura sorprendiéndolo a usted JOSE DANILO GODÍNEZ GARCÍA Y/ HUGO ANIBAL HERNÁNDEZ CASTILLO, que tenía en la bolsa delantera del lado derecho del pantalón que vestía un teléfono celular en el que se lee MOTOROLA color negro y gris.” B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El tres de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, condenó a los acusados Hugo Francisco Dávila García, Marco Tulio Ixpata Sis y José Danilo Godínez García y/o Hugo Aníbal Hernández Castillo a ocho años de prisión por el delito de asociación ilícita y veinticinco años de prisión por el delito de plagio o secuestro; además condenó al procesado Marco Tulio Ixpata Sis a diez años

de prisión por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. El tribunal, tomando en cuenta que a los tres procesados se les imputaron los delitos de asociación ilícita y plagio o secuestro, los analizó en forma conjunta. En cuanto al delito de asociación ilícita manifestó que el fin de la asociación ilícita es el acuerdo de voluntades para cometer hechos fuera de la ley, para obtener en forma directa o indirecta un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercero. Para cometer dicho delito es necesaria la voluntad consciente de los asociados, con la única intención de llevar a cabo sus propósitos, con el fin previsto por ellos y el dolo específico, o sea el propósito permanente de cometer delitos. Consideró que la acción realizada por los tres sindicados se subsume en la asociación ilícita, por ser más de tres personas los sindicados y un menor de edad, a quien utilizaron para recoger el supuesto dinero, quienes perteneciendo a dicha asociación y previamente a su consumación, planificaron el secuestro de un menor de edad. El delito de plagio o secuestro es un delito permanente que requiere una planificación previa. Indicó que dicho delito quedó probado con la declaración testimonial del menor víctima que señaló a los sindicados como las personas que lo privaron de su libertad y manifestó que otros lo custodiaron por la noche, concatenada su declaración a la de los agentes de policía quienes indicaron que un menor de edad fue quien se presentó a recoger el supuesto dinero solicitado por su rescate, con lo que se concluye que existió la

organización criminal. En cuanto al delito de plagio o secuestro, el tribunal indicó que con los medios de prueba valorados se concluye que efectivamente se privó de la libertad al menor de edad Hery Omar Cojolón Oleos, en contra de su voluntad y bajo amenazas de muerte, con el fin de solicitar rescate por su liberación, afectando el patrimonio del señor Isaías Cojolón Chuy. Dicho hecho quedó establecido con la declaración de la víctima, las manifestaciones de sus padres, la declaración de Isaías Cojolón Chuy, las declaraciones de los agentes que capturaron a los acusados, así como prueba documental. El cuanto al delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal imputado a Marco Tulio Ixpata Sis, el tribunal expresó que los hechos acreditados realizan exactamente los supuestos fácticos del delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, pues el acusado Marco Tulio Ixpata Sis llevaba consigo un arma de este tipo al momento de su aprehensión, lo cual quedó acreditado con la declaración de la víctima y de los agentes de policía. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados plantearon recursos de apelación especial.El acusado Marco Tulio Ixpata Sis presentó recurso de apelación especial por motivos de forma, con fundamento en los artículos 419 numeral 2) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 del Congreso de la República de Guatemala. El primer submotivo, por inobservancia del artículo 11 Bis del

Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, porque la sentencia adolece de una clara y precisa fundamentación, vulnerando el artículo 389 numeral 4) del código recién citado, en virtud que el tribunal de sentencia únicamente describe los elementos de convicción que le sirvieron para sustentar la condena, pero no los razonamientos que lo indujeron a condenar o absolver; se limitó a enumerar la prueba testimonial, documental y material sin expresar razonamiento lógico y valedero que acredite el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio. En este caso, puede apreciarse de las declaraciones de los agentes aprehensores Leonel Coloch Tecu, Ricardo Casun Ramos y Juan Francisco Calimayor Chaclán que ninguno mencionó dónde se encontraba la víctima, puesto que no la tenían los capturados, tampoco hicieron referencia de quién la rescató, lo que deja entrever la duda razonable. No se realizó un razonamiento lógico sobre la existencia de los indicios para determinar su participación en los hechos por los que se le acusó. El segundo submotivo, por inobservancia del artículo 394 numeral 3), en concordancia con el artículo 186 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que los jueces no aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en los medios o elementos probatorios de valor decisivo desarrollados en el debate, pues no se desprendió de los mismos certeza jurídica de su participación

