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1143-2012 y 1173-2012 08082012 Jorge Alejandro Zamora Batarse y Carlos Antonio Carias Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1143-2012 y 1173-2012 08082012 Jorge Alejandro Zamora Batarse y Carlos Antonio Carias Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

08/08/2012 – PENAL 1143-2012 y 1173-2012

Doctrina Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista cuando denuncia vicios que no fueron protestados oportunamente y además el defecto se subsana en una audiencia donde el interesado está presente. En el presente caso, el perito compareció al debate a ratificar la totalidad del peritaje que fue sometido a contradictorio, lo cual permitió que el Tribunal tuviera certeza sobre la identidad del autor del dictamen y la autenticidad del mismo. Pueden incorporarse por su lectura los informes periciales cuando fuere imposible o manifiestamente inútil la declaración en el debate. Tal ocurre en el presente caso, porque el dictamen versa sobre Derecho Internacional Humanitario y no sobre hechos relacionados a la responsabilidad penal del encartado. De acuerdo a la Constitución Política de la República los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos prevalecen sobre el Derecho interno, por lo mismo Guatemala está vinculada a los fallos de los tribunales internacionales competentes. En el presente caso, el recurrente denuncia la inaplicación de la Ley de Reconciliación Nacional a hechos que se le atribuyen cometidos en el contexto del conflicto armado interno, sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos calificó que en ese caso hubo graves violaciones a los Derechos Humanos, por lo que contrario a lo que plantea el recurrente, son inaplicables las disposiciones de amnistía, prescripción y cualquier otra eximente de responsabilidad penal, y además los delitos contra los deberes de humanidad, asesinato y hurto agravado no se contemplan en el Decreto Ley 886 del Jefe de Estado, ni en la Ley de Reconciliación Nacional como susceptibles de ser amnistiados. La vida individualmente considerada es un bien de naturaleza personalísima que no puede ser vulnerada dos o más veces, por lo que cada muerte debe considerarse como un delito perfectamente acabado. El reclamo de aplicación de la figura del delito continuado no es procedente, porque los hechos acreditados al encartado refieren su responsabilidad penal por la muerte indiscriminada de doscientas una personas. Las leyes procesales tienen efecto inmediato y en tal sentido se aplica la ley vigente en el momento del procesamiento, y no la que regía cuando se cometieron los hechos. Por ello los tribunales de mayor riesgo no vulneran el principio de juez natural ya que su competencia fue constituida por una ley general vigente anterior al juzgamiento.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación conexados identificados en el acápite, interpuestos por: a) Jorge Alejandro Zamora Batarsé, en calidad de abogado defensor del acusado Carlos Antonio Carias López, y b) Carlos Antonio Carias López. Los recursos han sido interpuestos por motivos de forma y fondo, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala el dos de abril de dos mil doce, en el proceso penal que se sigue contra el segundo de los casacionistas, así como contra Reyes Collin Gualip, Manuel Pop Sun y Daniel Martínez Méndez. Intervienen además: el Ministerio Público por medio de su representante, licenciado Erick Fernando Galván Ramazzini, el abogado defensor público Rigoberto Vargas Morales y la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Guatemala, por

por medio de su representante, licenciado Erick Fernando Galván Ramazzini, el abogado defensor público Rigoberto Vargas Morales y la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Guatemala, por medio del abogado Edgar Fernando Pérez Archila. Antecedentes (Extractos principales que conciernen a la presente casación) A) De los hechos acreditados. a) Los acusados Reyes Collin Gualip, Manuel Pop Sun y Daniel Martínez Méndez, durante los días cuatro al ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en su calidad de cabos especialistas sub-instructores Kaibiles, eran miembros o integrantes del grupo élite de la patrulla especial del ejército de Guatemala, la cual estaba al mando del teniente instructor Kaibil, Roberto Aníbal Rivera Martínez; b) los acusados Reyes Collin Gualip, Manuel Pop Sun y Daniel Martínez Méndez, en cumplimiento de un plan militar fueron comisionados como parte integrante de esa patrulla, para ejecutar un operativo militar contra la población civil del parcelamiento Las Dos Erres, en jurisdicción de la aldea Las Cruces, municipio de La Libertad, departamentode Petén, la que había sido catalogada como población simpatizante de la guerrilla (zona roja); c) para el cumplimiento del operativo militar, los acusados Reyes Collin Gualip, Manuel Pop Sun, Daniel Martínez Méndez y la patrulla Kaibil, contaron con el apoyo logístico, la dotación de cuarenta soldados con adiestramiento kaibil y un guía conocedor de la región, proporcionados por los altos mandos de la zona

