1143-2014 05032015 Juan Carlos Virula Carrillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1143-2014 05032015 Juan Carlos Virula Carrillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
05/03/2015 – PENAL
1143-2014
Doctrina Carece de fundamento la denuncia de violación del artículo 65 del Código Penal, ante la elevación del mínimo de la pena de prisión, cuando para hacerlo se tomó en cuenta que la intensidad y extensión del daño causado a la víctima trasciende de tal manera que afecta su vida laboral y social, más allá de las secuelas promedio que sufren las víctimas de plagio o secuestro; daño acreditado mediante un dictamen psicológico.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Juan Carlos Virula Carrillo, con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de plagio o secuestro. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, el Ministerio Público por medio del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini; y los coprocesados Noé López Cordero y Oseas Humberto García Pérez; no actúa querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. Antecedentes. A) Hechos acreditados: Juan Carlos Virula Carrillo fue aprehendido el dieciocho de enero de dos mil once,
porque el veintiocho de diciembre de dos mil diez, a eso de las seis horas con treinta minutos, junto con sus copartícipes Oseas Humberto García, Marvin Geovanni Lima Molina y Noé López Cordero, en compañía de otras personas de sexo masculino que aun no han sido identificadas, llegaron a bordo de un vehículo tipo pick up a la cuarta calle A nueve – setenta y ocho zona cuatro, Barrio Colorado, del municipio y departamento de Jutiapa, en donde funciona la panadería denominada La Antigüeña, de cuyo interior, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, se llevaron por la fuerza a Ana Fernanda Ruano Godoy y la retuvieron contra su voluntad en un lugar desconocido. Posteriormente se comunicaron con sus familiares y a cambio de su libertad exigieron dos millones de quetzales, rescate que fue negociado y finalmente el veintiocho de diciembre de dos mil diez, pagaron por la liberación de la secuestrada, cuarenta y ocho mil quetzales en efectivo, más un lote de joyas valoradas en dos mil quetzales. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el cinco de noviembre de dos mil trece, en la que, por unanimidad, declaró que los acusados Juan Carlos Virula Carrillo, Noé López Cordero y Oseas Humberto García López, son responsables en calidad de autores del delito de plagio o secuestro cometido en contra de la libertad y la seguridad de Ana Fernanda Ruano Godoy, por lo que les impuso la pena de
treinta y un años de prisión inconmutables a cada uno. Para imponer la pena, el tribunal tomó en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 65 del Código Penal de la manera siguiente: en cuanto a la peligrosidad social, no se aportó prueba; que los tres carecen de antecedentes personales; de los antecedentes personales de la víctima los juzgadores advirtieron que su núcleo familiar está conformado por sus padres y su hermano, que es una persona que se dedica a trabajar en la panadería propiedad de sus padres, de cuyo interior fue secuestrada; además apreció su superación personal mediante su formación académica, pues cursa el noveno semestre de la licenciatura en Psicología, y que entre ella y los acusados no existía algún vínculo. El móvil del delito fue el lucro, que es parte de los presupuestos del delito; con relación a la extensión e intensidad del daño causado; las juzgadoras consideraron que la víctima, como consecuencia del secuestro, presenta trastorno de estrés postraumático, tiene alteraciones en el suelo (sic), episodios reiterados de revivenciar el trauma vivido a través de sueños o recuerdos, anhedonia, que es la incapacidad para disfrutar de actividades cotidianas, estado depresivo que ha influido en el normal desarrollo de sus actividades cotidianas, afectando su vida laboral y social, por lo que incrementaron en cinco años la pena mínima de prisión. Y por concurrir la agravante de preparación para la fuga, al utilizar un vehículo para fugarse del lugar y trasladar a la víctima, les impuso un año de prisión.C) Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia el acusado interpuso
apelación especial por motivo de fondo y denunciaron que el tribunal de primer grado al imponerles la pena de prisión, violó el artículo 65 del Código Penal, en virtud que para aumentar el mínimo de prisión establecida por el delito de plagio o secuestro que es de veinticinco años de prisión, para el incremento de un año, este utilizó una agravante que no fue denunciada en la acusación como lo establece la ley; así también que para aumentar en cinco años más la pena de prisión, el tribunal consideró elementos propios del delito de plagio o secuestro, para establecer la extensión e intensidad del daño causado, por lo que solicitó que se le imponga el mínimo de prisión establecida para el delito de plagio o secuestro por el cual fue condenado. D) Sentencia del tribunal de apelación especial: el veintiocho de agosto de dos mil catorce, la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, emitió sentencia en la que, por unanimidad, resolvió acoger parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el acusado con relación a la agravante de preparación para la fuga, de la cual la Sala señaló que el hacer uso de vehículos en la realización de delitos como el de secuestro, para trasladar a la víctima al momento de haberla privado de su libertad hacia el lugar donde permanecería mientras se realizaban las negociaciones y luego ser liberada, es decir como medio necesario para la