en la comisión de los delitos por los cuales se le acusó. La sentencia carece de razonamiento lógico, no sustenta ni funda la decisión tomada, no se aprecia que se hayan aplicado las reglas del pensamiento humano. Agregó que la motivación de una sentencia debe ser una operación lógica, como consecuencia debe dar certeza, que provenga de la coherencia y deliberación, lo que no se aprecia en la sentencia recurrida, pues los agentes aprehensores no indicaron en dónde se encontraba la víctima o de qué lugar fue rescatada. El a quo se limitó a circunscribir y concatenar indicios y presunciones dándole valor a ciertos órganos de prueba, sin utilizar los principios que inspiran la lógica, la experiencia y que crean la sana crítica razonada. Estimó que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho, que no se hizo uso de la sana crítica razonada, que hay total ausencia de principios lógicos y psicológicos, además que el tribunal no se auxilió de la experiencia, doctrina y principios universales del derecho, como son la equidad y la justicia. La propia acusación no hace referencia al lugar donde fue rescatada la víctima o si se encontraba en poder del acusado, por lo que se le debió aplicar el beneficio de la duda. No se aplicaron las reglas lógicas de la coherencia y la derivación, en su principio de razón suficiente. El acusado José Danilo Godínez García y/o Hugo Aníbal Hernández Castillo planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo y de forma. El motivo de fondo, con fundamento en el artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por

apelación especial por motivos de fondo y de forma. El motivo de fondo, con fundamento en el artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por errónea aplicación de los artículos 1, 10, 36 y 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque en la acusación formulada se desprende una evidente vaguedad, falta de claridad y precisión en los hechos y circunstancias mediante las que se pretende determinar su actuar delictuoso. Durante el desarrollo del debate no se probó que él fuera responsable de los hechos imputados, pues el agraviado Hery Omar Cojolón Oleos, manifestó que el día veintiocho de diciembre de dos mil doce, como a las diez horas con treinta minutos de la noche fue liberado en las canchas de papi fútbol del astillero, ya que los secuestradores lo llevaron a ese lugar y le quitaron las vendas de los ojos, por eso pudo ver dónde se encontraba. El señor José Vicente Cojolón Acajabón expuso que su hijo fue liberado el veintiocho de diciembre a las once de la noche, que llegó corriendo a su casa y varias personas lo iban corriendo. El señor Isaías Cojolón Chuy indicó que él fue quien llevó el paquete que supuestamente contenía el monto de la negociación, al kilómetro noventa de la ruta que conduce de Alotenango a Escuintla y que dejó el paquete a un costado de un poste de energía como a las quince veinte horas, que se retiró del lugar, pero como a los

cinco minutos lo llamaron para informarle que ya habían caído las personas, cuando regresó vio un carro particular y tenían a cuatro personas, eran como las cuatro de la tarde. Los agentes aprehensores Ricardo Antonio Cajún, Leonel Coloch Tecú y Juan Francisco Calimayor Chaclán fueron congruentes al indicar que como a las quince treinta o quince treinta y cinco llegó el pagador, o sea el señor Isaías, a dejar el dinero, luego llegó un menor a recoger el dinero y se introdujo en la maleza, se le dio persecución y lo neutralizaron cuando se reunió con otras personas que lo estaban esperando. Quedó probado que no existe certeza que élsea responsable de los hechos que le imputaron. El día de su aprehensión él se encontraba en ese lugar porque vive cerca de ahí y trabaja en esos lugares como campesino. Surge la duda de su participación porque no es lógico que la persona que supuestamente había sido secuestrada no se encontraba en ese lugar e indicó que las personas que lo habían secuestrado lo liberaron como a las diez treinta de la noche del veintiocho de diciembre de dos mil doce y a él (acusado) lo detuvieron en el kilómetro noventa de la ruta nacional catorce a las dieciséis horas, o sea, seis horas antes de la liberación de la persona secuestrada. Se puede concluir que efectivamente había una persona secuestrada en otro lugar, pero no fue él quien participó en ese hecho. Se determina que exista duda razonable, la cual debe favorecerle en virtud de las evidentes

contradicciones. En cuanto al delito de asociación ilícita, no existe ningún medio de prueba que pueda relacionar que él pertenece a una estructura criminal, no se aplicó ninguno de los métodos especiales establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con lo que se violó el principio de legalidad. La sentencia del a quo se basa en apreciaciones o razonamientos subjetivos, evidenciando total falta de sustento y certeza jurídica para imputarle responsabilidad penal. Jurídica y doctrinariamente no puede afirmarse que existió conexión entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado, faltando la relación de causalidad, por lo que debió dictarse un fallo absolutorio a su favor. El apelante consideró que se vulneró el principio de legalidad, contenido en el artículo 1 del Código Penal y 17 Constitucional, como consecuencia de ello se desprende la inexistencia de la relación de causalidad y la imposibilidad de considerarlo autor, en consecuencia, la improcedencia de la fijación de una pena, ya que eso sería ilegal, arbitrario e injusto. Al haberse proferido una sentencia condenatoria en su contra, sin haberse establecido ninguna relación de causalidad para atribuirle autoría en la ejecución de los actos propios del delito, el tribunal de sentencia aplicó erróneamente las normas invocadas del Código Penal, ya que no se demostró por parte del órgano acusador que sus acciones integradas y entrelazadas las unas con las otras llevaran a la inequívoca conclusión de autoría de su parte. El motivo de forma lo planteó por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto

número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por falta de fundamentación, y por ende, por vulneración del artículo 12 Constitucional. La fundamentación del fallo previene la arbitrariedad judicial y las imprecisiones y valoraciones subjetivas, y en este caso, el tribunal de sentencia incumple con la fundamentación porque enumera la prueba producida y expresa que le da valor probatorio, sin explicar cuáles son los razonamientos que tuvieron conforme a la lógica, la experiencia y la sana crítica razonada, para concluir con una sentencia condenatoria legalmente válida y al incumplir con la debida fundamentación se vulneran los derechos constitucionales de defensa, inocencia y acción penal. El tribunal no indicó las razones por las cuales concedió valor probatorio a los medios de prueba. El acusado Hugo Francisco Dávila García planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo, con fundamento en el artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por violación de los artículos 2, 3 inciso e) párrafo tercero, 4 y 12 inciso c) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto número 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: La Ley Contra la Delincuencia Organizada tiene por objeto y naturaleza establecer las conductas delictivas atribuibles a los integrantes de las organizaciones criminales. En este caso, el tribunal acogió la imputación en su contra por el delito de asociación ilícita con medios de investigación

atribuibles a la imputación del delito de plagio o secuestro, pero debió observar si había pruebas diligenciadas en el debate, que lo incriminaran como miembro de una organización criminal o grupo delictivo para sentenciarlo por el delito de asociación ilícita. En este caso es imposible determinar que él (acusado) perteneciera a una estructura criminal por el simple hecho de atribuírsele participación en un hecho delictivo en el que participaron otras dos personas. El agraviado refirió que fue privado de su libertad por tres personas a quienes identificó en el debate. El tribunal atribuye su conducta dentro del tipo penal de asociación ilícita y plagio o secuestro, porque al darle seguimiento a un menor de edad que recogió el paquete que contenía el supuesto dinero que se pagaría por la liberación de la víctima, lo encontraron entre los matorrales junto con los otros dos coacusados, uno de ellos portando un arma de fabricación artesanal. El tribunal aplicó erróneamente la ley citada, puesto que debe probarse que la estructura criminal existió durante cierto tiempo y actuó concertadamente, como lo establece el artículo 2 de la ley citada. Debió probarse que la estructura criminal a la que supuestamente pertenecía el acusado funcionaba desde hacía tiempo y que no se trataba de un grupo formado fortuitamente, puesto que las declaraciones del agraviado y de los agentes de policía no permiten individualizar su participación en los delitos de asociación ilícita y plagioo secuestro. Si bien puede existir la comisión de otro delito, no puede atribuirse que el mismo se haya

cometido con ocasión de formar parte de asociación ilícita, por dos razones importantes: al negociador le solicitan el pago de una cantidad de dinero, éste individualiza solo a una persona y relaciona dos números de teléfono de donde provinieron las llamadas. Al momento de la captura e incautación de los teléfonos a los procesados, se extrae información de las llamadas realizadas, pero no se puede establecer con los extremos declarados por los agentes de policía, que se haya tratado de una estructura criminal organizada, ya que no se investigó este extremo. El tribunal acredita el delito de asociación ilícita solo por el hecho de que sorprendieron en flagrancia a tres personas mayores de edad, uno de ellos portando un arma artesanal y un menor de edad, quien no se probó que haya sido utilizado por él (acusado) para la comisión de un delito. No puede encuadrarse su conducta en el delito de asociación ilícita y de plagio o secuestro, pues el legislador en la Ley Contra la Delincuencia Organizada indica que no puede considerarse grupo estructurado a uno formado fortuitamente, como en el presente caso. El tribunal tuvo por probada su participación en los delitos de asociación ilícita y plagio o secuestro, sin tener los presupuestos necesarios en la plataforma probatoria. La captura de tres personas sin analizar la participación de las mismas, no puede considerarse asociación ilícita, tampoco quedó probado que él haya utilizado un menor de edad. E) DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en su sentencia del veintinueve de julio de dos mil quince, declaró

improcedentes los recursos de apelación especial planteados por los acusados. En cuanto al recurso planteado por Marco Tulio Ixpata Sis por motivo de forma, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Indicó que al analizar la sentencia impugnada y contrastarla con el agravio invocado por el apelante, se determina que el tribunal de sentencia realizó una descripción de los aspectos probatorios, fácticos y jurídicos y expresó los motivos de hecho y derecho al basar su decisión de condenar a los procesados por los hechos ilícitos que se les imputan. Además, indicó el valor probatorio que se le asignó a los medios de prueba y los concatenó entre sí para establecer el vínculo lógico entre uno y otro medio de prueba y de esa forma se determinó la culpabilidad de los sindicados en los ilícitos penales imputados. La Sala consideró que el a quo fundamentó la sentencia apelada y cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 11 Bis y 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que no se afectó el derecho de defensa y no se inobservó el debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 20 del Código Procesal Penal, porque el tribunal mantuvo a buen recaudo el debido proceso desde el inicio del mismo. No acogió el recurso de apelación especial por este motivo de

forma. En cuanto al segundo motivo de forma planteado por el acusado Marco Tulio Ixpata Sis, por inobservancia del artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, la Sala respondió que al confrontar la sentencia con el agravio invocado por el apelante, se establece que el tribunal sentenciador al asignarle valor probatorio a los elementos de prueba, realizó una serie de razonamientos lógi

Consultar sobre este documento ...