militar número veintitrés del municipio de Poptún, departamento de Petén; así como del apoyo de elementos del destacamento ubicado en la aldea Las Cruces, municipio de La Libertad del mismo departamento, comandada por el subteniente de reserva Carlos Antonio Carias López (casacionista); ch) el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, aproximadamente a las veintidós horas, con la ayuda de guía, los acusados Reyes Collin Gualip, Manuel Pop Sun y Daniel Martínez Méndez, conjuntamente con la patrulla kaibil salieron a bordo de los camiones desde la base aérea de Santa Elena hacia el parcelamiento Las Dos Erres. Arribaron a las cercanías de dicho lugar donde se les ordenó que se distribuyeran en los grupos previamente organizados bajo el mando de sus respectivos jefes, y ocuparan sus puestos de combate de acuerdo al plan operativo de patrulla preestablecido. En horas de la madrugada del siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, los sindicados, como miembros del grupo de asalto de la patrulla, desalojaron de sus casas a los pobladores del parcelamiento Las Dos Erres utilizando violencia y malos tratos, con el objetivo de concentrar a los hombres y ancianos en la Escuela Rural Mixta de Las Dos Erres, y a las mujeres y niños pequeños, en la iglesia; d) posteriormente, los sindicados Reyes Collin Gualip, Manuel Pop Sun, Daniel Martínez Méndez y la patrulla militar kaibil, extrajeron a las mujeres que se encontraban en la iglesia y procedieron a violarlas sexualmente, incluyendo a niñas, mujeres embarazadas y ancianas; seguidamente,

interrogaron y torturaron a los hombres de la comunidad; e) en horas de la tarde del mismo día, durante el almuerzo, forzaron a mujeres que previamente habían sido violadas para que cocinaran y dieran de comer a toda la patrulla; f) aproximadamente después del medio día, los sindicados Reyes Collin Gualip, Manuel Pop Sun, Daniel Martínez Méndez y los otros miembros de la patrulla militar comenzaron a matar a la población civil de Las Dos Erres, los llevaron a un pozo de agua, donde primero procedieron a asesinar a los niños tirándolos al pozo. Inmediatamente después llevaron a las mujeres y hombres de diferentes edades al referido pozo, procedieron a interrogarlos sobre la ubicación de unos fusiles y al no haber obtenido respuesta los golpearon en la cabeza con almáganas, y para ocultar sus crímenes los arrojaron al pozo, dentro del cual, además hicieron disparos con armas de fuego; g) al resto del grupo les dieron muerte camino a la montaña, disparándoles con armas de fuego; h) los acusados Reyes Collin Gualip, Manuel Pop Sun, Daniel Martínez Méndez y sus compañeros les dieron muerte a doscientas una personas del parcelamiento Las Dos Erres, descritas en el apartado de acusación; i) el acusado Carlos Antonio Carias López, tenía la calidad de subteniente de reserva y jefe del destacamento militar de la aldea Las Cruces del municipio de La Libertad, departamento de Petén, en los meses previos a diciembre del año mil novecientos ochenta y dos; j) la