ejecución del delito, no puede encuadrarse en la circunstancia agravante que el tribunal A quo aplicó de oficio, por lo que rebajó un año a la pena impuesta. En cuanto a las circunstancias que el tribunal de primer grado tomó en cuenta para aumentar en cinco años del mínimo de la pena de plagio o secuestro, el Ad quem consideró que dicho aumento de pena es plenamente justificable, en virtud que las juezas apreciaron las circunstancias de la víctima, que es una joven de veinticuatro años de edad y la intensidad del daño que sufrió, que de acuerdo al dictamen psiquiátrico le provocó otros (sic) postraumáticos con secuelas para su vida familiar, laboral y por ello, considerando estos aspectos aumentó la pena en cinco años, así también señaló que lo resuelto por el sentenciante en ese sentido se encuentra en observancia debida de lo estipulado en el artículo 65 del Código Penal. Recurso de casación. Contra la sentencia identificada en la literal D) de los antecedentes, dictada por la referida Sala, los acusados interponen recurso de casación por motivo de fondo, e invocan como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como norma infringida el artículo 65 del Código Penal. El recurrente manifiesta su inconformidad ante la imposición de treinta años de prisión inconmutables, cuando que se le debió haber impuesto la pena mínima de prisión (25 años) por el delito de plagio o secuestro, derivado del hecho que no existen agravantes ni justificación para haberle aumentado la pena. La
Sala, para mantener el aumento de la pena mínima de prisión impuesta en la sentencia de primer grado, apoyó lo considerado por el A quo respecto de lo argumentado sobre la extensión e intensidad del daño causado a la víctima y señaló que el sentenciante tomó en cuenta que es una joven de veinticuatro años de edad y la intensidad del daño que sufrió, que de acuerdo al dictamen psiquiátrico le provocó otros (sic) postraumáticos con secuelas para su vida familiar y laboral; además que lo resuelto en ese sentido se encuentra en observancia debida de lo estipulado en el artículo 65 del Código Penal, sin tomar en cuenta que ese daño ya ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal, por lo que resulta ilegal lo resuelto, habida cuenta que no existen agravantes que permitan la graduación de la pena entre el mínimo y el máximo que el tipo penal admite. Día de la vista A las trece horas del cinco de marzo de dos mil quince, fecha en que se señaló la vista pública, tanto el acusado, como el Ministerio Público evacuaron por escrito su participación, esgrimiendo los argumentos que a cada cual interesan. Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los
intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Cámara Penal reitera que, cuando se invoca errónea aplicación de la ley sustantiva, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde realizar se circunscribeal estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian como vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los cuales pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma. II Conforme lo denunciado por el casacionista, Cámara Penal, luego de confrontar lo argumentado por este y lo resuelto por la Sala, considera que de lo establecido en el artículo 65 del Código Penal se desprende que para determinar la pena a imponer es necesario tener en cuenta la peligrosidad de los procesados, los antecedentes personales de los mismos, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, así como las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren. En el presente caso, para elevar el mínimo de la pena establecida en el delito de plagio o secuestro, el tribunal de primer grado advirtió como circunstancia de intensidad y extensión del daño causado que la
víctima presentó trastorno de estrés postraumático, tiene alteraciones en el suelo (sic), episodios reiterados de revivenciar el trauma vivido a través de sueños o recuerdos, anhedonia, que es la incapacidad para disfrutar de actividades cotidianas, estado depresivo que ha influido en el normal desarrollo de sus actividades cotidianas, afectando su vida laboral y social, extremo que fue acreditado con el dictamen extendido por la psicóloga del “INACIF” Xiomara Beatriz Orellana Orellana. Dichas secuelas son efectos mayores a los consecuentes que sufre toda víctima de plagio o secuestro, y por lo tanto, podían ser utilizados como justificantes para elevar la pena de su rango mínimo, tal como lo hizo el sentenciante y que fue avalado por la Sala. En ese sentido, no existe vulneración del artículo 65 del Código Penal, por cuanto que hay una razón suficiente con base científica y jurídica que justifica la elevación de la pena y siendo que el quantum en el que fue ponderada tal circunstancia no es controlable en casación, debe declararse improcedente el presente recurso. Leyes aplicadas Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 401, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16,
57, 58, 74, 75, 76, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal interpuesto por el procesado Juan Carlos Virula Carrillo, contra la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.