población civil del parcelamiento Las Dos Erres, ubicado en la aldea Las Cruces, municipio de La Libertad, departamento de Petén, era considerada área conflictiva o roja, por lo que se preparó un operativo que tenía como objetivo militar, recuperar los fusiles robados por la guerrilla; k) entre los días del seis al diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en cumplimiento del plan militar preconcebido en el marco del conflicto armado interno, el acusado Carlos Antonio Carias López, realizó una serie de actos imprescindibles tendientes a asegurar la masacre perpetrada en contra de los pobladores del parcelamiento Las Dos Erres, cometida por la patrulla de kaibiles al mando del teniente Roberto Aníbal Rivera Martínez; I) el día siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en horas de la madrugada ordenó a los soldados y a un grupo de patrulleros de autodefensa civil, que estaban bajo sus órdenes en el mencionado destacamento militar, que efectuaran vigilancia permanente sobre las vías de acceso al parcelamiento Las Dos Erres, para impedir que ninguna persona saliera de la aldea Las Cruces, y que nadie proveniente del parcelamiento Las Dos Erres ingresara a dicha aldea, con el fin de evitar que cualquier persona presenciara o auxiliara a los parcelarios que habitaban en ese lugar, así como que los parcelarios que sufrían ese ataque pudieran escapar o pedir auxilio; ll) el acusado Carlos Antonio Carias López, cooperó a que la patrulla Kaibil ejecutara el operativo militar preconcebido con total impunidad, y que desalojaran de sus casas a los pobladores del

parcelamiento Las Dos Erres, con violencia y actos crueles e inhumanos con el objetivo de concentrar a los hombres y ancianos en la Escuela Rural Mixta de Las Dos Erres y a las mujeres y niños pequeños, en la iglesia; m) cuando los pobladores de la aldea Las Cruces acudieron al acusado Carlos Antonio Carias López en su calidad de autoridad militar, para que verificara lo que acontecía en el parcelamiento Las Dos Erres, les indicó que allí se estaba efectuando una limpieza. Posterior a ello y en virtud de la insistencia de los familiares, dicho acusado reunió a toda la gente de la aldea Las Cruces y les indicó que ya no preguntaran por ellos porque ya habían sido asesinados por ser guerrilleros; n) el acusado Carlos Antonio Carias López cooperó en la preparación y ejecución de los hechos mediante los cuales la patrulla Kaibil comandada por el teniente Roberto Aníbal Rivera Martínez, torturó, cometió violaciones sexuales, actos inhumanos y degradantes y les dieron muerte a doscientas una personas individualizadas en la acusación; ñ) el acusado Carlos Antonio Carias López tenía conocimiento antes, durante y después de los hechos de la masacre que se cometió, asegurando con ello que la patrulla Kaibil comandada por el teniente Roberto Aníbal Rivera Martínez, perpetrara el asesinato, tortura, violación y actos inhumanos y degradantes de doscientas una personas, incluyendo niños, mujeres, hombres y ancianos; o) el sindicado Carlos Antonio Carias López, el

día nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, ordenó a los soldados y patrulleros de autodefensa civil bajo su mando que ingresaran al parcelamiento Las Dos Erres, con camiones y carretones halados por tractores, para apoderarse de los animales, la cosecha y bienes muebles de los parcelarios que fueron asesinados en dicho parcelamiento. Asimismo, ordenó destruir las viviendas de la población masacrada y los vestigios de los hechos perpetrados los días anteriores, para ocultar las graves violaciones a los derechos humanos en contra de la población civil no combatiente del parcelamiento Las Dos Erres. B) De la sentencia del Tribunal de Juicio.El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el dos de agosto de dos mil once, en la que declaró por unanimidad que, los acusados Reyes Collin Gualip, Manuel Pop Sun, Daniel Martínez Méndez y Carlos Antonio Carias López, son responsables como autores del delito de asesinato, cometido contra la vida e integridad de los pobladores de Las Dos Erres, por lo que les impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables por cada persona asesinada, haciendo un total de seis mil treinta años de prisión inconmutables, los que deberán cumplir de conformidad con el artículo 69 del Código Penal. Asimismo, declaró que dichos acusados son responsables como autores de los delitos contra los deberes de humanidad cometidos contra la seguridad del Estado, por lo que se les impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables. También, que el acusado Carlos Antonio Carias López es responsable como

autor del delito de hurto agravado, por el que le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Además, ordenó al Ministerio Público continuar con la investigación correspondiente contra las demás personas que pudieren haber participado en los hechos. Para arribar a dicha conclusión el Tribunal de Sentencia consideró lo siguiente: a) el peritaje histórico registral efectuado por Roberto Estuardo Morales Gómez, dio a conocer el proceso de colonización efectuado en el departamento de Petén, especificando la forma de adjudicación de terrenos, los requerimientos exigidos a la población campesina, y que el nombre del parcelamiento tiene su origen en los apellidos de los señores Federico Aquino Ruano y Marcelino Ruano, lo que se confirmó con el peritaje histórico social; b) la declaración del perito Manuel Estuardo Vela Castañeda así como el peritaje histórico social por él efectuado, ilustraron al Tribunal sobre el proceso de colonización del parcelamiento Las Dos Erres, así como su desarrollo social y económico. Igualmente, dio a conocer que el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos, hubo una emboscada al Ejército de Guatemala, en la cual participaron guerrilleros y hubo militares caídos, incidente en el que fueron sustraídos veintiún fusiles. Ello habría originado tensión entre la población con el jefe de la zona militar porque se trató de probar la lealtad de la población. Del peritaje se estableció que la masacre de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, ocurrida en Las Dos Erres, fue un

castigo militar contra la población vulnerable. De acuerdo a dicho peritaje, el señor Federico Aquino Ruano, habitante del lugar, marcaba con sus iniciales —FAR— los sacos, circunstancia que dio lugar a pensar que la población tenía vínculos con la guerrilla; c) el peritaje arqueológico efectuado por los peritos José Samuel Suasnavar Bolaños y Leonel Estuardo Paiz Diez, fue útil para determinar la exhumación que se hizo a las fosas, donde se encontró restos óseos, de ropa y objetos, contabilizándose a las víctimas observando el álbum fotográfico en el cual aparecieron tanto las fosas como los restos humanos de las víctimas. Este peritaje, aunado a las certificaciones de defunción determinaron el fallecimiento de los pobladores del parcelamiento Las Dos Erres; ch) la declaración del testigo César Franco Ibáñez determinó la existencia de la patrulla élite de kaibiles que, en diciembre de mil novecientos ochenta y dos tenía la misión de ir a recoger el armamento perdido en la emboscada. Además, que llegaron el día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, con instrucciones precisas de que el día seis había que disfrazar la patrulla porque iban a un lugar rojo de gente guerrillera. Describió que al llegar a Las Dos Erres no encontraron resistencia, que eran como las tres de la mañana del día siete, que todos estaban durmiendo, que dividieron a los pobladores en dos grupos: los hombres, que fueron llevados a la escuela, y las mujeres y niños, a la iglesia. El testigo indicó

que sí hubo violaciones sexuales, que las mujeres lloraban asustadas y que luego fueron obligadas a preparar comida para ellos. Asimismo, que a las doce del día se reunió a todas las personas, se les vendó los ojos y se les entregó a los ejecutores, dando la lista de las personas que participaron en el hecho, entre ellos, los acusados Reyes Collin Gualip, Manuel Pop Sun y Daniel Martínez Méndez. Describió la forma en que las víctimas fueron llevadas al pozo, que a los hombres y mujeres les pegaban con un mazo grande en la cabeza y los dejaban ir en el mismo, ejecución que habría terminado a las seis de la tarde y que allí fueron enterradas. Las víctimas que fueron fusiladas al otro día quedaron a la intemperie. Indicó que el día ocho de diciembre a las dos de la tarde, la patrulla élite se llevó a dos mujeres violadas a quienes después mataron. Dicha declaración sirvió al tribunal para acreditar también la sobrevivencia de dos niños, circunstancia que quedó corroborada con las declaraciones de los testigos Ramiro Antonio Osorio Cristales y Salome Armando Gómez Hernández; d) el testigo Favio Pinzón Jerez, manifestó al Tribunal cómo se integró la patrulla élite de kaibiles y cómo se trasladó en los primeros días de diciembre de mil novecientos ochenta y dos al departamento de Petén. Describió las instrucciones recibidas a partir del día seis de ese mes y año, e indicó los nombres de todos los integrantes y la forma en que se efectuó el traslado de la patrulla al parcelamiento

Las Dos Erres. Fue claro en indicar que no encontraron oposición. Dio a conocer la forma en que entraron a la residencia del señor Alfonso Vicente Bulux buscando propaganda subversiva. Que en dicho parcelamiento se hicieron dos grupos de los pobladores. Que Manuel Pop Sun y Gilberto Jordán tiraron niños vivos al pozo, mientras que a los hombres y mujeres los vendaron con su propia ropa. Que en el cuello tenían marcas de torturas. Que en el pozo estaban Daniel Martínez y Manuel Pop Sun y que este último le quitó un pedazo de hombro al guía para darle de comer al teniente Ramos, así como que se llevó a una mujer al montarral y la violó. Asimismo, corroboró el Tribunal que Reyes Collin Gualip estaba en el pozo y que con un mazo les pegaba a los pobladores para que cayeran en él; e) el testigo Ramiro Antonio Osorio Cristales narró cómo esa noche el ejército llegó a levantarlos, que amarraron a su papá y a su hermano mayor, que a los hombres los colocaron en la escuela y a las mujeres y niños en la iglesia. Que al día siguiente los masacraron, que las mujeres lloraban por sus esposos mientras que las niñas que sacaron al monte lloraban por sus mamás. El testigo habría narrado cómo arrastraron a su mamá y como él se durmió llorando debajo de una banca, que cuando despertó todo era silencio y que habían quedado solos. Solamente quedaron niños entre ellos él, y que los llevaron a la montaña y a la escuela de kaibiles donde estuvieron un tiempo. Narró que él fue a vivir a

la casa del oficial Santos López Alonso, quien le puso el nombre de Fernando López García, y que sufrió maltrato durante todo el tiempo que vivió con él; f) el testigo Salome Armando Gómez Hernández narró las condiciones en que ocasionalmente se encontraba en el parcelamiento Las Dos Erres, que estuvieronencerrados en la iglesia desde donde observó cómo les pegaban a los hombres y cómo se animó a escapar del lugar, que observó cómo sacaron del pelo a las mujeres y las descargas que escuchó cuando las mataron entre lamentos y gritos de los niños, declaración que el tribunal consideró creíble, ya que el testigo en el momento del hecho contaba con once años de edad, por lo que sí era posible que hubiere escapado y corrido hasta llegar a su casa. Asimismo, confirmó dicha declaración con la rendida por Sandra Orfilia Gómez Hernández y Raúl Gómez Hernández; g) las y los testigos: Cristina Alfaro Mejía, Petronila López Méndez, Ricardo Martínez González, Pedro Antonio Montepeque García y Felicita Herenia Romero Ramírez, declararon sobre el bloqueo de acceso o "tapadas" que el acusado Carlos Antonio Carias López ordenó colocar en la entrada que comunicaba el camino del parcelamiento Las Dos Erres con la aldea Las Cruces. El Tribunal de sentencia estableció con ello la planificación y el control que se ejerció sobre la población que fue masacrada, siendo lógico que cerraran el acceso para evitar que se pudiera dar auxilio o auxiliar a las víctimas; h) el peritaje militar efectuado por Rodolfo Robles Espinoza, permitió establecer que el ataque en

Las Dos Erres fue planificado, y que los kaibiles estaban conformados en grupos de: mando, asalto, apoyo y seguridad, en los cuales cada grupo cumplió sus funciones, y que fue el segundo el que allanó la morada de los pobladores. Que en una zona militar el comandante o jefe tiene la responsabilidad de la decisión y de las acciones que se realizan, lo que es relevante puesto que el sindicado Carlos Antonio Carias López era el Jefe Militar de Las Cruces, zona militar al que estaba adscrito el parcelamiento Las Dos Erres, por lo que sí estaba enterado de la incursión y lo ocurrido en ese lugar. Asimismo, de ese peritaje se estableció que la pérdida de veintiún fusiles en una emboscada fue la razón de la incursión en el parcelamiento, y que los kaibiles tenían instrucciones precisas del Estado Mayor del Ejército de recuperarlos en apoyo a la zona militar veintitrés, a la cual llegaron para descansar y almorzar, por lo que dicha zona militar, que estaba al mando del acusado Carias López, estaba enterada de la llegada del grupo militar. El peritaje de igual forma ilustró al Tribunal sobre la forma detallada en que los kaibiles llegaron a esa zona militar, se establecieron, recibieron instrucciones del operativo, se prepararon con armamento y disfraces de guerrilleros, salieron a Las Dos Erres y cómo llevaron a cabo la incursión y masacre, por lo que el jefe de la zona militar, Carias López, tenía conocimiento de dicho plan, y lo cumplió. Asimismo, consideró el Tribunal que el parcelamiento Las Dos

Erres fue confundido con una zona roja con enemigos internos, cuando en realidad era una población pacífica de campesinos. Ello habría concordado con el peritaje histórico social rendido por el perito Vela Castañeda; i) el peritaje militar también coincidió con las declaraciones de los testigos Cesar Franco Ibáñez, Favio Pinzón Jerez y Ramiro Antonio Osorio Cristales, las que fueron contundentes para determinar la participación de los encartados en los hechos atribuidos; j) en la calificación jurídica de los hechos y su subsunción típica, el Tribunal de Juicio estimó, con base en las pruebas rendidas, las cuales identificó individualizadamente en el análisis por cada uno de los elementos del delito de asesinato, que en el hecho hubo alevosía, porque los pobladores del parcelamiento Las Dos Erres se encontraban durmiendo, cuando a las tres de la mañana fueron sacados directamente de sus casas sin la oportunidad de defenderse. Asimismo, que hubo premeditación porque para realizar el hecho hubo operativos previos a llegar al lugar, con instrucciones recibidas, la separación en grupos de las víctimas y la forma de privarles de sus vidas. De ahí, que la idea de organizar, deliberar y planificar el delito ocurrió en la mente de sus autores con anterioridad suficiente. De igual forma, que hubo ensañamiento porque para sentar un precedente de no apoyar a la guerrilla, no era necesario matar a la mayoría de la población del lugar, y tampoco violar a las mujeres previo a ser ejecutadas. El Tribunal consideró además el impulso de perversidad brutal, porque las

víctimas presentaban señales en el cuello lo que denotaba tortura en ellas, y que las mujeres fueron arrastradas, violadas y obligadas a preparar alimentos para la tropa. En ese mismo sentido, que aparecieron huesos de ocho y nueve meses lunares previos al nacimiento, por lo que también murieron mujeres embarazadas. Y además, porque el parcelamiento Las Dos Erres desapareció del mapa cartográfico. Así también, que conforme a los testigos individualizados, el acusado Carlos Antonio Carias López, conocido en la época de los hechos como Teniente Carias, tenía conocimiento de lo ocurrido en Las Dos Erres y que, a pesar de las peticiones de los familiares de los fallecidos, quienes se presentaron a pedir auxilio y que investigara lo acontecido, éste no les apoyó y que necesariamente se encontraba enterado de lo acontecido ya que era el jefe del destacamento de la aldea Las Cruces, al cual se encontraba adscrito el parcelamiento donde fallecieron las víctimas. Y que dicho acusado lógicamente estuvo enterado de la planificación y giró las instrucciones necesarias para apoyar a la patrulla élite de kaibiles. En ese sentido, consideró a los acusados Reyes Collin Gualip, Manuel Pop Sun, Daniel Martínez Méndez y Carlos Antonio Carias López, como autores del delito de asesinato contenido en el artículo 132 del Código Penal, los primeros tres con participación según el artículo 36 inciso 1) y el último según el inciso 3) del mismo artículo del cuerpo legal precitado. En la misma forma, consideraron a todos los acusados como autores de delitos contra los deberes de humanidad

contenido en el artículo 378 del Código Penal, debido a los tratos inhumanos que se desprenden de los hechos acreditados, de que fueron objeto los pobladores del parcelamiento Las Dos Erres. Finalmente, consideró al acusado Carlos Antonio Carias López como autor responsable del delito de hurto agravado contenido en el artículo 247 inciso 2) del Código Penal, porque después de la masacre ocurrida en Las Dos Erres, aprovechó el peligro común y la calamidad por la que pasaron sus pobladores, para apropiarse de los enseres domésticos de las víctimas, los cuales nunca fueron recuperados por los familiares; k) en cuanto a la pena a imponer, el Tribunal estimó que por cada asesinato correspondía a los acusados la pena de treinta años de prisión inconmutables, los cuales deberán cumplirse de conformidad con el artículo 69 del Código Penal; para los delitos contra los deberes de humanidad, estimó que cada uno de los acusados debería cumplir treinta años de prisión inconmutables, y por el delito de hurto agravado, el acusado Carlos Antonio Carias López deberá cumplir seis años de prisión. En relación con los elementos del artículo 65 del Código Penal, el Tribunal estimó que no contaba con elementos científicos que determinaran la peligrosidad de los acusados, que las víctimas eran campesinos pacíficos, que el acusado Carlos Antonio Carias López era el jefe del destacamento militar de la aldea Las Cruces y los acusados Reyes Collin Gualip, Manuel Pop Sun yDaniel Martínez Méndez eran miembros de la patrulla élite de kaibiles. Que el móvil de los delitos contra los

deberes de humanidad y asesinato, fue la recuperación de veintiún fusiles perdidos en una emboscada, lo que llevó a planificar el ataque al parcelamiento Las Dos Erres por considerarla área roja y a sus habitantes como enemigos internos a quienes había que castigar. El móvil del delito de hurto agravado fue la apropiación de los bienes de los pobladores de Las Dos Erres. El daño causado habría rebasado todo nivel de entendimiento humano, y fue extenso porque enlutó a las poblaciones cercanas, asimismo porque hizo desaparecer del mapa dicha área geográfica al haber eliminado toda su población con excepción de los niños sobrevivientes. En la misma forma, porque las víctimas actualmente presentan estrés postraumático demostrado pericialmente, así como por el contacto del Tribunal con los declarantes. En el caso del hurto agravado, el daño es extenso puesto que el sindicado se apropió de objetos de las familias en su calidad de jefe del destacamento militar de Las Cruces. El Tribunal no estimó la concurrencia de atenuantes, y las agravantes ya se habrían encontrado contenidas en los tipos penales. En ese sentido, les impuso a todos los acusados la pena de seis mil treinta años de prisión inconmutables por el delito de asesinato, conforme el artículo 69 del Código Penal, además de treinta años de prisión por delitos contra los deberes de humanidad, y al acusado Carlos Antonio Carias López, la pena adicional de seis años de prisión inconmutables por el delito de hurto agravado.

C) Del recurso de apelación especial. Los acusados Reyes Collin Gualip, Manuel Pop Sun y Daniel Martínez Méndez, apelaron por motivo de forma, mientras que el acusado Carlos Antonio Carias López lo hizo por motivos de forma y fondo. Se consignan únicamente los extractos del recurso del último de los mencionados, por ser el único que concierne a la presente casación. Agravios por motivo de forma: a) el primer agravio lo fundamentó en el artículo 419 inciso 2 en relación con el 420 inciso 6, ambos del Código Penal. Denunció vulnerados los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 20 del Código Procesal Penal. Su argumento fue que el proceso penal se motivó en la resolución de auto-ejecutividad decretada por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia el ocho de febrero de dos mil diez, de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, resolución de auto-ejecutividad sobre la cual se otorgó amparo por la Corte de Constitucionalidad el dieciocho de enero de dos mil once. En ese sentido, se dictó auto de procesamiento y posterior sentencia condenatoria, sin que se encontrare firme el proceso de amnistía ya que no se había resuelto aún el recurso de apelación contra el auto que la denegó en primera instancia; b) el segundo agravio lo fundamentó en el artículo 419 inciso 2 del Código Procesal Penal. Denunció vulnerados los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 del Código Procesal Penal y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Su argumentación versó sobre que se vulneró el principio de juez natural, ya que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente fue creado en el año dos mil, es decir dieciocho a

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